SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2022-S3

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud -se entiende vinculado a la vida-, así como el principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue el Ministerio Público contra su persona -por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas-, la Jueza accionada: i) No expidió la orden de valoración médica ni puso en conocimiento del juez de ejecución penal el mandamiento de detención preventiva, para que esa autoridad en caso de emergencia pueda disponer su traslado correspondiente; ii) No extendió a sus abogados copias de todo el cuaderno procesal y la resolución por la que se determinó la privación de su libertad, para que sea objeto de análisis a tiempo de fundamentar sus agravios en alzada; y, iii) La prenombrada Jueza accionada, no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que interpuso contra le indicada resolución, ni ordenó al personal de su Juzgado atender la causa con la debida celeridad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcance de la protección del derecho a la salud vinculado a vida, vía acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0938/2022-S3 de 29 de julio, siguiendo el entendimiento asumido por la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que: “…en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales" (el énfasis es añadido).

III.2.  Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

III.3.  De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1021/2022-S3 de 9 de agosto, siguiendo el entendimiento jurisprudencial recogido por la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, precisó que: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.

Asimismo, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberán notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte ”» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto 

           Como se tiene advertido ut supra, la accionante alega que dentro del proceso penal que se le sigue el Ministerio Público contra su persona -por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas-, la Jueza accionada: a) No expidió la orden de valoración médica ni puso en conocimiento del Juez de Ejecución Penal el mandamiento de detención preventiva, para que esa autoridad en caso de emergencia pueda disponer su traslado correspondiente; b) No extendió a sus abogados copias de todo el cuaderno procesal y la resolución por la que se determinó la privación de su libertad, para que sea objeto de análisis a tiempo de fundamentar sus agravios en alzada; y, c) La prenombrada Jueza accionada, no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que interpuso contra la indicada resolución, ni ordenó al personal de su Juzgado atender la causa con la debida celeridad.

           A objeto de resolver lo alegado por la impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene certificación de 8 de julio de 2021, CITE CARANAVI: 03, “REMISION DE CERTIFICADO MÉDICO FORENSE NUMERO DE CASO: CUD N° 220102102100188 MP CAR-1 178/2021” (sic), emitida por Tamara Solano Gonzales, Médico Forense del IDIF, con relación al reconocimiento médico forense en carceletas policiales de la localidad de Caranavi, respecto a la peticionante de tutela, concluyendo que presenta clínicamente un episodio de presión arterial elevada, sugiriendo que la examinada pueda acudir a Centro Hospitalario para control y manejo médico correspondiente, además de estabilizar de manera pronta la elevación de presión arterial; asimismo, no se estiman días de incapacidad médico legal al tratarse de valoración del estado de salud (Conclusión II.1).

           De igual manera, Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, solicitó a la “SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE TURNO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA LOCALIDAD DE CARANAVI” (sic), autorice la salida judicial -médica- de la accionante bajo custodia al Hospital de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.2); por lo que, la Jueza accionada emitió el decreto de 8 de julio de 2021, disponiendo dicha salida para igual fecha, a efectos de su traslado al indicado Hospital a horas 21:00, para su valoración médica (Conclusión II.3).

           Por otra parte, en la audiencia virtual de revocatoria de medidas cautelares -Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021-, la Jueza accionada emitió la Resolución 85/2021-P, mediante la cual determinó la detención preventiva de la impetrante de tutela por el periodo de dos meses, fijando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 14 de septiembre del indicado año; ante ello, el abogado defensor de la nombrada imputada, indicó lo siguiente: “…haremos dos peticiones puntuales una con relación a la salud y a la vida Que Su autoridad ha ordenado que sea trasladado a un centro de salud en la ciudad de La Paz al llegar y si este centro de salud va hacer público o privado sí va ser de sistema público, los mismos están siendo saturados si va a ser el sistema privado, la familia me indica que sea la clínica Señor de la Exaltación en la avenida Baltasar de Vino Tinto qué tiene un convenio también con los privados de Libertad bajo lo establecido de su salud y del análisis y contra la determinación qué es autoridad acaba de dictar en forma de auto por vulnerar el debido proceso con el derecho a la salud a la vida y a la vivienda y protestando fundamentar los agravios voy a formular el recurso de apelación para que él mismo se elevado en el plazo que dicta la norma y que conozca el recurso de alzada…” (sic); al efecto, la Jueza accionada determinó que la peticionante de tutela “…deberá ser trasladada a un centro médico de Caranavi a efectos de su traslado a la Ciudad de La Paz, Así mismo una vez que la señora Wilma Cornejo Nay llegue a la ciudad de La Paz la misma podrá ser trasladada a la clínica referida por el abogado Noel Vaca para lo cual secretario de este despacho judicial deberá emitir un oficio para que a la llegada a la ciudad de La Paz la señora Wilma Cornejo Nay reciba la atención correspondiente y se remita en el plazo de 24 horas a esta autoridad judicial el informe de la evaluación médica y el estado de salud de la misma, se concede la apelación incidental presentada por el abogado de la defensa Noel Vaca por el despacho judicial remítase antecedentes a la oficina gestora a efectos de su sorteo en el plazo de 24 horas bajo alternativa de ley, a parte apelante deberá proporcionar las fotocopias correspondientes a dicha apelación en el plazo prudente a efectos de esta apelación se remita en el plazo de 24 horas conforme a la normativa vigente…” (sic [Conclusión II.4]).

           Asimismo, se tiene que la Jueza accionada emitió el Mandamiento de detención preventiva de -Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021-, ordenando al Director o Directora del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del departamento de La Paz, ponga en detención preventiva a la impetrante de tutela, por tenerse así determinado mediante Resolución 85/2021-P dictado en audiencia virtual de revocatoria de medidas cautelares personales, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público contra su persona, -por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas- (Conclusión II.5).

           Descritos esos antecedentes, tomando en cuenta que la accionante sustenta esta acción de defensa en tres puntos medulares, corresponde ingresar a su análisis individual, a fin de establecer si resultan evidentes las alegaciones realizadas y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada, estableciéndose lo siguiente:

           Respecto a lo denunciado en el punto a) 

           Conforme se tiene advertido, la impetrante de tutela reclama que la autoridad accionada, no expidió la orden para su valoración médica ni puso en conocimiento del juez de ejecución penal el mandamiento de su detención preventiva, para que esa autoridad en caso de emergencia pueda disponer su traslado correspondiente -se asume hasta un centro hospitalario-, denunciando por ello la infracción de su derecho a la salud.

           Así, conforme los antecedentes descritos en los párrafos precedentes, es evidente que la peticionante de tutela en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de -Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021-, donde se determinó su detención preventiva, a través de su abogado alegó estar en tratamiento médico por el padecimiento que tiene, a lo que la autoridad accionada, dispuso que la prenombrada: “…deberá ser trasladada a un centro médico de Caranavi a efectos de su traslado a la Ciudad de La Paz, Así mismo una vez que (…) llegue a la ciudad de La Paz la misma podrá ser trasladada a la clínica referida por el abogado Noel Vaca para lo cual secretario de este despacho judicial deberá emitir un oficio para que a la llegada a la ciudad de La Paz (…) reciba la atención correspondiente y se remita en el plazo de 24 horas a esta autoridad judicial el informe de la evaluación médica y el estado de salud de la misma…” (sic).

           Bajo tal antecedente, revisada la documentación cursante en el expediente constitucional, este Tribunal advierte que no es evidente que dicha autoridad hubiere omitido librar los correspondientes Oficios para la valoración médica de la accionante, tal como se denuncia en la acción en análisis; habida cuenta que, la nombrada Jueza accionada a su informe aparejó los extrañados Oficios en fotocopias, los cuales se encuentran descritos en las Conclusiones II.6 y II.7 del presente fallo constitucional, de cuyo tenor se establece que están dirigidos, -el primero- a la “Clínica Señora de la Exaltación” de la zona de Vino Tinto de la Ciudad de La Paz y, -el segundo- al Hospital de Caranavi – Médico de Urgencia, a objeto de que se realice una valoración médica a la impetrante de tutela, y se emita un informe pormenorizado del estado de salud de la procesada cuarenta y ocho horas después de su evaluación, en cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución 85/2021-P; estando ambos escritos fechados con 14 de julio de 2021, y tienen cargo de recepción de la Policía Boliviana en la misma fecha a horas 22:10, lo que denota que fueron expedidos inmediatamente concluida la audiencia de revocatoria de medidas cautelares referida, cuya ejecución fue encargada a los efectivos policiales responsables de la custodia de la peticionante de tutela y posterior conducción al centro penitenciario donde se ordenó debe guardar detención preventiva.

           Así, lo detallado, desvirtúa totalmente lo reclamado por la accionante, y contrariamente denota que la defensa técnica de la misma no realizó un seguimiento eficaz a los Oficios de valoración médica librados por la Jueza accionada, concretamente el abogado Noel Arturo Vaca López y que fue quien precisamente denotó esa situación de salud y pidió se prevea esa circunstancia, y es a su vez quien presentó esta acción de defensa en representación sin mandato, alegando la transgresión del derecho a la salud  por una supuesta omisión que conforme se tiene referido, no es evidente.

           En ese orden de análisis, en lo que atañe a la reclamación de la impetrante de tutela de falta de remisión del mandamiento de su detención preventiva ante el juez de ejecución penal, para que esa autoridad en caso de emergencia pueda disponer su traslado correspondiente -se asume hasta un centro hospitalario-; se debe considerar que, si bien la Jueza accionada en su informe no ha desvirtuado éste extremo; empero, no se puede evidenciar que la omisión denunciada, por sí misma, hubiese o esté causando una evidente amenaza al derecho a la salud de la peticionante de tutela, al constituirse en una suerte de limitante para su ejercicio; ya que, se debe tomar en cuenta que la accionante, está plenamente posibilitada de presentar cuanta solicitud considere necesaria vinculada a su salud ante la propia autoridad accionada, en su calidad de Jueza de la causa, para que la misma como encargada del control jurisdiccional ordene su salida médica hasta un centro de salud, o en su caso, de existir una necesidad urgente de dicha salida médica, la normativa permite que acuda ante el Director o Directora del Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva a efectos de que dicha autoridad administrativa autorice y posibilite dicha salida, poniendo ello en conocimiento de la Jueza de la causa, de ahí que la alegada falta de remisión del mandamiento de su detención preventiva ante el juez de ejecución penal, no implica per se una omisión que esté socavando su derecho a la salud, ya que -se reitera-, existe una autoridad -que ejerce el control jurisdiccional del proceso- ante quien puede acudir y como en efecto lo ha hecho tal como se tiene advertido ut supra, mereciendo también en ese contexto, una respuesta oportuna al haber la Jueza accionada librado casi en el acto los oficios correspondientes para su valoración médica, siendo los mismos entregados a los efectivos policiales encargados de su custodia, quienes estaban impelidos a ejecutarlos.

           Consecuentemente, si bien conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible el resguardo del derecho a la salud vía acción de libertad, por su vinculación intrínseca con el derecho primario a la vida; en la especie, al no haberse advertido su lesión, ni una situación tal que ponga en riesgo o amenace dicho derecho primario, corresponde denegar la tutela.

           Respecto a lo denunciado en el punto b)

           La impetrante de tutela, como segundo punto reclama que, la autoridad accionada no extendió a sus abogados copias de todo el cuaderno procesal y la resolución por la que se determinó la privación de su libertad, para que sea objeto de análisis a tiempo de fundamentar sus agravios en alzada.

           Al respecto, dicha alegación constituye una denuncia de procesamiento indebido, sobre el cual y conforme se tiene establecido en el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) Que la omisión o acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la libertad o en su caso opere como causa principal de su restricción; y, 2) Que exista un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.

Bajo ese marco jurisprudencial, conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, la peticionante de tutela se encuentra sometida a una causa penal -por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas-, dentro de la que, la Jueza accionada, mediante Resolución 85/2021-P determinó su detención preventiva por el lapso de dos meses, de donde se evidencia que la nombrada imputada está privada de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la supuesta falta de entrega a sus abogados de copias de todo el cuaderno procesal y la resolución por la que se determinó la privación de su libertad, para que sea objeto de análisis a tiempo de fundamentar sus agravios en alzada, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad para que vía ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso; ello en razón a que, a partir del contexto fáctico procesal descrito se advierte que, la accionante está restringida de su libertad -como se tiene referido- a emergencia de una Resolución dentro de una causa penal seguido en su contra; en ese orden, la pretensión de que a través de esta acción de defensa se viabilice la extensión de copias de todos los antecedentes procesales, no implica per se que tenga incidencia directa en su libertad; pues, la variación de su situación jurídica está constreñida al marco procesal y presupuestos establecidos en el Código adjetivo penal inherentes al régimen de medidas cautelares, debiendo aclararse al respecto que siendo que parte de la documentación requerida, implica la resolución que determinó la detención preventiva, pero conforme lo refiere la propia parte impetrante de tutela, ello converge en los argumentos que su defensa pueda asumir en la apelación; es decir, el debate a producirse en audiencia de alzada, por lo que la libertad de la peticionante de tutela no está determinada por la extensión de la fotocopia de dicha resolución, máxime si se considera que la misma estuvo asistida por sus abogados en la audiencia cautelar, quienes participaron activamente de la misma, conociendo todos los argumentos y razones fáctico jurídicas que llevaron a la determinación asumida; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que la accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que la misma, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como son las propias solicitudes de atención médica y la apelación incidental que interpuso contra la resolución por la que se determinó su detención preventiva, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, también corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

           Respecto a lo denunciado en el punto c)

           Como tercer punto, la impetrante de tutela reclama que la autoridad accionada no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución 85/2021-P por la que se determinó su detención preventiva, menos ordenó al personal subalterno atender la causa con la debida celeridad.

           Al respecto, de la revisión del acta de audiencia de -Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021-, de revocatoria de medidas cautelares, se tiene que la defensa de la peticionante de tutela evidentemente interpuso de forma oral apelación incidental contra la Resolución 85/2021-P dictada en esa actuación procesal, por la que se determinó su detención preventiva; al efecto, la Jueza accionada determinó lo siguiente: “…se concede la apelación incidental presentada por el abogado de la defensa Noel Vaca por el despacho judicial remítase antecedentes a la oficina gestora a efectos de su sorteo en el plazo de 24 horas bajo alternativa de ley, parte apelante deberá proporcionar las fotocopias correspondientes a dicha apelación en el plazo prudente a efectos de esta apelación se remita en el plazo de 24 horas conforme la normativa vigente…” (sic).

           Bajo este antecedente, la autoridad judicial accionada en su informe refirió que en audiencia dispuso y exhortó a las partes proporcionar las fotocopias de ley a efectos de que se pueda realizar la remisión de la apelación presentada, asimismo el 22 de julio -de 2021-, el Secretario Abogado le informó que hasta esa fecha las partes no proporcionaron las mismas, por ello conminó a las partes a facilitar las fotocopias en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de remitir los antecedentes originales, deslindando cualquier responsabilidad, alegando que el 23 del citado mes y año -fecha de presentación de ésta acción tutelar-, la abogada de la imputada revisó el cuaderno procesal, mas no proporcionó las copias para su remisión; de donde se tiene que, la nombrada autoridad evidentemente hasta el momento de presentación de ésta acción de defensa, no remitió los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, justificando esa situación con el hecho de que la parte apelante no habría proporcionado las fotocopias necesarias para confeccionar el legajo de apelación, tal como habría exhortado en su oportunidad.    

           Al respecto, en observancia al trámite y los plazos establecidos en el art. 251 del CPP y las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que una vez interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, en el caso se puede evidenciar que la autoridad judicial accionada inobservó esta normativa, ya que desde el 14 de julio de 2021, hasta el 23 de similar mes y año -momento de presentación de ésta acción de defensa-, no concretó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, justificando esa situación con el hecho de que la parte apelante no habría previsto las fotocopias para el efecto, sin tomar en cuenta que acorde al marco jurisprudencial invocado, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal ad quem, al cumplimiento de la provisión de recaudos dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que la parte recurrente otorgue dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

           Por consiguiente, la Jueza accionada, en el trámite de esta actuación procesal, referida a la remisión de los actuados concernientes al recurso de apelación al Tribunal de alzada, incurrió en la inobservancia del principio constitucional de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE e incumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, lo que impele a este Tribunal a conceder la tutela sobre este punto ante la evidente demora en el envío de antecedentes ante el Tribunal de apelación, con la finalidad de que dicho recurso sea resuelto como corresponda en derecho, aclarándose que este Tribunal no está emitiendo criterio alguno en cuanto al fondo de la apelación planteada, pues ello corresponde al Tribunal de alzada. Respecto a este último, a mayor abundamiento amerita precisar que si bien la accionante en un pasaje de su argumentación realizada en el memorial de interposición de esta acción de defensa, alega que la Jueza accionada en la Resolución 85/2021-P no valoró un Informe Médico Forense de 8 de julio de 2021; al respecto, se debe puntualizar que esa situación no merece mayor análisis a través de esta acción tutelar, al estar relacionada al fondo de la decisión asumida en la referida resolución, correspondiendo que la impetrante de tutela haga valer esa reclamación como agravio en la apelación incidental que interpuso, a fin de que el Tribunal de alzada en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP, establezca si dicha observación tiene asidero o no y su incidencia en la decisión adoptada por la autoridad a quo.

           Asimismo, habiendo la peticionante de tutela solicitado la concesión de la tutela con condenación de resarcimiento de daños por atentado contra los derechos a la salud y a la libertad; tomando en cuenta que se está concediendo tutela únicamente sobre la inobservancia del principio de celeridad vinculado con la libertad, denegándose tutela respecto a los demás puntos, no corresponde acoger la petición efectuada.            

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.