SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la honra, honor, propia imagen y dignidad; debido a que, el demandado, a través de la página de facebook “La Semana”, utilizando su imagen, efectuó una publicación que titula “La Estafa K”; acusándolo de estafar a través de su proyecto Urubó Golf y haciendo memes y difundiendo información falsa y difamatoria.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Elementos esenciales de la pretensión de las acciones de defensa
De manera general, el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que las acciones de defensa, deben contener entre otros, la relación de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y las pruebas que el accionante tenga en su poder o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren.
A ello se añade, que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia a los elementos esenciales de la pretensión, ha establecido los presupuestos esenciales de la acción de amparo constitucional; empero, tal entendimiento se considera aplicable al caso de la acción de protección de privacidad, por existir reglas comunes y generales para las acciones de defensa, debido a que las mismas tienen como finalidad la protección de los derechos y garantías constitucionales en la esfera de su ámbito de protección.
Así la acción de libertad protege los derechos a la vida y la libertad, mientras que la acción de amparo constitucional protege un amplio catálogo de derechos, correspondiendo a la acción popular, la tutela de los derechos colectivos. Por su parte, la acción de protección de privacidad, está encaminada a la protección de aquellas personas individuales o colectivas que crean estar indebida o ilegalmente impedidas de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.
Ahora bien, la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, mencionando a su vez, la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, señala: “…De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas corresponden al texto original).
El mencionado fallo constitucional, citando la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, añade: “…los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: „La acción deberá contener al menos: (…) 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados…. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses‟” (el resaltado corresponde al texto original).
En el marco señalado, la acción de protección de privacidad, conforme prevé el art. 58 del CPCo, tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y, a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, contexto normativo en el que corresponde al accionante, al plantear su demanda, explicar cuáles son los hechos que configuran los presupuestos de procedencia de la acción intentada, así como expresar cómo se vinculan causalmente con los derechos cuya vulneración invoca; y, asimismo, justificar su legitimación pasiva; vale decir, que fue directamente afectado por los hechos atribuibles a una persona que tiene efectivamente legitimación pasiva para responder por los resultados de sus acciones y para cumplir la resolución que pronuncie la justicia constitucional, último caso, en el que conforme señala la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social.
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la honra, honor, propia imagen y dignidad, señalando que el demandado, a través de la página de facebook “La Semana”, utilizando su imagen, efectuó una publicación que titula “La Estafa K”; acusándolo de defraudar con su proyecto Urubó Golf, además de hacer memes y difundir información falsa y difamatoria.
En la acción de protección de privacidad venida en revisión, además de los escuetos argumentos de la demanda, en la que afirma que el 5 y 16 de marzo de 2022, una página de Facebook, con usuario denominado “La Semana”, efectuó una publicación con una fotografía que titula “La Estafa K”, en la que atentan contra su honra, honor e imagen, pues, a través de la misma y otras que son periódicamente publicadas en la indicada página, es acusado falsamente de estafar a través de su proyecto Urubó Golf, habiendo memes, calumnias y difundiendo información falsa y difamatoria, atentando sus derechos constitucionales; puesto que, dichas publicaciones son replicadas por terceros que buscan dañar su imagen y su patrimonio.
Revisados los documentos con los que el impetrante de tutela pretende sustentar su acción de protección de la privacidad, se tiene que acompañó el Acta Notarial de 25 de marzo de 2022, suscrita por Sarita Cuéllar Roca, Notaria de Fe Pública 13, en la que, deja constancia de haber revisado la cuenta de la aplicación facebook de Rose Marie Saucedo Olachea – que no es parte de la presente acción - evidenciando la publicación de un perfil a nombre de “Noticiashoy.com”, de 16 de marzo de 2022, consistente en un video de dos minutos y cuarenta y nueve segundos de duración, ignorándose cuál era su contenido, de modo que tal documento no resulta aceptable para establecer el vínculo que existiría con la denuncia del accionante.
Por otra parte, respecto a las fotografías y publicaciones, se tiene que, la primera que correspondería a la cuenta denominada NoticiasHoy, no permite comprender, cuál sería la publicación que afecta su imagen, honra y honor porque no existe una descripción de su contenido; y finalmente, respecto a las imágenes que cursan a fs. 4 y 5, no identifican el medio en el que fueron publicadas e igualmente, carecen de contexto, ocurriendo lo mismo respecto a los textos publicados por Matías Llanes, aunque no se especifica en qué medio, puesto que no se expuso el motivo por el que su contenido resulta lesivo a los derechos constitucionales cuya protección se demanda.
Se concluye entonces, que no existe un vínculo entre la pretensión deducida consistente en invocar la protección constitucional de los derechos a la honra, honor, propia imagen y dignidad, por presuntos actos lesivos a cargo del usuario de la cuenta de Facebook denominada “La Semana” puesto que, no existe claridad en los hechos denunciados al no haberse expuesto ni explicado en qué consisten y cuál sería la razón por la que los documentos descritos precedentemente, se encontrarían vinculados con el accionante y con el demandado, concluyéndose que, no existe nexo de causalidad entre éstos, y el petitorio que constituye el núcleo mismo de la pretensión deducida en la acción de defensa en estudio, en razón de que, no existe coherencia entre los hechos denunciados y los derechos presuntamente vulnerados, debido a que la acción de protección de privacidad, conforme prevé el art. 58 del CPCo, tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y, a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, contexto normativo en el que, correspondía al accionante, al plantear su demanda, explicar cuáles son los hechos que configuran los presupuestos de procedencia de la acción intentada, así como expresar cómo se vinculan causalmente con los derechos cuya vulneración invoca; y, asimismo, justificar su legitimación pasiva; vale decir, que fue directamente afectado por los hechos atribuibles a una persona que tiene efectivamente legitimación pasiva para responder por los resultados de sus acciones y para cumplir la resolución que pronuncie la justicia constitucional, último caso, en el que, conforme señala la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social.
En la forma expuesta precedentemente y en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el incumplimiento de las exigencias básicas que debe contener la acción de protección de privacidad planteada por el impetrante de tutela, afecta directamente, la posibilidad que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga pleno conocimiento de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción tutelar, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser lesionados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses.
Conforme a lo señalado, para que sea viable la consideración en el fondo de los argumentos que sustentan la solicitud de tutela en la acción de protección de privacidad, corresponde al accionante, efectuar la relación de los hechos de manera precisa y el nexo de causalidad existente con los derechos presuntamente vulnerados, así como adjuntar los documentos que se encuentren en su poder o señalar el lugar en el que se encuentran, condiciones que no fueron cumplidas en la acción de defensa venida en revisión, imposibilitando un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.