SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
8. BERNALDO TAPIA COCHI C.I. 5769614 LP.
En el plazo máximo de tres (3) días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaban, MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y TODOS LOS DERECHOS SOCIALES que correspondan a la fecha de reincorporación efectiva a su fuente laboral” (sic [Conclusión II.1]); decisión administrativa que fue notificada a la nombrada empresa el 7 de octubre de 2021 (Conclusión II.2); sin embargo, la misma hubiera sido incumplida, situación que se tiene como evidente, en virtud a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados (SCP 0799/2020-S1 de 1 de diciembre) ante la inconcurrencia de la empresa demandada a la audiencia de garantías.
En tal sentido, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la misma que, en lo que concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral sostuvo que: “…en cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (énfasis añadido [SCP 0730/2021-S2]); concluyendo asimismo que no debe omitir ninguna de las determinaciones.
En ese entendido, ante la evidencia de que la reincorporación ordenada fue incumplida; bajo los lineamientos establecidos por la referida Resolución de Doctrina Constitucional, impele a este Tribunal disponer el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria 013/2021, pronunciada por la Jefa Departamental de Trabajo Oruro, intimando a la empresa demandada, a la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondan a la fecha de restitución efectiva a su fuente laboral de los accionantes, Ceciliano Cena Mamani y Anselmo Tarqui Cruz, sea en el plazo máximo de tres días hábiles e improrrogables a partir de su notificación con dicha decisión administrativa; correspondiendo en consecuencia, asumir los fundamentos jurídicos establecidos en la citada Resolución de Doctrina Constitucional, disponiendo el cumplimiento integral de la aludida Conminatoria sin prescindir ninguna de sus determinaciones; obligatoriedad de cumplimiento que no alcanza a Ceciliano Cena Mamani con C.I. 4024109 Or. y Anselmo Tarqui Cruz con C.I. 7281103 Or., al no haber formado parte de esta demanda tutelar interpuesta.
No obstante de los fundamentos expuestos precedentemente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (SCP 0730/2021-S2); en consecuencia, la concesión de la tutela otorgada se configura como una decisión eminentemente provisional; pues, las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral, son las competentes para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral de los trabajadores; máxime si la empresa demandada a través de su informe presentado el 10 de noviembre de 2021, aludió a la interposición de un recurso idóneo, el cual estaría pendiente de resolución.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | 2. JULIAN ORELLANA ANDRADE C.I. 2428996 LP.
- 1. FLORENTINO LLUSCO MAMANI C.I. 2771754-1S OR. | 5. CECILIANO CENA MAMANI C.I. 4024109 OR.
- 4. MACARIO NEGRETTY MONTE C.I. 5516637 PT. | 10. ANSELMO TARQUI CRUZ C.I. 7281103 OR.
- 9. ESMERALDA ORELLANA QUISPE C.I 6918597 LP.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | 2. JULIAN ORELLANA ANDRADE C.I. 2428996 LP. | 3. CESAR LLUSCO CONDORI C.I. 7294001 OR. | 4. MACARIO NEGRETTY MONTE C.I. 5516637 PT. | 5. CECILIANO CENA MAMANI C.I. 4024109 OR.
- 1. FLORENTINO LLUSCO MAMANI C.I. 2771754-1S OR. | 9. ESMERALDA ORELLANA QUISPE C.I 6918597 LP. | 10. ANSELMO TARQUI CRUZ C.I. 7281103 OR.
- 8. BERNALDO TAPIA COCHI C.I. 5769614 LP.
- POR TANTO