SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de agosto y 6 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 36 a 43 vta.; y, 48 y vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Edgar Benigno Gutiérrez Cortez, Emilio García Ríos; y, Agustín Edgar y Aydeé Susana Balderrama Fernández, por la presunta comisión del delito de estafa, tras emitirse imputación formal en la ciudad de Oruro, uno de los coprocesados interpuso excepción de incompetencia en razón del territorio ante el Juez de la causa, misma que fue declarada probada, dando lugar a que el caso sea enviado a la ciudad de Cochabamba.
Tras la remisión de la causa, la Fiscal de Materia especializada en Delitos Patrimoniales de Cochabamba, emitió la Resolución de Sobreseimiento de 19 de octubre de 2020, a través de una deficiente compulsa de los antecedentes del caso, motivando a que presenten una impugnación al mismo; la cual, fue resuelta por Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia en suplencia legal de la Fiscal Departamental del citado departamento -codemandada-, a través de la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021 de 25 de marzo, que confirmó dicho requerimiento conclusivo, con una decisión carente de fundamentación y congruencia.
En tal mérito, el fallo emitido por dicha autoridad estableció que debió acudir a la vía civil para recuperar el dinero entregado a través de la suscripción del documento de constitución de la sociedad accidental de 30 de abril de 2009, cuyo objeto era la compraventa de terrenos que se ubicaban en la zona Chilimarca de la ciudad de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; incurriendo en una falta de fundamentación y valoración irrazonable de la prueba; toda vez que, con la firma de la mencionada literal se hizo la entrega de la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) destinados estrictamente para la conclusión de los trámites de saneamiento, siendo ese el móvil de la disposición patrimonial; sin embargo, conforme se evidenció del Informe Técnico GAMT-DPLA./CITE 086/2020 de 27 de julio, el proceso de saneamiento hubiese sido concluido diez años antes; por lo que, el monto económico otorgado no pudo ser utilizado en aquel fin; lo que, hizo evidente la comisión del señalado delito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021, disponiendo la emisión de una nueva en resguardo de sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 164 a 168, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido de la acción de defensa, y ampliándolo manifestaron que: a) Si bien el contrato de constitución de sociedad accidental tenía por objeto la compraventa de terrenos, no fue menos cierto que existió un acápite referido a los dineros que otorgaron para el supuesto saneamiento de los mismos en el municipio de Tiquipaya, para posteriormente proceder a su reventa; dato que no fue considerado en la Resolución Jerárquica cuestionada; b) La decisión observada no contempló los motivos para establecer que el documento base del proceso penal no tendría un trasfondo criminalizado; c) Se incurrió en incongruencia; ya que, se hizo referencia únicamente a un contrato de compraventa, aspecto que implicaría además que no se realizó una valoración integral de los elementos probatorios; y, d) Existió una denegación del acceso a la justicia; dado que, se dio fin a dicha causa sin otorgarles la oportunidad de llegar a la verdad histórica de los hechos.
I.2.2. Informe de las demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 71 a 72, manifestó que, carece de legitimación pasiva; debido a que, la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021, fue emitida por Teresa Lucy Ferrufino Navia -codemandada-, quien ejercía suplencia legal suya en aquella oportunidad; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela impetrada con relación a su persona.
Teresa Lucy Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, en suplencia legal de la Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 74 a 78 vta., manifestó que: 1) Los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa suficiente para que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver el fondo de la problemática que llevaron a colación; 2) El planteamiento de los impetrantes de tutela carece de relevancia constitucional; debido a que, no se identificó cómo la tutela constitucional podía devenir en un cambio del fondo de la decisión asumida en la Resolución Jerárquica que emitió; 3) El documento de constitución de sociedad accidental de 30 de abril de 2009, fue debidamente valorado; por lo que, se concluyó que la vía ordinaria civil era la idónea para efectos de tutelar los derechos de los solicitantes de tutela; y, 4) Respecto a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, los aludidos se limitaron únicamente a citar aquel derecho sin exponer argumento alguno.
En audiencia de garantías Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia, manifestó que el Ministerio Público se ratificaba en los memoriales presentados por las demandadas, reiterando la falta de relevancia constitucional de la causa, el incumplimiento de la carga argumentativa y el hecho de que no se coartó el acceso a la justicia de los peticionantes de tutela tras haberse tramitado el proceso en penal de referencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Agustín Edgar Balderrama Fernández, a través de memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 92 a 94, y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: i) La certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, solo acreditó la regularización de ciento diecinueve lotes, no así del total de ciento ochenta; siendo que, los impetrantes de tutela obraron de mala fe a tiempo de referir que la suma de los terrenos estarían saneados; ya que, recién se hubiese dado curso al saneamiento del restante; y, ii) Los accionantes pretendieron constituir la acción de amparo constitucional en una última instancia revisora de las actuaciones de otra jurisdicción.
Edgar Benigno Gutiérrez Cortez, Emilio García Ríos y Aydeé Susana Balderrama Fernández, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 56, 58 y 142.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 120/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 169 a 173 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución Jerárquica cuestionada cuenta con una relación de antecedentes, y de forma posterior efectuó un análisis de la determinación del Fiscal de Materia que dispuso la Resolución de Sobreseimiento a favor de los terceros interesados, y finalmente realizó una descripción y exposición de razonamientos que justificaron la ratificación de la decisión inicial; b) El fallo confutado contiene una debida enunciación de la documentación que los accionantes consideraron que no fueron debidamente valoradas, lo cual implicó que le carece de la debida fundamentación y motivación; y, c) Los impetrantes de tutela no identificaron de manera precisa cuál era el valor que debió ser asignado a cada prueba, tampoco especificaron la relación de vinculación entre los derechos supuestamente vulnerados y la actividad interpretativa de la autoridad codemandada, limitándose a hacer referencia de forma enunciativa a la falta de valoración integral de la prueba.
Vía complementación y enmienda, los solicitantes de tutela manifestaron que, si bien la “Autoridad Fiscal” hizo referencia a una compraventa de terrenos; sin embargo, no se consideró que el dinero entregado tenía otro fin; lo que, dejó en evidencia la falta de congruencia; en sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional determinó que la decisión emitida fue clara y lo pedido no tendría pertinencia.