SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 50 a 55, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaron custodiando las antenas, radios de base y repetidoras de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) con compañías subcontratadas o tercializadas por dicha entidad estatal; es decir, prestaron sus servicios -sin interrupción-, en las empresas “STS”, “Servicio de seguridad en telecomunicaciones” y actualmente en la Supervigilancia Seguridad y Servicios S.R.L.; trabajando en la última nombrada, desde diciembre de 2012.
Con relación a los referidos cambios de empleador, la normativa laboral sería clara -art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT)-; al señalar que la sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes, siendo el sustituto responsable solidario del sucesor; precepto concordante con el Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril 1949; no obstante, en agosto de 2021, su empleador de forma dolosa les hizo firmar contratos que no se encontraban refrendados por la Jefatura Departamental de Trabajo ni personero alguno del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; si bien, dichos documentos contendrían contradicciones en las fechas de inicio con los indicados en las mismas, relativo a los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A.; sin embargo, harían ver la existencia de una relación laboral con la empresa Supervigilancia Seguridad y Servicios S.R.L.; pese a ello, la citada empresa pretende soslayar sus obligaciones y despedirlos sin justificativo alguno; pues, el 1 de septiembre de igual año, luego del descanso de quince días continuos (conforme la modalidad de trabajo), no los dejaron ingresar a su fuente laboral, que se encontraba ocupado por otra persona; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, con el fin de reclamar su reincorporación.
Habiendo verificado su despido injustificado, dicha cartera de Estado, a través de su titular, emitió la Conminatoria 013/2021 de 27 de septiembre, que textualmente refirió: “…‘Resuelve: Artículo Primero: CONMINAR al señor Edgar Claudio Calderón Laguna representante Legal de la empresa SUPERVIGILANCIA SEGURIDAD Y SERVICIOS S.R.L. a la inmediata REINCORPORACIÓN de los trabajadores:
1. Florentino Llusco Mamani, con C.I 2771754-1S, Or.
2. Julian Orellana Andrade, con C.I. 2428996 Lp.
3. Cesar Llusco Condori con C.I. 7294001 Or.
4. Macario Negretty Monte [con] C.I. 5516637 Pt.
5. Severo Calle Rojas con C.I. 5483853 Lp.
6. Vicente Calle Rojas con C.I. 6857924 Lp.
7. Bernaldo Tapia Cochi [con] C.I. 5769614 Or.
8. Esmeralda Orellana Quispe con C.I. 6918597 Lp.
En el plazo máximo de 3 días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaban, MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y TODOS DERECHOS SOCIALES QUE CORRESPONDEN A LA FECHA DE REINCORPORACION EFECTIVA A SU FUENTE LABORAL’…” (sic); determinación con la que fue notificada la empresa demandada el 7 de octubre de similar año; sin embargo, no fueron reincorporados, tampoco cancelados sus sueldos devengados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando a Edgar Claudio Calderón Laguna, en representación de la empresa Supervigilancia Seguridad y Servicios S.R.L. dé fiel cumplimiento a la Conminatoria 013/2021, más el pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondían a la fecha de su reincorporación efectiva a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 70 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogada, ratificaron el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señalaron que: a) ENTEL S.A. tendría instaladas varias antenas en distintas provincias y municipios; por ello, contrataría diversas empresas que se encargan del servicio de vigilancia; b) En la audiencia desarrollada ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, la empresa demandada no acreditó cual sería el motivo o justificativo de sus despidos, simplemente se limitaron a indicar que “…no sabían, no conocían, que vamos ver…” (sic); c) No sería el único caso en el que la aludida empresa asumiría despidos injustificados en distintos puntos del país; d) En ningún momento les otorgaron una carta de agradecimiento, simplemente tomaron la postura de situar en la misma fuente laboral a otras personas, además de no dejarlos ingresar al lugar de trabajo; inclusive, quedando sus pertenencias en las antenas; y, e) En el caso concreto, se debería prescindir del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que serían el sostén de sus familias; por lo que, al no contar con un salario durante septiembre, octubre y parte de noviembre -no refirió año- se estaría transgrediendo el derecho a la alimentación de las mismas.
I.2.2. Informe del demandado
Edgar Claudio Calderón Laguna, en representación de la empresa Supervigilancia Seguridad y Servicios S.R.L. a través del informe presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 97 a 105 vta., señaló que: 1) Plantearon recusación contra la Jefa e Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro; por lo que, si no se allanaban, debieron remitir antecedentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que dicha entidad gubernamental resuelva la misma conforme al art. 352 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable en virtud al DS 26237 de 29 de junio de 2021; en consecuencia, la Conminatoria 013/2021, fue emitida sin competencia; 2) No existió notificación a la empresa sobre los ocho extrabajadores -ahora impetrantes de tutela- citados en la aludida Conminatoria; por lo tanto, se debía practicar una nueva notificación para poder asumir una legítima defensa; 3) Previamente al verificativo de la audiencia de 13 de septiembre de igual año, llevada a cabo ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, interpusieron la nulidad de la única citación referida a los casos 267/21-DP y 268/21-DO ambos de 8 de septiembre del indicado año; empero, jamás se resolvió la misma, situación que representaría una vulneración al debido proceso; 4) Tal cual expuso en el citado acto procesal ante dicha cartera de Estado, no existiría ningún sindicato en la empresa; por ello, ilusorio el fuero sindical a favor de Florentino Llusco Mamani y Julián Orellana Mamani; 5) No se mencionó en la citada Conminatoria que los nombrados se encontraban con contrato a plazo fijo; pues el mismo feneció, suscitando en consecuencia su conclusión; por ende, no correspondería su reincorporación; 6) El contrato suscrito con ENTEL S.A. tendría un plazo fijo, cierto y definido en el tiempo, no constituiría una relación contractual indefinida; por ese motivo, contratarían personal a plazo fijo, para que desarrollen trabajos específicos por un tiempo determinado, como los impetrantes de tutela; 7) Macario Negretty Monte, suscribió su contrato en la ciudad de Potosí y desarrolló su labor en la ciudad de Oruro; por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, sería incompetente en razón de territorio para atender la demanda de reincorporación del prenombrado; 8) Bernaldo Tapia Cochi, concluyó su relación laboral en “enero”; sin embargo, acudió a la referida Jefatura, después de más de tres meses, específicamente en “septiembre”; en ese sentido, no correspondería su pretensión; 9) Habiendo interpuesto el recurso de revocatoria y estando pendiente de resolución, resultaría improcedente la acción tutelar planteada; 10) La existencia de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimitaría la competencia de la jurisdicción constitucional; y, 11) Concerniría la inejecutabilidad de la conminatoria en atención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1297/2015-S1, 0142/2016-S3, 0301/2016-S3, 0308/2016-S3 y 0348/2016-S3; por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 0114/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa demandada dé estricto cumplimiento a la Conminatoria 013/2021 emitido por la Jefa Departamental de Trabajo del citado departamento, con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció que en el caso de la reincorporación laboral, la misma tiene protección especial por parte del Estado; por cuanto, no sería necesario que se agote el principio de subsidiariedad al estar en juego los derechos no solamente del trabajador, sino también de su familia; ii) A la jurisdicción constitucional le corresponde determinar si se dio o no cumplimiento a la aludida Conminatoria emitida por la citada Jefatura; vale decir, que no ingresaría a otros aspectos de fondo como el carácter de la relación contractual; y, iii) La referida Conminatoria sería clara al momento de disponer la reincorporación de los peticionantes de tutela; empero, la empresa demandada, no obstante su notificación efectuada el 7 de octubre de 2021, no dio acatamiento a la misma, hecho que lesionaría el derecho al trabajo, siendo necesario atender la solicitud impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | 2. JULIAN ORELLANA ANDRADE C.I. 2428996 LP.
- 1. FLORENTINO LLUSCO MAMANI C.I. 2771754-1S OR. | 5. CECILIANO CENA MAMANI C.I. 4024109 OR.
- 4. MACARIO NEGRETTY MONTE C.I. 5516637 PT. | 10. ANSELMO TARQUI CRUZ C.I. 7281103 OR.
- 9. ESMERALDA ORELLANA QUISPE C.I 6918597 LP.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | 2. JULIAN ORELLANA ANDRADE C.I. 2428996 LP. | 3. CESAR LLUSCO CONDORI C.I. 7294001 OR. | 4. MACARIO NEGRETTY MONTE C.I. 5516637 PT. | 5. CECILIANO CENA MAMANI C.I. 4024109 OR.
- 1. FLORENTINO LLUSCO MAMANI C.I. 2771754-1S OR. | 9. ESMERALDA ORELLANA QUISPE C.I 6918597 LP. | 10. ANSELMO TARQUI CRUZ C.I. 7281103 OR.
- 8. BERNALDO TAPIA COCHI C.I. 5769614 LP.
- POR TANTO