SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: i) Conforme la declaración testifical de 23 de noviembre de 2020, prestada por Manuel Basilio Choque, entonce
A las preguntas de la Sala Constitucional, respecto a quién le notificó y si también se instauró denuncia contra Omar Alberto Anagua Cuiza, quien era Oficial del Diligencias de la Oficina Departamental Potosí del Consejo de la Magistratura, señaló que la denuncia fue presentada contra Juan Pablo Sánchez Arce y no fue ampliada contra el prenombrado funcionario.
I.2.2. Informe de la demandada
Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia, en representación de Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia de garantías señaló que: a) Lo que se cuestionó en el fondo de la presente acción de defensa sería que al pronunciarse la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, no debió analizarse la denuncia presentada desde el tipo penal, sino a partir del suceso investigado, aspecto que no tenía vinculación con la debida fundamentación ni motivación; b) Al haberse modificado los agravios de la acción de defensa presentada, lo que pretendía el impetrante de tutela era que la señalada Sala haga un análisis de fondo de la decisión asumida en la determinación cuestionada, como si fuera una instancia de impugnación o casacional, para realizar la valoración de la prueba, aspecto que no está permitido conforme a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0900/2019-S1 de 12 de septiembre; c) El peticionante de tutela denunció la conculcación del debido proceso en sus vertientes referidas, expresando aspectos de fondo relacionados al hecho investigado; empero, aquellas no se efectúan a criterio discrecional de la autoridad demandada, sino que se enmarcan en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala las causales para emitir una resolución de rechazo; d) En relación a que no hubieran valorado determinados elementos de prueba, careció de relevancia al no haber sido enfocados por el impetrante de tutela en la afectación a la decisión final, evidentemente existió un hecho denunciado ante la señalada Fiscalía Departamental para que se atribuya provisionalmente la calificación de falsedad ideológica; sin embargo, investigado el mismo, se decidió la entrega de la notificación por una persona diferente a la que firmaba; y, e) Tomaron en cuenta el hecho calificado como delito de falsedad ideológica; no obstante, realizado un previo análisis dio lugar a no encontrar el elemento perjuicio que sería componente constitutivo del citado tipo penal; además, debía considerarse que la investigación se centró propiamente en la denuncia, que entre otros aspectos era porque el formulario de notificación fue diligenciado por una persona y firmado por otra; es decir, no se analizó si cada uno de los funcionarios que practicaron el mismo tenían atribuciones o no, si se cometió con su actuar otro tipo de hechos que dieran lugar a calificaciones distintas a la que el mismo accionante realizó en su denuncia; consecuentemente, a partir de ello y habiéndose centrado en el elemento perjuicio que no se encontró en el hecho denunciado, es que el resultado fue el rechazo; determinación que en la instancia superior fue confirmada; por lo cual, no importaba valorar individualmente los elementos de cargo que fueron presentados por el solicitante de tutela en el proceso penal; pues, se reconoció que el hecho no ocurrió; sin embargo, el rechazo es distinto; es decir, responde a una situación diferente; ya que, lo denunciado no constituye un delito, bajo ese entendimiento y otros argumentos, pidió que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Betty Mamanillo Aquice, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 89.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 050/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 143 vta. a 149 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, dictada por la Fiscal Departamental demandada; y, 2) Que dentro del plazo de diez días, la nombrada autoridad emita una nueva resolución jerárquica respondiendo a cada uno de los agravios aludidos por el accionante en el caso penal; y, tomando en cuenta los parámetros referidos en la Resolución constitucional; aclarando que no concedió la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, por las razones expresadas, y en parte por el elemento motivación “…que era insuficiente (…) relacionado con el principio de congruencia…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la fundamentación, para confirmar el rechazo de denuncia de la Fiscal de Materia asignada al caso utilizó el art. 304 inc. 1) del CPP; determinación que indicó que el rechazo dictaminado se dio a partir que el hecho no constituía un delito, sin referirse a la insuficiencia de pruebas u otras circunstancias previstas en el art. 304 del mencionado Código para ese efecto; siendo ese el fundamento, y desde el cual defendió el razonamiento aplicado; por lo que, de ello concluyó que no existió vulneración al debido proceso en el citado elemento; y, ii) Sobre la motivación, si bien hubo ese componente sustentado en la fundamentación del art. 304 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, era insuficiente; en virtud a que, el solicitante de tutela alegó haberse omitido describir y valorar la prueba de cargo que presentó, consistente en el Informe RH-ED 06/2020, la copia legalizada del Cuaderno Administrativo 08/2018, el formulario de diligencias practicada el 20 de agosto de igual año, en el que constaba que el impetrante de tutela fue notificado con la RA 10/2018 y figuraba como testigo de actuación, la representación de Omar Alberto Anagua Cuiza el 20 del mes y año indicados, el acta de denuncia formulada en dependencias de la FELCC por el peticionante de tutela y las declaraciones de José Emilio Pinto Andia y Manuel Basilio Choque; cuestionamiento al cual, la Resolución jerárquica señaló que no cambiaba el sentido, a pesar de valorarse todos los elementos existentes en el cuaderno de investigación, porque el rechazo estaba sustentado en el art. 304 inc. 1) del CPP; fundamento diferente al de insuficiencia de prueba; siendo pertinente que el Ministerio Público realice la descripción y valoración individualizada de las referidas literales, y en función a ello tome la decisión correcta, sobre todo considerando las implicancias que tenía el rechazo de la causa, impidiendo que pudiera volver a reabrirse el caso; consecuentemente, existió conculcación del derecho a la valoración de la prueba por omisión, a partir de lo cual estableció que no se cumplió con la motivación completa de la Resolución jerárquica, dando lugar a una incongruencia externa; en razón a que, los agravios referidos por el accionante no fueron respondidos por el Ministerio Público en el citado fallo, transgrediendo el debido proceso en su componente a la motivación.
A la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por el accionante respecto a la falta de fundamentación del memorial de objeción de rechazo de denuncia en el que se consignó erróneamente el art. 304 inc. 3) del CPP, cuando lo correcto era el numeral 1; así como, al incorrecto registro de la fecha de emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, asentada en el formulario de notificación como “7 de abril de 2021”; en sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional señaló que, no correspondía enmendar ningún punto de la determinación principal, sino aclarar en referencia a la primera petición, que únicamente tenían competencia para analizar el último actuado emitido, ya sea judicial o administrativo, circunscribiéndose a la citada Resolución; por lo que, los reclamos sobre irregularidades que pudiera existir en el proceso llevado adelante o la errónea inserción del art. 304 de dicho Código, no podía examinarlos en ningún actuado anterior; por otra parte, en cuanto a que la consignación de los números de la Resolución jerárquica no coincidirían con la notificada, por el principio de verdad material dicho aspecto no le competía razonar al ser un hecho explicado; el cual, tampoco fue denunciado en la acción de amparo constitucional presentada.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP, por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021 de 24 de marzo, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -demandada-, confirmó el rechazo de denuncia de 8 de febrero de igual año, dictada por Betty Mamanillo Aquice, Fiscal de Materia (fs. 72 a 77 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Juan Pablo Sánchez Arce, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, la Fiscal Departamental de Potosí -demandada-, a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021 de 24 de marzo, confirmó el rechazo de denuncia de 8 de febrero de igual año, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, estableciendo que, si bien el hecho existió, no constituía delito al no haber probado el daño o perjuicio en su contra; asimismo, omitió realizar una valoración adecuada de la prueba de cargo presentada, pronunciando una determinación carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
En efecto, la congruencia externa debe ser entendida como la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que tiene que ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo cuestionado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa, que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, la congruencia externa debe ser valorada en el marco del principio de unidad y otras que rigen en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia”.
III.3. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que: “…la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'” (el resaltado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del aludido contra Juan Pablo Sánchez Arce, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, la Fiscal Departamental de Potosí -demandada-, a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021 de 24 de marzo, confirmó el rechazo de denuncia de 8 de febrero de igual año, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, estableciendo que, si bien el hecho existió; no constituía un delito al no haber probado el daño o perjuicio en su contra; asimismo, omitió realizar una valoración adecuada de la prueba de cargo presentada, pronunciando una determinación carente de fundamentación, motivación y congruencia.
Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales, cursa la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, emitida por la autoridad demandada, quien “…CONFIRM[Ó] LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO de fecha ocho de febrero de (…) dos mil veintiuno años…” (sic), dictada por Betty Mamanillo Aquice, Fiscal de Materia, rechazando la denuncia interpuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra Juan Pablo Sánchez Arce por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica (Conclusión II.1).
En ese marco, establecido el problema jurídico y los antecedentes del caso, siendo que el impetrante de tutela manifiesta expresamente que el objeto procesal de esta acción de defensa es la falta de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la precitada Resolución jerárquica, corresponde circunscribirse a examinar dicho actuado a efectos de determinar si es evidente lo alegado en relación a la presunta transgresión de los derechos y garantías denunciados como lesionados.
Bajo ese contexto, inicialmente se describirán los agravios invocados por el peticionante de tutela en la objeción al rechazo de denuncia dictada por la Fiscal de Materia; mismos, que son identificados en el tercer “CONSIDERANDO” de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, emitida por la Fiscal Departamental demandada, donde se alude que:
a) El Ministerio Público a través de sus Fiscales de Materia, deben realizar los actos investigativos aun de oficio, para poder obtener toda la evidencia o prueba que establezca la existencia o no de las denuncias o querellas presentadas, y recién poder determinar el “RECHAZO” conforme al art. 304 inc. 1) del CPP, como señala la aludida Fiscal de Materia; empero “…en la Resolución de Rechazo (…) en el apartado de Teoría Jurídica y Fundamento de Fondo de la Resolución de Rechazo, realiza puntualizaciones que a la vez son fundamentaciones, a objeto de establecer si se configuran los elementos constitutivos del ilícito de Falsedad Ideológica que se atribuye al sindicado JUAN PABLO SÁNCHEZ ARCE…” (sic); además, establece los hechos de manera errónea; por lo que, “…se concluye que la fiscal, ha distorsionado el contenido del Acta de Denuncia cuando señala que el hecho se hubiera suscitado el 20 de agosto de 2019, cuando ello no es cierto, sino que el hecho sucedió en la gestión 2018; asimismo continua refiriendo que el denunciado Juan Pablo Sánchez, se habría hecho presente en la Jefatura de Trabajo cuando fue citado en calidad de denunciado, siendo ese hecho completamente falso que la fiscal trata de argumentar a favor del denunciado Sánchez, cuando el que fue citado a la Jefatura de Trabajo de Potosí en la gestión de 2018 fue el PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, pero jamás la Autoridad Sumariante, motivo por el cual no tenían ningún justificativo legal para encontrarse en dicho lugar, lo cual jamás fue acreditad[o] en este proceso” (sic);
b) Según la Fiscal de Materia, no concurren los elementos constitutivos del tipo penal; argumentando de manera “…completamente sesgad[a] y parcializad[a] dicha fundamentación, cuando señala que no [se] ha establecido que haya existido perjuicio o probabilidad de perjuicio en base a una declaración falsa contenida en aquel documento público, cuando en la misma fundamentación de forma incoherente señala, que el sindicado no ha insertado, ni hizo insertar ningún dato falso en dicho formulario cuestionado…” (sic);
Como indicó Juan Pablo Sánchez Arce en su memorial de solicitud de resolución: “…la misma fiscal refiere que EXISTE UNA DECLARACION FALSA CONTENIDA EN AQUEL DOCUMENTO PÚBLICO, es decir, en el formulario de notificaciones de fecha 20 de agosto de 2018 en el cual firma una persona que jamás estuvo presente en el lugar de los hechos de notificación, del cual la aplicación del Art. 73 del CPP, se ha vulnerado en contra de los intereses de la víctima, olvidándose que el Ministerio Público NO INVESTIGA DELITOS, sino INVESTIGA HECHOS, en consecuencia se debe dejar establecido, que constituye que una persona firma un actuado cuando ello nunca ocurrió en presencia del que firma. Además cuando la fiscal señala que la Autoridad Sumariante hubiera acudido a la Jefatura de Trabajo en calidad de Oficial de Diligencias en SUPLENCIA LEGAL, lo cual tampoco está permitido por norma interna y legal del Consejo de la Magistratura y Art. 63 del CP., mismo acto que la fiscal no ha considerado en su resolución de rechazo” (sic);
c) “…conforme al Art. 73 del CPP, citado por la fiscal de materia, los fiscales deberían formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y espec[í]fica con el fin de que las partes tengan conocimiento del porque se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales (…) lo cual no ocurrió en el caso presente caso, toda vez que no [se] dio valor alguno a las declaraciones de la víctima ni de los testigos, en virtud de que todos han referido que la Autoridad Sumariante (Juan Pablo Sánchez Arce) NO TEN[Í]A FACULTADES PARA NOTIFICAR, lo que en materia jurídica significa USURPACIÓN DE FUNCIONES, mismo que no se encuentra [en] la NULIDAD DE HECHO tal cual lo establece el Art. 122 de la CPE (…) en consecuencia, siendo que [le] notific[ó] el ahora sindicado, pero haciendo firmar a una persona que jamás estuvo en el lugar de los hechos de notificación, constituye un delito que la fiscal niega [u] omite calificarla de esa forma. Pues con esa decisión, la fiscal de materia, ha vulnerado lo establecido en la SC 0012/20006-R de 4 de enero que contiene respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: ‘la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’, lo que en [el] caso de autos, en el relato y citas de normas en el supuesto fundamento que efectúa la propia fiscal y que a su vez no las cumple, se advierte (…) arbitrariedad a favor de Juan Pablo Sánchez” (sic); y,
d) “…existiendo suficientes elementos de prueba en el cuaderno procesal investigativo, su autoridad ha procedido a determinar una resolución sin valorar los mismos, a priori y de forma arbitraria con el pretexto de que NO SE IDENTIFICO PERJUICIO ALGUNO CON DATO FALSO INSERTO EN EL DOCUMENTO PÚBLICO, sin considerar ninguna de las pruebas recolectadas en la investigación penal realizada, máxime si tomamos en cuenta que todos los elementos de prueba aportados han sido de cargo y los mismos han acreditado la existencia de evidencias mínimas del delito de Falsedad Ideológica…” (sic).
Ante los señalados agravios, del “CONSIDERANDO” quinto y sexto de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, que resolvió la objeción al rechazo de denuncia, ratificando la determinación de la inferior en grado; se tiene que la autoridad fiscal jerárquica fundamentó y motivó lo siguiente:
1) “…la denuncia se funda en que se viene investigando una causa a denuncia interpuesta por Pedro Cayo Choque en contra de Juan Pablo Sánchez Arce por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica tipificado y sancionado en el Art. 199 del Código Penal, dentro de este proceso lo que se denuncia es que en fecha 20 de agosto de 2018, aprox. a horas 15:00 en dependencias de la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la ciudad de Potosí, el señor Juan Pablo Sánchez Arce, se identificó como funcionario y autoridad sumariante del Con[s]ejo de la Magistratura de Potosí, quien procedió a notificar al señor Pedro Cayo Choque con [la] Resolución Administrativa 10/2018, pero del cuaderno procesal Administrativo N° 08/2018 ‘De Oficio contra Pedro Cayo Choque’ se pudo verificar que dicho acto de notificación está firmado por otro funcionario administrativo de nombre Omar Anagua que nunca estuvo en el lugar del actuado y no así por el señor Juan Pablo Sánchez, quien en su condición de Autoridad Sumariante ha realizado el acto de notificar de forma personal con dicha Resolución N° 10/2018, siendo supuestamente esta figura la que encuadraría dentro del tipo de falsedad ideológica que se investiga…” (sic);
2) “…Bajo esa noción, no se advierte en la relación fáctica proporcionada al Ministerio Público, que existan los elementos esenciales para determinar que [en] el caso presente el hecho se constituya en delito, más aún si claramente se ha establecido que cual el perjuicio o probabilidad de perjuicio en base a una declaración falsa contenida en aquel documento público (notificación), o por el contrario se hubiera generado un perjuicio en base a una declaración falsa contenida en aquel documento público (notificación) más aun tomando en cuenta que el objeto de la notificación es justamente hacer conocer de cualquier forma y al hacer uso el denunciante en el ejercicio de sus derechos de los recursos que la ley le franquee para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, en el caso que nos ocupa dentro del Proceso Disciplinario seguido De Oficio en contra de Pedro Cayo Choque, Proceso Disciplinario N° 08/2018 en el cual el Pedro Cayo Choque refiere que señala la diligencia de notificación no fue cumplida por el Oficial de diligencias que firma la diligencia de notificación, porque se encontraba ausente, sin embargo, este extremo no determina que la notificación sea falsa, no hacen al fondo del documento y lo que deba probar, por lo que no se ha logrado establecer es de qué forma afectaría al contenido de la notificación, ya que es la condición para las falsedades (falsedad ideológica) precisamente es que exista un perjuicio, por cuanto la sola observación de la notificación en cuanto a la persona que firma como notificador y que no estaba en el lugar no es un perjuicio, porque lo que debe probar la notificación es que le haya hecho conocer a la parte de que se emitió una resolución y que el mismo tenga el plazo para recurrir si no se encuentra de acuerdo con la resolución, consecuentemente el hecho denunciado no se encuadra dentro de los elementos constitutivos del delito endilgado de falsedad ideológica” (sic);
3) “…tomando conocimiento del hecho y realizando el análisis respectivo, el inferior ha fundamentado su requerimiento de rechazo conforme la permisión del Art. 304 núm. 1) aspecto que es correcto ya que evidentemente se ha llegado a colegir efectivamente que el hecho vertido por el denunciante y la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, en la que presuntamente se encuadraría la acción realizada por el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ ARCE, deduciendo del mismo que ‘el hecho no constituye delito’, consecuentemente su conducta no se acomoda al tipo penal descrito en el Art. 199 del C.P., ya que el cúmulo de diferentes elementos de convicción aportados a la investigación, su estudio y previa valoración, se entiende fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte de la titular de la acción, para la determinación asumida porque a razón de ello se entiende que el hecho no constituye delito, aspecto que no permite viabilizar un requerimiento distinto al presente, máxime si [lo] que se extraña precisamente es este extremo y no como lo advierte el objetante en su memorial de objeción referido a que no [se] hubiera analizado, valorado y realizado un análisis de todas las pruebas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, es decir que los fundamentos expuestos en la objeción, de ninguna manera incide en el fundamento utilizado por la inferior” (sic); y,
4) “…del análisis realizado se establece que la resolución de rechazo pronunciada y analizada como se encuentra, es coherente y fundada respecto a la decisión adoptada de rechazo, mismo que [en] cuanto a su análisis se encuadra a la interpretación de la norma de referencia, en razón al estado actual del presente caso” (sic); en el siguiente CONSIDERANDO, se establece: “…es obligación de la suscrita Fiscal dar aplicación al control jerárquico que nace de la interpretación del art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, amén de que es responsabilidad nuestra el garantizar el Estado de Derecho, para lo cual debe aplicarse correctamente el principio de legalidad procesal que es parte fundamental de la garantía del debido proceso” (sic).
“…el Art. 34.16) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico otorga la facultad a la suscrita Fiscal de realizar el control jerárquico para evitar que el principio de legalidad sea inobservado en el pronunciamiento de las resoluciones y requerimientos” (sic).
Respecto a la fundamentación y motivación de resoluciones, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que toda decisión emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, de manera clara y precisa que permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que, no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, la autoridad demandada debe dar respuesta a los agravios expuestos por el accionante, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó, y explicar la aplicación de los preceptos legales atingentes a la dilucidación del caso.
En ese comprendido, del análisis de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, sobre la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas; se tiene que, la precitada determinación establece en su primer y segundo “CONSIDERANDO” los antecedentes del asunto, describiendo los datos del rechazo de denuncia emitida por la aludida Fiscal de Materia, así como, el delito atribuido al accionante y los puntos indicados en la objeción incoada por el aludido, denotando de esta manera la correspondiente fundamentación descriptiva; asimismo, en el tercer “CONSIDERANDO” se precisa los preceptos normativos que concurren para la resolución del citado recurso; de igual manera, se evidencia en los anteriores acápites cita de jurisprudencia constitucional, configurándose la presencia de la debida fundamentación jurídica; por su parte, en la resolución de los agravios se advierte una consideración integral de la prueba obtenida y valorada para establecer las razones determinativas; por lo que, también se evidencia la fundamentación fáctica; debiendo a continuación analizar la fundamentación intelectiva -motivación-, que conforme al quinto y sexto “CONSIDERANDO” se observa:
En relación al primer punto de objeción al rechazo de denuncia, trasuntando en que el fallo emitido por la referida Fiscal de Materia, se hubiese consignado incorrectamente en el numeral 2. inc. b) del apartado de la Teoría Probatoria del rechazo de denuncia, el año del hecho suscitado como 2019, cuando lo correcto era 2018, distorsionando a su juicio el contenido del acta de denuncia; asimismo, que en dicha transcripción se indicó que Juan Pablo Sánchez Arce, se hizo presente en la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, cuando fue citado en calidad de denunciado -se entiende del proceso laboral-; si bien, de la precisiones descritas, no se advierte que esas constituyan agravios o cuestionamientos de fondo, sino un error material en el acto, el cual, conforme se advierte del “CONSIDERANDO” sexto de la citada Resolución jerárquica, así como, del contenido íntegro del referido fallo, los datos señalados fueron correctamente expuestos en dicha determinación, sosteniendo que la denuncia que se venía investigando a instancia del impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, ocurrió el “…20 de agosto de 2018, aprox. a horas 15:00 en dependencias de la Jefatura Departamental de Trabajo…” (sic), oportunidad en la que el nombrado fue notificado con la RA 10/2018; no advirtiéndose de ello insuficiente, errónea o falta de motivación respecto a ese extremo.
Con relación al segundo punto, relativo a que en la referida Resolución jerárquica no hubiese explicado el perjuicio ocasionado al impetrante de tutela, como elemento constitutivo del tipo penal, con el rechazo de la denuncia presentada; del “CONSIDERANDO” quinto del aludido fallo, se advierte que la autoridad demandada, previo a confirmar la determinación de rechazo emitida por la señalada Fiscal de Materia, desarrolló la normativa legal inherente a la causa del rechazo de denuncia establecidas en el art. 304 del CPP, así como, los elementos constitutivos del precitado delito (contemplada dentro de los delitos de acción pública Título III del Código Penal), señalando que “…El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado (…) con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años…” (sic), describió su estructura y doctrina inherente al delito denunciado aplicable a funcionarios públicos, para luego concluir que a partir de la relación fáctica proporcionada y conseguida por el Ministerio Público, consistente en la denuncia efectuada por el peticionante de tutela, describiendo los hechos que dieron lugar al mismo por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, análisis del Cuaderno Procesal Administrativo 08/2018, se evidenció que el formulario de notificación cuestionado estaba firmado por Omar Alberto Anagua Cuiza; por lo que, se estableció que no existían los elementos esenciales para determinar que el hecho denunciado constituya un delito, puntualizando que no pudo establecerse el elemento configurador del referido ilícito, el cual era “…el perjuicio o probabilidad de perjuicio…” (sic), explicando el mismo desde las dos modalidades para su distinción, que: “…se ha establecido que cual el perjuicio o probabilidad de perjuicio en base a una declaración falsa contenida en aquel documento público (notificación), o por el contrario se hubiera generado un perjuicio en base a una declaración falsa contenida en aquel documento público…” (sic); es decir, denotó que no pudo identificarse el perjuicio extrañado -como elemento constitutivo del tipo penal-, en la exposición del peticionante de tutela; añadiendo que, más aún, el citado actuado procesal cumplió su finalidad, que era hacer conocer al accionante las resoluciones disciplinarias emitidas en su contra dentro del Proceso Disciplinario 08/2018 seguido de oficio y los recursos ordinarios previstos por ley que pudiese ejercer; por lo que, sobre ese agravio, no se advierte vulneración al derecho a la motivación y fundamentación.
Sobre el tercer punto, respecto a la supuesta falta de fundamentación, en el requerimiento emitido por la Fiscal de Materia, son claros los fundamentos de la autoridad jerárquica; luego del análisis y cita in extenso de los motivos de la decisión del inferior, se concluye que: “…del análisis realizado se establece que la resolución de rechazo pronunciada y analizada como se encuentra, es coherente y fundada respecto a la decisión adoptada de rechazo, mismo que en cuanto a su análisis se encuadra a la interpretación de la norma de referencia, en razón al estado actual del presente caso” (sic); resolviendo el agravio con la suficiente fundamentación; correspondiendo también sobre ese tema, denegar la tutela.
Con referencia al cuarto punto de la objeción, el impetrante de tutela relativo a la no valoración de la prueba aportada en la Resolución cuestionada; al respecto, se debe tomar en cuenta que en el proceso penal, en la etapa preliminar y preparatoria, se recaban elementos de prueba que pueden establecer o no la participación del presunto autor en el hecho denunciado, para después proceder a verificar si esos se adecúan o no, al o a los tipos penales denunciados; en el antepenúltimo “CONSIDERANDO” del fallo cuestionado, la autoridad de alzada, ratificando el fundamento legal utilizado para determinar el rechazo de la denuncia formulada por el peticionante de tutela, precisó la permisión del art. 304 inc. 1) del CPP, dando por bien hecha la decisión de la Fiscal de Materia, al colegir que la acción realizada por el entonces denunciado no constituía un delito; y por ende, su conducta no se acomodaba al tipo penal de falsedad ideológica, descrito en el art. 199 del CP, deducido del “…c[ú]mulo de diferentes elementos de convicción aportados en la investigación cuyo estudio y previa valoración habrían sido realizados durante toda la investigación…” (sic); de lo cual, no se advierte que la autoridad demandada hubiese omitido pronunciarse sobre el agravio expresado por el accionante, más aún cuando su consideración no incidiría en el fondo del fundamento utilizado por el inferior; consecuentemente, tampoco se observa falta de pronunciamiento respecto a la prueba extrañada, teniéndose un fallo que en lo sustancial se encuentra motivado; razón por la que, incumbe denegar la tutela solicitada al respecto.
De lo ampliamente expuesto, se evidencia que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo cierto lo denunciado por el impetrante de tutela; consiguientemente, sobre este aspecto no corresponde otorgar la tutela pedida.
Por otra parte, el accionante también denuncia falta de congruencia de la Resolución cuestionada, al respecto conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aquella observa dos acepciones; una externa, la cual exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por toda autoridad jurisdiccional, administrativa o Ministerio Público; en el entendido que, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados por el solicitante de tutela; en virtud a ello, se advierte que el fallo confutado resolvió en el fondo cada uno de los agravios planteados por el prenombrado; consecuentemente, no se tiene por afectada la congruencia externa.
A su vez, la jurisprudencia citada supra, establece que la congruencia interna, está referida a la unidad coherente de toda resolución, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de estos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la Resolución jerárquica confutada guarda la correspondiente congruencia interna, no advirtiéndose incoherencias entre la parte considerativa y resolutiva; al contrario, el análisis de las razones determinativas sostienen de manera congruente la decisión, debiéndose sobre este punto también denegar tutela.
Además, se denuncia omisión valorativa de prueba; sobre ello, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, establece que la valoración de la prueba es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, es posible su revisión cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa en esta labor, incurren en: i) Apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omita de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Base su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En el caso sub judice, no se advierte que la autoridad jerárquica demandada se haya apartado en la valoración de los actos investigativos, de los cánones legales de razonabilidad y equidad, ni omisión valorativa de prueba; a más que el accionante no especificó qué prueba relevante sobre el caso no se valoró; se puede advertir que los elementos probatorios obtenidos en esa etapa procesal fue valorada de manera integral, concluyendo en una decisión acorde a derecho; correspondiendo sobre aquel punto denegar tutela.
Finalmente, sobre el derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; mencionado en la acción de tutela, a más de ello, no se advierte mayor argumento y la manera en que los mismos hubieran sido afectados por la Resolución jerárquica observada; por lo que, corresponde denegar lo pedido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 050/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 143 vta. a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: i) Conforme la declaración testifical de 23 de noviembre de 2020, prestada por Manuel Basilio Choque, entonce