SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público instancia suya contra los terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa, tras impugnar la Resolución de Sobreseimiento de 19 de octubre de 2020, emitido a favor de los aludidos, la autoridad codemandada emitió la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021 de 25 de marzo, ratificando dicho requerimiento conclusivo, sin considerar que la disposición patrimonial que hicieron en mérito al documento suscrito con los prenombrados fue realizada con base en engaños, determinando su decisión sin el suficiente sustento jurídico, a través de una incorrecta valoración de la prueba literal de referencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: ‘“toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros (el resaltado es nuestro).

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, señaló que: “La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que: …desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.

En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión.

En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió: …es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia’.

De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa” (las negrillas son añadidas).

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La acción de amparo constitucional, así como los demás mecanismos tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, indicó que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...(énfasis agregado).

De igual forma, la jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras, se precisó que: “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(el resaltado y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).

Asimismo, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente(énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Franz Montecinos Chávez y Félix Castañares Arce -peticionante de tutela- contra Edgar Benigno Gutiérrez Cortez, Emilio García Ríos; y, Agustín Edgar y Aydeé Susana Balderrama Fernández -terceros interesados-, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió Resolución de Sobreseimiento de 19 de octubre de 2020 (Conclusión II.1), la cual fue objeto de impugnación, mediante memorial presentado el 16 de noviembre del mismo año (Conclusión II.2); en consecuencia, la Fiscal de Materia en suplencia legal de la Fiscal Departamental de Cochabamba -codemandada-, por Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021 de 25 de marzo, ratificó el aludido requerimiento conclusivo a favor de los terceros interesados (Conclusión II.3).

En mérito a la acción de defensa presentada, los peticionantes de tutela a través de su representante, denuncian la lesión de derechos emergentes de la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021, que en su oportunidad resolvió la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento dispuesto en el proceso penal seguido a instancia de ellos contra los terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa.

En consecuencia, corresponde a continuación analizar la decisión emitida a objeto de definir si los derechos invocados en la acción tutelar que nos ocupa fueron o no vulnerados:

Respecto a la denuncia de lesión del debido proceso en su componente de fundamentación

Sobre el particular, corresponde mencionar que una vez emitida la Resolución de Sobreseimiento de 19 de octubre de 2020, los impetrantes de tutela impugnaron la misma, sustentando dicho recurso en la suscripción del contrato de constitución de sociedad accidental de 30 de abril de 2009, que a decir, se trata de un acuerdo criminalizado a partir del cual los terceros interesados sonsacaron a los aludidos el monto de $us35 000.- con el falso argumento de la utilización de ese dinero en la tramitación del saneamiento de predios urbanos de una urbanización para la posterior venta de lotes; los solicitantes de tutela se llevaron la sorpresa de que esos predios ya se encontraban saneados diez años atrás; por lo que, consideraron que el delito de estafa se encuentra plenamente justificado; debido a que, el contrato suscrito tenía un objeto de imposible cumplimiento en relación a su participación en el mismo, siendo la única finalidad de los terceros interesados el obtener un beneficio económico a través del referido ilícito.

Al respecto, la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021, resolvió la impugnación planteada con base en los siguientes fundamentos:

1)    En la estructura del mencionado fallo, la autoridad codemandada desglosa los antecedentes del caso, realizando un detalle minucioso de los hechos y argumentos que dieron inicio a la acción penal, para posteriormente especificar el contenido de la Resolución de Sobreseimiento, sus alcances y fundamentos; asimismo, se realiza una descripción clara de los argumentos que dieron lugar al planteamiento de la impugnación;

2)    A tiempo de analizar el caso en concreto, la aludida autoridad describió los elementos del tipo penal de estafa, puntualizando el contenido de los medios probatorios presentados durante la causa, como ser el documento de constitución de la sociedad accidental de 30 de abril de 2009 -señalando el objeto del mismo-, el aporte de los accionantes y la existencia de una garantía de inversión de cinco lotes de terreno cada uno de 300 m2; de igual forma, se estudió el recibo de entrega de dinero de igual fecha; el acta de entrevista informativa policial de los peticionantes de tutela y los terceros interesados, el informe preliminar del investigador de 16 de noviembre de 2017, que da cuenta que existe un saldo de $us22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses) pendientes de pago, acta de registro del lugar del hecho; y, certificado de antecedentes policiales e Informe Técnico GAMT-DPLA.CITE 086/202 de 27 de julio, del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya;

3)    Asimismo, la decisión cuestionada contiene una precisa cita y análisis de la doctrina respecto a los elementos del tipo penal de estafa, así como la jurisprudencia aplicable;

4)    Con base a lo anteriormente mencionado se concluyó que: “…se establece que las partes tuvieron una relación contractual de prestación para la compra y venta de lotes de terreno, aspecto que es corroborado con el Documento Privado de 30 de abril de 2009, en el que las partes entablaron una relación contractual estableciéndose como plazo de la sociedad desde la suscripción del documento hasta que se transfieran los treinta lotes de terreno y se haya hecho efectiva la devolución del capital y a la entrega de las utilidades a los inversionistas, constando como garantía de dicha inversión cinco lotes de terrenos (…) por ende, en el caso concreto y bajo el principio de mínima intervención del derecho penal, la parte denunciante debió acudir a la vía civil a efecto de recuperar el dinero que entregó a los sindicados; además, de la reparación de daños y perjuicios” (sic);

5)    Se hace alusión a jurisprudencia respecto a la mínima intervención del derecho penal, citando asimismo el Informe Técnico de referencia en el cual consta que los predios objeto del contrato no son de dominio público, aplicando en consecuencia plenamente la doctrina antes descrita; y,

6)    “…en el presente caso corresponde aplicar en su real alcance el ‘Principio de Minima Intervención o de Última Ratio del Derecho Penal desarrollado por el Auto Supremo N° 216/2014-RRC de 27 de junio (citado precedentemente) en mérito al cual el Derecho Penal debe ser el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos, pues si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente…” (sic).

Al respecto, conforme lo establecido en la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones pronunciadas por jueces o fiscales, debe ser entendida como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando las bases en las que se sustentan dichos fallos y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exteriorizar las razones de forma concisa y clara; además, de considerarse que la misma no debe consistir en una mera relación de documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma; cabe aclarar que, la intensidad argumentativa de los fallos emitidos por el Ministerio Público, variará según el momento procesal de la investigación penal.

En el caso en análisis, la Resolución Jerárquica cuestionada contiene una exposición clara y detallada de las razones por las que determinó ratificar la Resolución de Sobreseimiento impugnada por los peticionantes de tutela, realizando un análisis minucioso de los antecedentes del caso, sustentando sus convicciones determinativas no solamente en la norma, sino también en la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso; para finalmente concluir que ante la existencia de un contrato de orden civil en el que las partes asumieron obligaciones definiendo incluso una garantía por el monto de dinero que otorgaron en su oportunidad los accionantes, correspondía activar la vía civil y no así la penal, tomando en cuenta el principio de mínima intervención y ultima ratio de la materia; en virtud del cual, no todo bien jurídico debe ser protegido por el derecho penal sino que ante la existencia de otros medios legales de protección, se debe acudir a los mismos y no criminalizar conductas que pueden ser tuteladas por otras ramas del derecho.

En consecuencia, si bien existe un conflicto con el cumplimiento u observancia de los términos del pacto contractual entre las partes, en la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 88/2021, se explicó de manera adecuada que correspondía que los impetrantes de tutela acudan a la vía civil, evidenciándose de esa manera que la citada Resolución Jerárquica se halla debidamente fundamentada y motivada, no siendo cierto que este derecho haya sido lesionado; por lo que, corresponde conceder la tutela.

Con referencia a la congruencia

En relación a la congruencia los accionantes refieren que la decisión emitida por la autoridad codemandada es incongruente habida cuenta que -a su entender- no considera la existencia y el contenido del contrato suscrito y la consecuente tipificación del delito de estafa.

Al respecto, cabe mencionar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia como componente del debido proceso en su vertiente interna, es concebido como la existencia de un hilo conductor que dote de racionalidad a la determinación, debiendo advertirse coherencia entre las cuestiones consideradas y resueltas y en su vertiente externa se concibe como la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; sin embargo, este principio no resulta un parámetro infranqueable al momento de los pronunciamientos del Ministerio Público; puesto que, a efectos de observar el debido proceso a través de los principios objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, puede ampliar los elementos a considerar, con la correspondiente fundamentación y motivación.

En el caso concreto, se advierte que la determinación cuestionada contiene un orden y detalle debidamente ordenado y lógico, existiendo una relación directa y armónica entre los antecedentes, los fundamentos jurídicos, la descripción de la doctrina y la jurisprudencia aplicable, así como, la consideración del caso concreto en aplicación y concordancia con los antecedentes previamente detallados; por lo que, no se advierte incongruencia interna.

Asimismo, respecto al principio de congruencia en su vertiente externa, la autoridad codemandada resolvió la impugnación planteada en atención al contenido del memorial, conforme se detalló previamente a tiempo de analizar la fundamentación de la Resolución Jerárquica, existiendo una clara relación entre las cuestionantes que fueron objeto de la impugnación y la decisión emitida, sin ser evidente que no se haya considerado o analizado el contenido del documento contractual suscrito; ya que por el contrario, el mismo fue debidamente analizado y mereció un pronunciamiento específico que finalmente decantó en el fallo pronunciado; por lo que, no existe incongruencia externa.

Con relación a la denuncia de irrazonable valoración probatoria

Respecto a este punto, los accionantes refieren que la autoridad codemandada incurrió en una irrazonable valoración de la prueba consistente en el documento de constitución de la sociedad accidental de 30 de abril de 2009.

En ese sentido, cabe mencionar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la vía ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

En el caso concreto, los peticionantes de tutela denuncian la presunta lesión de derechos emergente de la supuesta falta de razonabilidad de la prueba consistente en el documento de constitución de la sociedad accidental de 30 de abril de 2009; sin embargo, de la lectura de la decisión cuestionada se advierte que la consideración y análisis de dicha literal realizada por la autoridad codemandada no se aparta de los márgenes de razonabilidad y equidad; dado que, las consideraciones realizadas son coherentes y se encuentran debidamente sustentadas.

Finalmente, respecto a la presunta lesión del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, corresponde mencionar que en la acción de amparo constitucional interpuesta por los impetrantes de tutela únicamente citan el señalado derecho sin explicar por qué consideran que este haya sido vulnerado; por ello, ante la inexistencia de un sustento argumentativo que exponga las razones de la alegación aludida, no atañe un pronunciamiento de fondo por carencia de carga argumentativa que permita su análisis; caso contrario, este Tribunal estaría actuando de oficio o supliendo la carencia de dicha carga.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.