SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 267 a 294, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de la crisis política de octubre y noviembre de 2019, y que habiéndose anulado las elecciones nacionales por un supuesto fraude, fue imputada por los delitos de manipulación informática, alteración y ocultación de resultados, beneficio en razón del cargo, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, conducta antieconómica, falsedad material, falsedad ideológica, y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, teniendo como único elemento probatorio un informe preliminar de la Organización de Estado Americanos (OEA), la cual únicamente identificaba presuntas irregularidades. A dicho proceso se adhirieron en calidad de querellantes actores políticos y cívicos de la ciudad de Potosí, en consecuencia en prosecución de la misma se determinó su detención preventiva, medida que cumplió por el tiempo de nueve meses y con detención domiciliaria por once meses; posterior a ello, los Fiscales de Materia asignados al caso mediante Resolución de 3 de marzo de 2021, emitieron requerimiento conclusivo de sobreseimiento, debido a que los elementos probatorios no fueron suficientes para fundamentar una eventual acusación.

Considerando que dicha decisión no contempló los argumentos expuestos para que proceda el sobreseimiento, pero por la inexistencia del delito y su participación en él, mediante memorial de 12 de marzo de 2021, impugnó esta resolución –de 3 de marzo de 2021–, señalando que sus fundamentos no estaban acordes a la verdad material, pues jamás incumplió sus deberes, menos alteró o fraguo alguna documentación. En ese entendido, la autoridad demandada al resolver su impugnación mediante Resolución 49/2021, confirmó en todas sus partes la Resolución fiscal cuestionada, sin dar respuesta puntual a todos los argumentos y motivos de su impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación e impugnación, citando al efecto los art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 49/2021, ordenándose la emisión de una nueva Resolución que considere y resuelva los argumentos vertidos en su memorial de impugnación a la resolución de sobreseimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 346 a 356, presentes la parte accionante y la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: a) No cometió ningún delito, por lo que si existiera un sobreseimiento debe darse en virtud a ese elemento objetivo, pues la comisión de fiscales, no aportaron ningún elemento para acreditar que si hubiere participación del hecho que se investiga; b) Otro elemento que considera la autoridad fiscal demandada para no considerar la impugnación es el hecho que la misma fue firmada por Jarry Sacaca Garabito, quien también se encontraba imputado por el mismo hecho que se investiga; c) En casos similares, respecto a la imputación de otros Vocales de Tribunal Departamentales Electorales, se procedió al sobreseimiento, porque no participaron en el hecho, pues se argumentan que al no ser estos quienes manejaron el sistema TREP, no pudieron haber participado del supuesto hecho de manipulación informática; y, d) Siendo que se lo imputó por doce delitos, cada uno de ellos debió resolverse de manera particular y no integral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de su representante legal en audiencia tutelar señaló que: 1) La Resolución Jerárquica con sesenta y un fojas, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiéndose respondido a todos los puntos expuestos por la hoy accionante; 2) Respecto a que no se aceptó la defensa de un abogado que también se encuentra imputado por el mismo hecho responde a la aplicación del art. 101 del CPP; 3) En su impugnación la accionante no ha señalado ningún argumento respecto a que no participó en el hecho que se investiga; por lo cual, no se pudo ingresar a tal apreciación que hoy se denuncia mediante esta acción de amparo constitucional; y, 4) Lo único que se limitó a solicitar en su impugnación es que se haga justicia y se garantice el principio de inocencia.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 64/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 357 a 365 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) Conforme dispone la jurisprudencia constitucional, toda autoridad que resuelva la pretensión de una de las partes, debe ineludiblemente fundamentar su decisión, no siendo suficiente efectuar una narración de los hechos sino también sustentar normativamente su posición, citando las pruebas aportadas por las partes efectuando una valoración de las mismas; ii) Si la víctima se encuentra en desacuerdo con el sobreseimiento, al advertir que las razones no se encuentran fundadas, podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico y si este igualmente incurre en la misma omisión, quedara abierta la jurisdicción constitucional para reparar las observaciones denunciadas; iii) La SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, ha señalado que, cuando el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, debe precisar que parte de la decisión que cuestiona se encuentra carente de dichos elementos, no pudiendo denunciarse que la resolución, cuestionada es incongruente e inmotivada de una manera general; iv) Revisados los antecedentes, se tiene que fueron dos los motivos de la impugnación efectuada por la hoy accionante, el primero, referido a que, la Resolución debe enmendarse en consideración de que nunca ha existido el hecho por el cual se la investiga, respondiendo la autoridad fiscal demandada, que para ingresar a dicho análisis la parte recurrente no aportó prueba o elemento alguno para considerar su reclamación, por otro lado como segundo punto señaló que, la participación de su abogado, que también fue sobreseído debía ser aceptada, respondiendo la autoridad demandada que la decisión se subsume en la aplicación del art. 101 del CPP; v) Los argumentos que usa la hoy accionante en su memorial de amparo constitucional, se circunscribe en un análisis de los delitos que se investiga, y refiriéndose a la actuación de la autoridad fiscal demandada, señaló que, “…la autoridad hoy recurrida sin dar respuesta puntual a todos los argumentos y motivos de mi impugnación por resolución jerárquica 49/2021 confirmó en todas sus partes la resolución de sobreseimiento” (sic); vi) La impugnación realizada, no debe ser considerada como tal, pues se advierte una solicitud de enmienda y complementación, mas no así una impugnación pues no se señaló de manera concreta agravio alguno, mucho menos se enunció que parte de la misma carecería de fundamentación o motivación; y, vii) Habiéndose verificado que son pretensiones distintas las de la impugnación y esta acción de amparo y; siendo que la SCP 0007/2019-S1 de 7 de febrero, señaló que debe existir un hilo conductor desde la primera reclamación, no existe una coherencia concreta en la pretensión de la hoy accionante.