SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación e impugnación, en virtud a que la autoridad fiscal demandada, al resolver su impugnación contra la Resolución fundamentada de sobreseimiento de 3 de marzo de 2021, sin dar respuesta puntual a todos los argumentos y motivos de su impugnación, por Resolución Jerárquica 49/2021, confirmó en todas sus partes la señalada decisión cuestionada de 3 de marzo de 2021.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios

Al respecto la SCP 0368/2019-S4 de 18 de junio sostuvo que: “En atención a que los jueces y tribunales de las distintas áreas del derecho para ejercer su rol de administradores de justicia deben valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, como prerrogativas exclusivas que por norma general están vedadas a la jurisdicción constitucional, existen casos específicos en los que es posible la revisión de las referidas tareas cuando se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que de modo alguno implica la réplica de la labor encomendada a los jueces y tribunales ordinarios, para lo cual se deben observar, conforme a jurisprudencia constitucional, determinados presupuestos.

En ese sentido, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que, la hoy accionante se encontraba investigada por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática, alteración y ocultación de resultados, beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, conducta antieconómica, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, quien junto a otros investigados, fue sobreseída mediante Resolución fiscal de 3 de marzo de 2021, en virtud a que los elementos de prueba fueron considerados insuficientes para fundamentar una eventual acusación; no obstante, al considerar que dicho sobreseimiento debía proceder, pero por la inexistencia del hecho y por consiguiente de que no participó del mismo, impugnó la señalada decisión, mediante memorial de 12 del mismo mes y año; en consecuencia, en conocimiento de la autoridad fiscal demandada, ésta, mediante Resolución de 30 de marzo de 2021, ratificó la Resolución de sobreseimiento impugnada.

En ese contexto, la impetrante de tutela plantea la presente acción de amparo constitucional, señalando que la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2021 de 30 de marzo carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues considera que la misma no dio respuesta a los agravios expresados en su impugnación, en tal sentido, antes de ingresar lo señalado se debe considerar que, del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en función a que los jueces y tribunales tienen la facultad de valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficientemente sus decisiones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar dicha labor, supliendo el deber de la jurisdicción ordinaria; empero, puede asumir esa actividad de manera excepcional con miras a brindar la tutela de derechos que se denuncian como lesionados.

Para que dicha valoración por parte de la justicia constitucional sea activada, el impetrante de tutela debe demostrar a por qué la interpretación y decisión expresada por las autoridades, vulnera sus derechos, para ello debe exponer de qué modo en la resolución que se impugna: a) Carece de motivación o es incongruente, de ese modo demostrar la afectación material el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales; b) La valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Se produjo una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la accionante denuncia una carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2021, expresando en su memorial de amparo constitucional, inicialmente una descripción de los hechos y la decisión de la comisión de fiscales para emitir el sobreseimiento ante la carencia de pruebas que sustenten una eventual acusación, así, la misma solicitante de tutela señaló que,“…de manera literal, se ha transcrito el análisis de cada artículo realizado por la comisión de Fiscales, de los delitos de los cuales fui IMPUTADA Y LUEGO SOBRESEIDA, durante 20 meses que duro este ingrato proceso” (sic).

Seguidamente denunció que la Resolución emitida por la hoy autoridad fiscal demandada ratificó la decisión de la comisión de fiscales sin responder a los puntos planteados en su impugnación, expresando de manera textual que, “Señor Jueces de garantías constitucionales, la causal utilizada para fundar la ratificación del SOBRESEIMIENTO No 49/2021, Resulta lesiva y contradictoria, pues mella la dignidad de mi persona, al considerar que merece el sobreseimiento solamente ante la falta de pruebas, cuando es de público conocimiento que el supuesto FRAUDE ELECTORAL denunciado por particulares dentro del proceso que se siguió en contra mía, jamás fue demostrado en los 19 meses que dura la instigación, las partes no presentaron pruebas alguna en contra mía, que demuestren mi autoría o grado de participación, el mencionado FRAUDE ELECTORAL no existió, es más ni siquiera la Organización de Estados Americanos (OEA) señalo en su informe preliminar y final la existencia de un FRAUDE ELECTORAL, al contrario lo único que señalaron fue la existencia de irregularidades en el proceso electoral, de allí se desprende inclusive que los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, fueron sobreseídos porque el hecho ‘NO CONSTITUYE DELITO’” (sic).

Tales motivos fueron expresado pretendiendo establecer una carencia de fundamentación motivación y congruencia; empero, se debe considerar que la accionante no identificó de manera clara y concreta dónde existiría dicha carencia al tratarse como bien se indicó de una investigación por la comisión de once presuntos delitos, no pudiendo generalizarse la inexistencia del hecho o participación en el mismo con relación a todos los ilícitos que se investigan expresando una carencia generalizada de los señalados elementos del debido proceso; por otro lado, tampoco identificó, que agravios en particular no hubieren sido respondidos a los efectos de configurar la presunta incongruencia, en este caso, externa de la Resolución a los fines de poder verificar tal extremo, limitándose a señalar que “Roxana Choque Gutiérrez, en su calidad de Fiscal Departamental de Potosí, NO CONSIDERÒ NI RESOLVIÒ LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS DE MI MEMORIAL DE IMPUGNACION DE 12 DE MARZO DE 2021, RESPECTO A LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO IMPUGNADO” (sic), asumiendo que esta jurisdicción podría efectuar un análisis inextenso de la Resolución impugnada, su memorial de impugnación y la Resolución que hoy cuestiona mediante esta acción tutelar, aspecto que excede las facultades de este Tribunal de revisar la actuación de otras jurisdicciones y/o instancias, en este caso, del Ministerio Público, al no constituirse en una instancia de impugnación o casacional.

En tal sentido, advertida la falta de carga argumentativa, que permita a esta jurisdicción analizar el fondo de la problemática planteada, sin ingresar en mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, la accionante también señaló que se le hubiere lesionado el derecho al debido proceso en su elemento impugnación; sin embargo, no expuso argumento alguno que permita acreditar tal extremo, máxime si de antecedentes, justamente en ejercicio de ese derecho, consta la impugnación deducida contra la resolución de sobreseimiento, de cuyo trámite emergió la resolución fiscal hoy cuestionada; incumbiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela también respecto de este extremo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.