SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/22 de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 256 a 261, concedió la tutela, respecto al derecho a la percepción de sueldos y salarios, previstos

El abogado de la parte tercera interesada solicitó explicar y enmendar la decisión asumida, al no haberse identificado ningún elemento objetivo que demuestre que la Empresa demandada en el proceso ordinario, no se encuentre en condiciones de pagar o cumplir con los derechos laborales de los peticionantes de tutela; y, por qué se dejó en indefensión a su cliente, tomando en cuenta que se dejaron sin efecto las medidas cautelares ordenadas impidiendo la materialización de una eventual sentencia favorable; precisando, de otra parte, si se dejó sin efecto solo la retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), o la retención de pago por parte de la ABC, compeliendo, en todo caso, mantener la segunda, para asegurar los derechos de la tercera interesada. Sobre el particular, la Sala Constitucional declaró no ha lugar lo requerido, refiriendo ser claros y precisos los fundamentos del fallo dictado; resaltando que, se ejerció el control tutelar en cuanto a lo demandado por los trabajadores, no así de la Empresa, misma que no es parte accionante de la acción tutelar. En cuanto a la tutela judicial efectiva y a que, sí se mantenía una medida cautelar dispuesta, aquello correspondía disponer a la justicia ordinaria, siempre y cuando se cumplieran los lineamientos expuestos por la Sala Constitucional.

I.2.5 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 0123/2002-RCA de 28 de junio, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución 28/2022 de 26 de mayo, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como el Auto de 3 de junio de ese año, que resolvía la medida cautelar peticionada por los accionantes; disponiendo que, la Sala precitada, admita la acción de defensa únicamente en relación a los suscribientes en la demanda tutelar, sometiendo la causa al trámite previsto por ley; llamando la atención a los Vocales de dicha Sala Constitucional, por no observar el momento procesal de resolución de una medida cautelar (fs. 213 a 223). En ese orden, en cumplimiento al Auto Constitucional mencionado, la Sala Constitucional aludida, celebró la audiencia pública el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 252 a 256.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   A través de Auto Interlocutorio 209 de 8 de abril de 2022, emitido en el proceso sobre cumplimiento de contrato instaurado por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la empresa “CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)”; Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, admitió la petición de la parte demandante, disponiendo la aplicación de las siguientes medidas cautelares: a) Retención de fondos que la Empresa pudiera tener en los bancos del sistema financiero nacional, hasta cubrir la suma de $us12 650 000.-, o su equivalente en moneda nacional, a cuyo efecto, dispuso librar oficio a la ASFI; y, b) Ordenar a la ABC, la prohibición de efectuar pago alguno a favor de la Empresa demandada, por el Contrato Administrativo ABC 728/15 GNT-SCT-OBR de 18 de septiembre de 2015, suscrito entre la Administración y Empresa, precitadas, referente a la “Construcción y Control de Calidad de la Carretera ‘EL ESPINO - CHARAGUA - BOYUIBE’” (sic); debiendo proceder a la retención hasta igual monto antes señalado. Aclarándose que, las medidas cautelares tenían como límite la suma mencionada, o su equivalente en moneda nacional; por lo que, retenido el mismo, procedía la liberación de cualquier otra medida impuesta (fs. 91 a 96).

II.2.    Mediante Comunicado de 3 de mayo de 2022 el Superintendente de Obra a.i., de la empresa “CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)”, informó a los trabajadores de dicha Empresa, que, los sueldos de abril de ese año, no podían ser pagados, en virtud a una orden judicial, expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, solicitó comprensión mientras se intentaba resolver el inconveniente anotado en estrados judiciales (fs. 85).

                                III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica; alegando que, la oficina de RR.HH., de la empresa “CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)”, el 16 de mayo de 2022, les comunicó que no podrían cancelarse sus salarios; respondiendo ello, a una orden judicial de congelamiento de cuentas bancarias, contenida en el Auto Interlocutorio 209 de 8 de abril de 2022, emitido por la Jueza hoy demandada en el proceso sobre cumplimiento de contrato instaurado por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la Empresa precitada, en la que prestan funciones. Resaltan que, dicha medida es desproporcionada, abusiva y lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto, fue conferida en un proceso de conocimiento; es decir, en un juicio controvertido, cuando procede solo en procesos ejecutivos, a más de no existir ningún derecho consolidado; no pudiendo formular de su parte, recurso alguno, al no ser parte del proceso del que emergió. Por último, invocan que, el Auto impugnado, transgredió el art. 326 del CPC, que estipula cuándo procede en el embargo preventivo de bienes, como medida cautelar en procesos ejecutivos, no ordinarios; lesionando la debida fundamentación, motivación y congruencia, teniendo como trabajadores de la Empresa, el derecho de una remuneración justa por su trabajo, conforme a los contratos que tienen suscritos, encontrándose sus salarios impagos, impidiendo generar el sustento diario para sus familias y su subsistencia.     

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto a los derechos al trabajo y a una justa remuneración por las labores desarrolladas como medio de subsistencia

            Sobre el particular, la SCP 2570/2012 de 21 de diciembre, concluye que: “La Constitución Política del Estado vigente, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto referido a los derechos sociales y económicos, Sección III sobre el derecho al trabajo y al empleo, en el art. 46 establece que: ‘I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’. En cuanto a su conceptualización, el anterior Tribunal en la SC 0549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: ‘…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

          Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana

          (…)

          La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término «remuneración» en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el «salario» implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio’.

         Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a la jurisprudencia dejada por el anterior Tribunal Constitucional, ha señalado sobre el derecho a la remuneración justa en la SCP 0473/2012 de 4 de julio, que: ‘(…) quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana' (SC 0883/2010-R de 10 de agosto). (…).

          (…)

          El Constituyente boliviano ha realizado un dibujo normativo relativo al derecho al trabajo, con bases estructuralmente proteccionistas, y una manera de aplicar la ley siempre en beneficio del trabajador, en esa dimensión el trabajo no remunerado no es compatible con la noción que el Constituyente le ha dado al ser humano en calidad de homo faber(las negrillas y el subrayado son nuestros).

          Por su parte, la SCP 0392/2017-S3 de 9 de mayo, expresa que: “…la justa remuneración en el ámbito laboral es entendida en términos generales como la retribución a la que está obligado el empleador en favor del empleado, como una forma de contraprestación al trabajo efectivamente realizado en el marco de la relación laboral. En ese orden, el art. 48.IV de la CPE establece que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles(…)”.

          En este marco de análisis, la literalidad de ese precepto determina que tanto la inembargabilidad como la imprescriptibilidad, como figuras protectivas de derecho al trabajador a una remuneración justa que garantice su subsistencia y la de su familia, se limitan en su aplicación, primero, a la relación laboral y, segundo, dentro de ella, específicamente a los ‘sueldos o salarios devengados’, esto es, a los sueldos adeudados mientras no fueren efectivamente pagados en su integridad por el empleador, en cumplimiento de su obligación de retribuir al empleado por el trabajo efectivamente realizado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  De las medidas precautorias en materia civil         

            El Título II “Proceso Cautelar”, Capítulo Primero “Disposiciones Generales” del CPC, regula todo lo inherente a las medidas cautelares en procesos civiles; estableciendo, el art. 310 del Código Procesal referido: “(OPORTUNIDAD). I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”.

           En cuanto a los requisitos y procedencia, el art. 311 del CPC, prevé que: “I. La petición contendrá: 1. El fundamento de hecho de la medida. 2. La determinación de la medida y sus alcances. II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso. III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Estipulando por su parte, el art. 314 del Código Procesal anotado que: “I. La autoridad judicial tendrá las siguientes facultades: 1. Para evitar perjuicios innecesarios, podrá limitar la medida cautelar solicitada o disponer otra diferente o menos rigurosa si lo estimare suficiente para la protección de los derechos. 2. Señalar su alcance. II. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Por su parte, el art. 316 del CPC, regula lo referente a las medidas provisionales y anticipadas, señalando: “I. La autoridad judicial podrá disponer las medidas provisionales que correspondan o en su caso, anticipar la realización de determinadas diligencias para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. II. La autoridad judicial a petición de parte o de oficio, también podrá disponer, como medida provisional anticipada, el remate de bienes que se hubieren embargado o que en general se encontraren sometidos a medidas cautelares, cualquiera que fuere la materia del proceso, y que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. III. La autoridad judicial en estos casos, dispondrá se haga el depósito judicial del producto”. A su vez, el art. 318 del CPC, establece que: “Son bienes inembargables: 1. Los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar…” (negrillas y subrayado agregados).

          Destaca, asimismo, lo instituido en el art. 324 del CPC, que reglamenta: “(PODER CAUTELAR GENÉRICO). Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” (el subrayado fue adicionado).

Destaca, en ese marco que, sobre las medidas precautorias en procesos civiles, la SCP 0630/2015-S2 de 3 de junio, indica que: “…éstas emergen como mecanismos para lograr la ejecución de la sentencia, cuando la misma sea dictada, a objeto de hacerla viable y su materialización, no se torne en imposible de cumplimiento. En ese sentido, Gonzalo Castellanos Trigo, señala: ‘Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, como puede ser la desaparición de los bienes o reducción de la responsabilidad del deudor; alteración del estado de hecho existente al promoverse la demanda o producción de un daño irreparable a la integridad física o moral de las personas; por tal situación, nuestra legislación ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas medidas precautorias, cuya finalidad se limita a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso. Entonces, las medidas precautorias tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento, evitando que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable’.

Mismo autor que, de acuerdo a un estudio de la doctrina y la legislación nacional, establece que los requisitos o presupuestos de las medidas precautorias, se hallan constituidos por los siguientes supuestos: 1) La verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela;           4) Mejora de la caución; y, 5) Exención de la contracautela. Por otra parte, entre las características de las medidas precautorias, referente a su carácter de flexibilidad, se establece que: ‘…para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger, siendo ésta una facultad especial del juez, es decir, el juez tiene amplias facultades para decretar una medida precautoria distinta a la solicitada con el fin de causar el menor perjuicio al deudor y su patrimonio, empero siempre garantizando los derechos e intereses del acreedor. Según Martínez Botos, «esta característica, conectada desde cierto punto de vista con la de provisionalidad ya examinada, implica, por una parte, que el órgano judicial está en todo caso autorizado para establecer la clase de medida adecuada a las circunstancias del caso y, por la otra, que el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión tienen la posibilidad de peticionar, en cualquier momento, la modificación de la medida decretada». El órgano judicial es a quién incumbe, en definitiva, la evaluación de todas las circunstancias que el caso presente para disponer lo concerniente a medidas precautorias que mejor se ajusten a los valores en juego, entonces, el juez tiene amplias facultades para disponer la medida precautoria que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger, hallándose autorizado a decretar otra distinta a la peticionada o limitarla, en armonización con los del titular de los bienes, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a los intervinientes en la relación procesal’.

En similar sentido, en relación a las medidas precautorias desarrolladas en el presente aparatado; Carlos Morales Guillén, señala que: ‘Son medidas precautorias aquellas que puede pedir el actor o demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda y aun antes de que ésta sea incoada, con el fin de asegurar el resultado de la acción. (…) La finalidad esencial del instituto es evitar que el actor se vea burlado en sus derechos: la actuación de la ley en favor del actor, se manifiesta así en medidas especiales determinadas por peligro o urgencia (Chiovenda). Desde que se interpone la demanda hasta que se dicta la sentencia -dice Alsina- media un espacio de tiempo cuyas consecuencias no deben ser soportadas por quien tiene razón para litigar, sino por quien infundadamente sostiene una pretensión contraria’.

Resaltando que, en relación a la condición general para dictar una medida precautoria, el mismo autor, citando a Chiovenda, señala que ésta es la de: ‘…temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. Respecto a la posibilidad del daño, el juez debe examinar si existe motivo serio para temer el suceso perjudicial; si el caso es urgente y es, por lo tanto, necesaria la medida precautoria’.

Aspectos desarrollados, que en relación a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1, respecto a la garantía del debido proceso, y la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; permiten concluir que, en los casos en que se imponen medidas precautorias, la autoridad judicial que las determina, se halla también compelida a efectuar una fundamentación legal sobre su pertinencia, no siendo viable, ordenarlas, sin realizar consideración alguna al respecto, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Así, resulta lógico que, el juzgador que conozca la causa en la que se solicite la imposición de las medidas precautorias analizadas en el presente Fundamento Jurídico, deba realizar un estudio de las circunstancias particulares del proceso y la petición de su imposición, verificando si concurren los requisitos y supuestos para su procedencia, advirtiendo la urgencia y la necesidad ineludible de la medida precautoria. Sólo así, las partes tendrán convencimiento que la medida asumida, no es irrazonable, sino que responde a una decisión efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos y la preocupación de lograr el objeto máximo por el que se dispone su aplicación, tomando en cuenta que a lo que se propende es a asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, haciendo posible el cumplimiento del fallo a pronunciarse; claro ésta, sin causar perjuicios o gravámenes innecesarios a los intervinientes no únicamente en la relación procesal, sino a terceros ajenos al proceso, cuyos intereses se vieran afectados por la determinación tomada(las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, la empresa “CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)”, el 16 de mayo de 2022, les informó que no podrían pagarse sus salarios, en virtud a una orden judicial de congelamiento de cuentas bancarias, reflejada en el Auto Interlocutorio 209 de 8 de abril de 2022, dictado por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de cumplimiento de contrato instaurado por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la Empresa mencionada. Medida que, aducen, resulta desproporcionada, abusiva y lesiva de sus derechos fundamentales, considerando que, derivó de un proceso de conocimiento; es decir, en un juicio controvertido, procediendo únicamente en procesos ejecutivos, a más de no existir derecho consolidado alguno; no pudiendo plantear ningún recurso, al no ser parte del proceso. Finalmente, refieren que, el Auto cuestionado, lesionó el art. 326 del CPC, que prevé cuándo procede en el embargo preventivo de bienes; transgrediendo la debida fundamentación, motivación y congruencia, contando como trabajadores de la Empresa, con el derecho de una remuneración justa por su trabajo, según los contratos que tienen firmados, estando sus salarios impagos, imposibilitando que puedan llevar el sustento diario para sus familias y su subsistencia.    

          En ese sentido, se advierte que, efectivamente por comunicado de 3 de mayo de 2022, la empresa “CHINA RAILWAY GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)”, informó a los trabajadores de la misma, que, los sueldos de abril del año referido, no podían ser efectivizados, en mérito a una orden judicial, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1). Constando que, lo referido, respondía a lo determinado mediante Auto Interlocutorio 209; por el que, la Jueza hoy demandada, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato instaurado por Yunko Matayoshi Machida de Adachi contra la Empresa ya anotada; admitió la solicitud de la parte demandante, ordenando la aplicación de las medidas cautelares consignadas en la Conclusión II.2, ambas hasta cubrir la suma de $us12 650 000.-.

          En ese sentido, el fallo referido, en su Considerando I, se refiere a la finalidad de las medidas cautelares y la normativa aplicable; en su Considerando II, hizo alusión a los antecedentes del proceso y a que, en anteriores oportunidades, se dejaron sin efecto los Autos que determinaron, a su turno, la retención de fondos de la Empresa; a su vez, en el Considerando III, detalló las pruebas adjuntas a la demanda principal que, evidenciaban, según se sustentó que, la hoy tercera interesada, contaba con el derecho de cobro que invocaba, a más de advertirse la resolución unilateral del contrato efectuado por la Empresa demandada, respecto al contrato que se tenía firmado con la precitada, lo que, no constituía juzgamiento de fondo, pero servía para sustentar la verosimilitud del derecho o “fumus boni iuris” .

          Por su parte, en el Considerando IV, estableció con base en la determinación asumida, lo siguiente: 1) Además de la apariencia de buen derecho y más allá del significado común de la duración del proceso como peligro genérico; es esencial la justificación del riesgo que representa el perjuicio que, de no disponerse las medidas cautelares requeridas, se ocasionaría a la parte demandante; 2) En lo referente al capital social de la Empresa demandada, según su Certificado de Matrícula de Comercio, alcanza a bolivianos “Trescientos Cincuenta Mil 00/100”; en ese orden, teniendo en cuenta que, el capital social refleja el patrimonio autónomo de toda sociedad que constituye por sí una garantía respecto a las obligaciones asumidas o por adoptarse; es decir, que, el capital sirve de garantía que compensa a los acreedores de la exoneración de la responsabilidad que gozan los patrimonios personales de los socios, en el caso de la Empresa referida, por la magnitud de Empresa que denota ser en cuanto a la obra adjudicada, asumiendo obligaciones significativas; el monto de su capital social en cuanto a esta función de seguridad sobre acreencias de la sociedad, crea duda razonable en dar certeza y confianza a terceros, a objeto de responder como garantía ante la existencia de créditos, que en el asunto, no alcanzaría a pagar una eventual acreencia declarada por Sentencia definitiva en el proceso judicial; 3) La limitación de la responsabilidad de los socios hasta el monto de sus aportaciones conforme dispone el art. 195 del Código de Comercio (Ccom), se funda en una dotación adecuada de capital social para poder hacer frente a la responsabilidad de la sociedad frente a sus acreedores; por cuanto, si los socios no aportan a la sociedad el capital necesario, “…abusan de la institución del capital social - el privilegio de la limitación de responsabilidad de que disfrutan queda sin fundamento…” (sic). En ese marco, destaca que, el capital social de la sociedad sea una cantidad “tan pequeña” en relación al contrato que es motivo de controversia, generando duda más aún si se advierte que la Empresa demandada, es extranjera constituida como sucursal en el Estado Plurinacional de Bolivia; derivando de ello la dificultad de someter a las sociedades extranjeras de aplicar las leyes bolivianas ante posibles responsabilidades patrimoniales emergentes de una demanda por obligaciones incumplidas; 4) No obstante a haberse determinado anteriormente en el proceso, la sustitución de la medida cautelar de embargo, la Empresa indicada, no acreditó o presentó algún bien mueble o inmueble que pueda garantizar el monto de la demanda, creando susceptibilidad de no contar con un patrimonio en el país a efectos de asegurar la ejecución de una eventual sentencia definitiva judicial; 5) Lo expuesto demuestra la duda razonable, respecto a la liquidez y solvencia de la misma a momento de responder ante un eventual fallo judicial en su contra, pudiendo concluirse que, con probabilidad la Empresa de referencia, “…podría concluir sus actividades comerciales y económicas en el Estado Plurinacional de Bolivia y abandonar el mismo sin consecuencias jurídicas que le pudieren llegan a afectar…” (sic), motivando ello la existencia de una duda razonable para la juzgadora en cuanto al pago por una decisión favorable;                 6) Debe precautelarse la “proporcionalidad” de las medidas cautelares requeridas, por cuanto, si bien se busca la retención y prohibición de pagos en las cantidades que pudiera determinarse su pago en favor de la demandante ante una ocasional sentencia favorable, aquello es posible conforme al art. 324 del CPC; y, 7) La peticionante de la medida cautelar, observó en su requerimiento la acreditación de la veracidad de su derecho y el peligro en la demora; resultando de aplicación el art. 320 del Código Procesal anotado, en sentido que, las medidas cautelares se ordenan sin necesidad de dar caución, bajo entera responsabilidad de la parte solicitante en caso de exceso.

          Efectuado dicho detalle, corresponde señalar inicialmente que, el análisis de fondo de la acción de amparo constitucional planteada por los impetrantes de tutela, es plenamente viable, no siendo exigible el agotamiento del principio de subsidiariedad, lo que ya fue determinado por AC 0123/2022-RCA, en su Fundamento III.2, tomando en cuenta la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, debiendo considerarse además que, conforme a la  SCP 0368/2013 de 25 de marzo expresa que: “…al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          Realizadas dichas precisiones, se evidencia que, el Auto Interlocutorio 209, incurrió en la lesión de los derechos invocados en la demanda tutelar, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica; por cuanto, si bien resulta viable la aplicación de las medidas cautelares en los procesos civiles, a fin de asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, en el marco del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2; su imposición procede siempre que sean indispensables para la protección del derecho por la existencia de peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso; exigiendo el art. 311 del CPC, se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, documentalmente. Requisitos que, deben ser analizados y constatada su presencia, de forma expresa por la autoridad judicial demandada, con base en aspectos objetivos y expresos, no siendo viable, efectuar suposiciones respecto al peligro de perjuicio. A más de ello, la autoridad judicial, no consideró que, conforme al art. 314.I.1 del Código Procesal anotado, la norma le confiere la facultad para evitar perjuicios innecesarios, a cuyo efecto, puede limitar la medida cautelar requerida o disponer otra distinta o menos rigurosa si así lo considerare pertinente, para la protección de los derechos. Constando, al respecto que, la SCP 0630/2015-S2, explica que, la decisión a dictarse debe observar el no causar perjuicios o gravámenes innecesarios a los intervinientes no únicamente en la relación procesal, sino a terceros ajenos a la causa, cuyos intereses se vieran afectados por la disposición asumida.

          En el asunto de examen, en consecuencia, es innegable que, el Auto Interlocutorio 209, no consideró los efectos de la determinación asumida, respecto a la retención de fondos de la empresa “CHINA RAILWAIL GROUP LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA)”, en los bancos del sistema financiero nacional; por cuanto, aquello incidía sin duda en los derechos de los trabajadores de la misma, a su justa remuneración por su trabajo; olvidando así que, la autoridad judicial que define las medidas cautelares, se encuentra compelida a realizar una fundamentación legal sobre su pertinencia, enmarcada en el debido proceso, permitiendo así, conocer con la correspondiente fundamentación, motivación y congruencia, las razones jurídicas para determinar aquello; teniendo además, amplias facultades para determinar una medida precautoria diferente a la requerida, con el objeto de causar menor perjuicio a la parte demandada, y en el caso, a terceros, por la vinculación de sus derechos con lo dispuesto.

          En ese sentido, al disponer el Auto Interlocutorio 209, la retención de fondos que la Empresa pudiera tener en los bancos del sistema financiero nacional, hasta cubrir la suma de $us12 650 000.-, o su equivalente en moneda nacional, a cuyo efecto, dispuso librar oficio a la ASFI; y, adicionalmente, ordenar a la ABC, la prohibición de efectuar pago alguno a favor de la Empresa demandada, por el Contrato Administrativo ABC 728/15 GNT-SCT-OBR de 18 de septiembre de 2015, suscrito entre la Administración y Empresa precitadas, referente a la “Construcción y Control de Calidad de la Carretera ‘EL ESPINO - CHARAGUA - BOYUIBE’” (sic); debiendo proceder a la retención hasta igual monto antes señalado; no justificó por qué eran necesarias incluso dos medidas cautelares para asegurar el eventual cumplimiento de un fallo favorable, menos aún consideró que, una de ellas, como es la retención de fondos por la ASFI, conllevaba un perjuicio para los trabajadores de la Empresa demandada, en el cumplimiento de sus derechos laborales; en cuyo mérito, corresponde conceder de forma total la tutela impetrada, por cuanto, no obstante lo antes desarrollado, la Jueza demandada, no tomó en cuenta, en su decisión, la importancia de los derechos al trabajo y a una remuneración justa por el mismo, en vinculación al principio de seguridad jurídica y a los derechos a la vida, la salud, y a los medios de subsistencia (Fundamento Jurídico III.1); emitiendo el Auto Interlocutorio 209, inobservando, igualmente, el debido proceso, en los elementos invocados en la demanda tutelar; lo que fue considerado, parcialmente, por la Sala Constitucional que otorgó la tutela solo en parte, cuando concernía una concesión total, en virtud a los extremos indicados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela respecto a los derechos al pago de sueldos y salarios; y, denegarla en lo inherente al derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 71/22 de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 256 a 261, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela, en iguales términos y alcances a los dispuestos por la Sala Constitucional, aclarando, sin embargo, que la misma es total; es decir, por haberse evidenciado la transgresión de todos los derechos invocados en la demanda tutelar, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA