SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 79 a 86, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2018, fue notificado en instalaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, con las Resoluciones Administrativas (RRAA) 10/2018 y 11/2018 de 15 de igual mes, por Juan Pablo Sánchez Arce, quien se identificó como funcionario -Autoridad Sumariante- de la Oficina Departamental del señalado departamento del Consejo de la Magistratura, en presencia de Manuel Basilio Choque, Inspector de la mencionada entidad laboral, quien fungió como testigo en la aludida diligencia.

Revisados los cuadernos procesales de los citados casos, del formulario de notificaciones de 20 de igual mes y año, advirtió que estos estaban firmados por Omar Alberto Anagua Cuiza, Oficial de Diligencias de la referida Oficina Departamental, sin que dicho funcionario hubiese participado del señalado acto procesal, sino la indicada Autoridad Sumariante, quien al no contar con facultad para efectuar aquel emplazamiento hizo firmar al nombrado servidor público el formulario de notificaciones, alterando la verdad de los hechos, motivando que su persona inicie un proceso penal contra la mencionada Autoridad por el delito de falsedad ideológica descrito y tipificado en el art. 199 del Código Penal (CP), que mereció el rechazo de denuncia de 8 febrero de 2021, emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso; determinación que objetó en tiempo oportuno, siendo resuelta por la Fiscal Departamental demandada a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021 de 24 de marzo, confirmando el fallo impugnado, sin la debida motivación y fundamentación al realizar una transcripción del contenido de la decisión cuestionada.

En el memorial de objeción al rechazo de denuncia señaló como uno de los agravios la falta de valoración de las pruebas documentales y testificales presentadas sobre el hecho denunciado y “…SOLICITUD DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS DE CONOCIMIENTO DE LA FISCAL DE MATERIA…” (sic), consistente en varios documentos como: a) El Informe RH-ED 06/2020 de 1 de septiembre, emitido por la Técnico de Escalafón – Dotación de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, señalando que Juan Pablo Sánchez Arce, ejerció el cargo de Autoridad Sumariante desde el 17 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, lo que acreditó que el entonces denunciado no era Oficial de Diligencias de la citada entidad; b) La copia legalizada del Cuaderno Procesal Administrativo 08/2018 de 16 de abril, seguido “DE OFICIO” en su contra en su condición de ex Técnico de Transparencia Institucional de la referida Oficina Departamental, dentro del cual cursaba el formulario de diligencia de notificación de 20 de agosto de igual año, evidenciándose que fue emplazado con la Resolución Administrativa (RA) 10/2018, con firma del testigo de la actuación, y la representación realizada por el Oficial de Diligencias, indicando que la citada fecha no participó en esa notificación; y, c) La denuncia que formuló en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra Juan Pablo Sánchez Arce y la entrevista informativa policial que realizó en relación al hecho revelado, adecuándose al delito de falsedad ideológica; sin embargo, tales literales no fueron valoradas por la Fiscal Departamental demandada; como tampoco las declaraciones testificales de Omar Alberto Anagua Cuiza, José Emilio Pinto Andia y Manuel Basilio Choque, entonces Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí; empero, en la Resolución cuestionada dicha autoridad fiscal manifestó que: “…del cúmulo de diferentes elementos de convicción aportados por la investigación, su estudio y previa valoración, se entiende que fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte de la titular de la acción, para la determinación asumida porque a razón de ello se entiende que el hecho no constituye delito…” (sic); lo que, denotó una evidente falta a la verdad; ya que, en ninguna parte de la aludida determinación se manifestó algo en relación a las pruebas presuntamente expuestas por la Fiscal de Materia, incurriendo en incoherencia del fallo emitido; por cuanto, las mismas tampoco fueron base del rechazo de denuncia ni del fallo de alzada.

No obstante, en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, tanto la Fiscal de Materia como la Fiscal Departamental demandada, establecieron que no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad ideológica, determinando rechazar la denuncia presentada, por el hecho de no haberse acreditado el perjuicio en su contra, omitiendo considerar que en esos casos (de denuncia) cualquiera que fuese el motivo, el Ministerio Público debía investigar el hecho y no el delito denunciado; ya que, tendría la facultad para establecer responsabilidades distintas a las formuladas; empero, señaló que no pudo identificar el “…PERJUICIO con LA FALSEDAD INSERTA EN EL DOCUMENTO PÚBLICO…” (sic), incurriendo en omisión valorativa de la prueba que aportó en su condición de víctima, y a través de la cual demostró que la Autoridad Sumariante en la gestión 2018, no contaba con la facultad para notificar; lo que, significó que dicho acto era nulo; y por ende, no tenía que haberse activado ningún plazo dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, ni ocasionado un perjuicio con la destitución de su puesto de trabajo.

El fallo cuestionado careció de la debida motivación y fundamentación: 1) Al no haber analizado el detrimento ocasionado a su persona al activarse el plazo procesal correspondiente en las RRAA 10/2018 y 11/2018, que le fueron notificadas por el entonces denunciado dentro del proceso disciplinario supra señalado, que al ser perentorio provocó que “no fuese atendido” en los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 2) Dedujo que el hecho no constituía un delito; y por ende, que la conducta del aludido no se adecuaba al tipo penal descrito en el art. 199 del CP, sin haber efectuado explicación alguna, resolviendo eximirlo de responsabilidades.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE);    8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 48/2021, emitida por la Fiscal Departamental demandada, debiendo en consecuencia proseguir el proceso en cuestión a efectos de emitir la respectiva imputación formal contra Juan Pablo Sánchez Arce.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 131 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción