SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S3
Sucre, 15 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43774-2021-88-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 100/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 97 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Zenteno Fernández contra José Antonio Revilla Fernández y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 61 a 68, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En junio de 2020, interpuso demanda contenciosa de pago de deuda por obras ejecutadas y establecimiento, y cancelación de daños y perjuicios contra la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro -entidad ahora tercera interesada-, solicitando el pago de Bs338 809,71.- (trescientos treinta y ocho mil ochocientos nueve 71/100 bolivianos), más el pago de daños y perjuicios por Bs110 055,69.- (ciento diez mil cincuenta y cinco 69/100 bolivianos), más la condenación en costas y costos procesales; emitiéndose la Sentencia 25/2020 de 30 de noviembre, el cual resolvió que la entidad demandada, cumpla con el pago de los Bs338 809,71.- en favor de la Empresa Unipersonal Constructora “CASEFUR” representada por su persona, sin lugar a los daños y perjuicios ni costas. Ante la inexistencia de fundamentos para denegar el pago de estos últimos, interpuso recurso de casación en el fondo, de forma parcial, alegando que la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, dispuso la ultractividad del Código de Procedimiento Civil, regulando la obligación de que la prueba sea valorada en sentencia y que la determinación sea motivada; base normativa bajo la cual se denunció que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto a los daños y perjuicios, se limitó a exponer argumentos genéricos señalando que “…debe tomarse en cuenta el incumplimiento, la culpa y los daños-perjuicios…” (sic), concluyendo que no existían elementos de convicción contundentes, incurriendo en ausencia de valoración probatoria, vulnerando los arts. 192.3 y 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) concordante con los arts. 984 del Código Civil (CC) y 32 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, toda vez que en el contrato se determinó que ante el incumplimiento en la retribución acordada habilitaba el establecimiento de daños y perjuicios, adjuntando documentación que acreditaba la adquisición de préstamos bancarios y particulares para cubrir la ejecución de las obras y provisión de materiales de construcción, pero el Tribunal a quo, no valoró estas pruebas al calificar el proceso como de puro derecho, sin advertir la necesidad de producir prueba, por lo que no emitieron criterio alguno sobre la legalidad y/o validez de las mismas, no se les asignó un valor ni explicó por qué no serían vinculantes con su postulación, dando a entender que no presentó ningún elemento de convicción. Con relación a las costas procesales, invocó los arts. 221 y 223.II del CPC y 39 de la LACG, y la SC 1937/2010-R de 25 de octubre que establece que son aplicables a todo proceso judicial en cualquier jurisdicción, alegando que se constituyen en los gastos que generan las partes con motivo de un procedimiento judicial, siendo en el caso el acreedor quien, ante el incumplimiento de la obligación provocó dichos gastos.
Remitido el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2021, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron el Auto Supremo (AS) 155 de admisión, modificando su recurso como “en la forma", cuando su planteamiento fue en el fondo, alegándose que no se denunció violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, circunstancia que no es evidente conforme prevé el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), puesto que en su recurso de casación explicitó las infracciones y errónea aplicación de preceptos legales expresamente invocados, identificando las leyes erróneamente aplicadas e inobservadas. Por otra parte, se impetró que la Sentencia 25/2020 sea casada parcialmente, no que se anule, siendo evidente que solicitó se atienda su recurso en el fondo, pero se desnaturalizó su petitorio impidiendo que acceda por lo menos a una justificación sobre las razones por las cuales sus pretensiones no fueron atendidas por el Tribunal a quo.
Así, ingresando ya en el análisis de sus reclamos, los Magistrados accionados dictaron el AS 405 de 31 de agosto de 2021, declarando infundado su recurso argumentando que el art. 52 del Reglamento Anexo al Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 establece que cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, comprendiendo estos procesos, todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, por lo tanto no es posible imponer costas; señalando además que si bien el Estado puede ser objeto de responsabilidad o condenado a la reparación de daños y perjuicios, en la especie, conforme se evidenció de lo obrado, no se constató ni se probaron los daños y perjuicios, y por ende su cuantificación, a más que se postuló una nueva valoración probatoria, atribución privativa de los Jueces de instancia, excepto que se pruebe que existió error de hecho o de derecho, pero que no era el caso; en cuanto a la Sentencia 25/2020 manifestaron que cumplió con la fundamentación demandada no siendo necesario anularla al carecer el recurso de casación de argumentos fácticos y jurídicos y sin ser evidentes las infracciones denunciadas; argumentos que demuestran que sus reclamos no fueron absueltos.
Refirió que debe tomarse en cuenta, que en su recurso de casación, denunció la infracción de los arts. 192.2 y 397 del CPCabrg, que mandan que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la cita de las leyes en que se funda, así como la obligación de valoración de las mismas, bajo ese parámetro argumentó que el fundamento contenido en el acápite “b.4” de la Sentencia 25/2020 se limitó a señalar que debe tomarse en cuenta el incumplimiento, la culpa y los daños-perjuicios, dando a entender que no exhibió elementos de convicción contundentes o que tengan nexo causal con los daños y perjuicios reclamados, omitiendo señalar cómo o por qué estos elementos podrían vincularse a los fundamentos y la prueba postulada en su demanda, al extremo de no referirse a las mismas; sin embargo, los Magistrados accionados sostuvieron que su persona perseguía una nueva valoración probatoria en cuanto a los hechos, atribución que sería privativa de los Jueces ordinarios, excepto si se demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores ignorando el valor que atribuye la ley le asignaron un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron; asimismo añadieron que, excepcionalmente podrá revisarse o revalorizarse la prueba, en la medida en que se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, conforme la regla que establecía el art. 253 inc. 3) del CPCabrg, ahora art. 271.I del adjetivo civil, disposición expresa que debe cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; aspecto que en el recurso no sucedió, por lo que no se demostró infracción, violación o aplicación indebida o errónea de la ley, o incurrido en errónea valoración probatoria.
Con relación a la motivación y fundamentación de la Sentencia 25/2020, los Magistrados accionados sostuvieron que constataron que se resolvió conforme los argumentos de la demanda y la contestación, haciendo una valoración de la prueba, justificando su resolución, independientemente de la valoración efectuada correcta o incorrectamente; sin tomar en cuenta que no denunció indebida o errónea valoración, sino que no existió valoración, por lo que el AS 405 resulta incongruente y sin fundamento. En igual sentido, en casación se alegó la lesión del art. 354.II del CPCabrg, al calificar el proceso como de puro derecho, sin considerar sus pretensiones, entre ellas, la de establecimiento de daños y perjuicios; denuncia que no mereció pronunciamiento por parte de los Magistrados accionados. Asimismo, denunció la lesión de los arts. 984, 1287 y 1297 del CC, y 62 del Código de Comercio (CCom), vinculada al segundo presupuesto del art. 192.2 del CPCabrg, debido a que la citada Sentencia no mencionó precepto legal en el que funde la valoración de la prueba, incumpliendo la justificación normativa, pues se determinó que la CNS Regional Oruro incumplió su relación contractual, pero no concluyen que ese incumplimiento importa un perjuicio, según establece el art. 984 del CC, pese a los documentos públicos y privados acompañados que gozan de la calidad probatoria reconocida por los arts. 1287 y 1297 del citado Código y 62 del CCom; al efecto el Tribunal a quo refirió que su prueba no tenía relación con el objeto de la presente causa y tampoco se demostró el nexo causal para justificar los “accesorios demandados”, pero su persona refirió que, más allá que se demostrara o no que los préstamos fueron o no destinados a la ejecución de las obras cuyo pago demandó, la lógica permite concluir que no tendría la necesidad de endeudarse y pagar intereses si no tuviese la necesidad de hacerlo, de haber cumplido el pago la CNS Regional Oruro, no se hubiese endeudado, pero este reclamo no mereció respuesta por parte de las autoridades accionadas. Con relación a las costas y costos procesales, la Sentencia 25/2020, no fundamentó por qué se denegaban, pero los Magistrados accionados suplieron esta falta argumentativa de oficio, cuando lo que correspondía era casar en parte el “Auto Supremo” recurrido.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y congruencia, citando al efecto los arts. 117. I. “118.I”, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la nulidad de los Autos Supremos 155 y 405, ordenando que los Magistrados accionados emitan nuevas resoluciones, sin espera de turno, declarando procedente su recurso de casación en el fondo, casando en parte la Sentencia 25/2020, declarando con lugar el reconocimiento y pago de daños y perjuicios en su favor por la suma de Bs110 055,69.-, con la actualización correspondiente a ser cancelados dentro del término de tres días después de la notificación con la resolución, bajo prevención de su ejecución forzosa, más la condenación en costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 al 96, en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, y ausentes los Magistrados accionados, así como la parte tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción tutelar, y ampliando manifestó que interpuso recurso de casación a objeto de que se case solo en parte la Sentencia 25/2020 en lo que respecta a los daños, perjuicios, costas y costos procesales, toda vez que no existió un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre este aspecto, ni valoración de las pruebas en ambas instancias.
En uso de su derecho a la réplica sostuvo que no era evidente lo manifestado por los Magistrados accionados en su informe, debido a que presentó prueba idónea para acreditar su pretensión de pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales; por otra parte, con relación al argumento del informe en sentido de que se habría presentado -se entiende la acción tutelar- fuera de plazo, no sería cierto, puesto que, si bien el AS 155 -se colige de admisión- que también es motivo de reclamo, data del 19 de marzo -2021-, el mismo le fue notificado el 20 de abril, por lo que, la activación de la jurisdicción constitucional de 20 de octubre de igual año, se encuentra dentro de plazo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Antonio Revilla Fernández y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 90, solicitaron denegar la tutela impetrada, manifestando que: a) El AS 155, declaró improcedente en la forma y admisible en el fondo el recurso de casación interpuesto por la entidad tercera interesada, mientras que el recurso planteado por el impetrante de tutela fue admitido solo “en la forma”; b) Se identificó la denuncia de vulneración del art. “213-11-3 del CPC-2013”, porque la resolución impugnada seria inmotivada, ya que no expresa las razones de hecho que justifican su parte dispositiva; así como sería infundada, porque no permite comprender las razones legales de dicha determinación; por otra parte, citando doctrina, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y preceptos constitucionales, se argumentó que las acciones por culpa, dolo, riesgo creado del Estado, otorgaban el derecho de reclamar el deterioro del patrimonio presente y futuro de los ciudadanos, alegando que estos supuestos no fueron mencionados ni analizados en la Sentencia 25/2020; asimismo, denunció incongruencia entre lo dispuesto en la calificación del proceso y lo resuelto en la resolución impugnada vinculado a los daños y perjuicios pretendidos; y, con relación al análisis de la prueba sostuvo que existió omisión de derecho; es decir, sin mencionar error de derecho como establece el art. 271.I del CPC, alegando no haberse emitido criterio sobre su legalidad y/o validez porque no fueron valoradas reiterando que hubo omisión y no error, argumentos con base en los cuales se estableció que el recurso de casación fue presentado en la forma, porque en los hechos se denunció la falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, incongruencia en el trámite del proceso contencioso con la resolución emitida y falta absoluta de valoración de la prueba aportada, sin advertirse denuncia sobre violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, conforme prevé el art. 274.I.3 del CPC, para que se admita el recurso de casación en el fondo; c) El AS 405, declaró INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la entidad tercera interesada y por “CASEFUR”, disponiendo que la citada entidad cumpla con el pago total del saldo a Bs338 809,71.- en favor de la empresa demandante; d) De acuerdo con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la presente acción de amparo constitucional se acusa la vulneración de derechos alegando que la admisión del recurso de casación dispuesta por el AS 155, fue indebida porque admitió su recurso en la forma bajo los principios de informalismo y pro actione, pero contradictoriamente se denuncia que el AS 405, no consideró ni resolvió el recurso de casación en el fondo, pero al no haber recurrido oportunamente el AS 155, consintió las determinaciones de esa Resolución; resultando aplicable lo señalado por la SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo referida a los actos consentidos; siendo claro que el accionante aceptó los términos del citado Auto Supremo, por cuanto no lo impugnó, dejando pasar el tiempo hasta la emisión del AS 405 que ahora motiva la presente acción tutelar, por lo que debe declararse su improcedencia bajo los principios de inmediatez y actos consentidos; e) En caso de no disponerse la improcedencia, cabe informar que, el referido Auto Supremo identificó como fundamentos del recurso de casación, que la Sentencia invalidó la pretensión de daños y perjuicios limitándose a señalar que para determinar los mismos debe tomarse en cuenta el incumplimiento, la culpa y los daños o perjuicios, sin señalar cómo o por qué estos elementos podrían vincularse a los fundamentos y la prueba que presentó, entendiéndose una ausencia de argumentación, así como reclamó que no se analizó las pruebas, lo que implica ausencia de valoración; también se denunció la falta de exposición de razones de las conclusiones, vulnerando el art. 192.3 del CPCabrg, ya que la Sentencia determinó que las pruebas no eran contundentes y no tenían relación con la pretensión; aspectos que según refirió -el accionante-, permitían establecer que la Resolución era inmotivada, carente de fundamentación y vulneró el precepto legal señalado; al respecto, el AS 405 estableció que, según el art. 52 Reglamento Anexo al DS 23215, cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, constituyendo la excepción a la regla general establecida por los arts. 198, 199, 200 y “201” del CPCabrg, por lo que se estableció que la parte recurrente carecía de legitimación activa para solicitar costas y costos; enfatizándose que no significa que el Estado no pueda ser objeto de responsabilidad o ser condenado a una reparación patrimonial de daños y perjuicios, pero en el caso no se constató ni probó los daños y perjuicios económicos, y por ende su cuantificación, deviniendo este argumento en infundado; se aclaró también, que el recurrente perseguía una nueva valoración probatoria en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, siendo esta una atribución privativa de los Jueces de instancia, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores ignorando el valor que atribuye la ley, le asignen un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no acontecieron; cabe precisar que excepcionalmente podía producirse una revisión o revaloración de la prueba en la medida en que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho conforme prevé el art. 271.I del CPC, debiendo cumplirse dos condiciones: demostrar el error por documentos o actos auténticos; y que a su vez, demuestre la equivocación manifiesta del juzgador; circunstancias que no sucedieron, pues no se demostró la infracción, vulneración o aplicación indebida o erróneamente la ley, como tampoco haberse incurrido en errónea valoración probatoria; f) Revisada la motivación y fundamentación de la Sentencia 25/2020, se constató que resolvió los argumentos de la demanda y de la contestación, evidenciándose una valoración de la prueba, justificando el porqué del fallo, independientemente de la valoración probatoria efectuada de forma correcta o incorrecta, sin advertirse que la indicada Sentencia hubiese incurrido en algún defecto que torne la misma en nula, siendo clara en su determinación; y, g) De lo expresado, se concluye que el AS 405 fue resuelto en el marco de lo formulado en el memorial de recurso de casación, en la forma admitida por el AS 155, no siendo evidente la falta de pronunciamiento ni de fundamentación y motivación, quedando desvirtuadas las denuncias de lesión a derechos y principios constitucionales.
I.2.3. Intervención de la parte tercera interesada
La CNS Regional Oruro, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación según cursa en la diligencia a fs. 71.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 100/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 97 a 103, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la alegada inmediatez con relación al AS 155, conforme consta en los antecedentes, dicho fallo fue notificado el 20 de “marzo” del citado año, estando dentro de los seis meses, por lo que su cumplimiento está debidamente acreditado, respecto al principio de subsidiariedad, no existe recurso ulterior con relación a la referida Resolución, encontrándose también acreditado; 2) Ingresando al análisis de fondo, se tiene que el AS 155 notificado el 20 de abril de 2021, no fue sometido a ningún acto de reclamo; es decir, no se realizó ninguna observación en contra del mismo, ingresando en una suerte de acto consentido al superarse el hecho debido a que el peticionante de tutela esperó y permitió que se emita el AS 405 que resuelve los recursos de casación de ambas partes; si estaba disconforme debió reclamar de manera oportuna, y en su caso solicitar complementación o enmienda; sin embargo, no lo hizo incurriendo en un acto consentido, de conformidad con lo señalado por la SCP 0060/2019-S4 de 5 de abril, por lo que no se analizará el fondo de esta Resolución; 3) Respecto al AS 405 denunciado de carente de fundamentación, motivación y congruencia, se advierte que dicho fallo efectúa un análisis del recurso de casación planteado por el accionante a partir del “punto tercero”, contando con una estructura a través de la cual inicialmente expone los antecedentes del proceso, en su “punto dos” realizó una transcripción de los recursos de casación, la contestación y admisión, de los recursos presentados por ambas partes; mientras que en su “punto tres” desarrolló los fundamentos jurídicos del fallo, refiriendo específicamente el recurso de casación en la forma del impetrante de tutela; 4) El nombrado denunció que “dicha resolución” en ninguna parte fundamentaría ni motivaría en cuanto a la prueba aportada para acreditar el pago de daños y perjuicios, resultando incongruente; empero, el citado Auto Supremo sí se pronunció señalando que el art. 52 Reglamento Anexo al DS 23215, establece que cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales, no habrá lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, constituyéndose en una excepción a la regla general prevista por los arts. 198, 199, 200 y “201” del CPCabrog, concluyendo que la parte recurrente carecía de legitimación activa para solicitar costas y costos; aclarando que ello no significaba que el Estado no pueda ser objeto de responsabilidad o ser condenado a una reparación patrimonial de daños y perjuicios, pero en el caso no se constató ni probó los daños y perjuicios económicos, y por ende su cuantificación, deviniendo este argumento en infundado; de igual manera, las autoridades accionadas sostuvieron que, el accionante perseguía una nueva valoración probatoria en cuanto a los hechos demostrados en el proceso, y la compulsa de las pruebas, pero que aquello era una atribución privativa de los Jueces de instancia, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no acontecieron en el caso; 5) De lo referido, se tiene que los Magistrados accionados emitieron una fundamentación “debidamente motivada”, expresando las normas “…a las cuales ellos están refiriendo…”(sic), distinto sería si el accionante hubiese argumentado la existencia de una fundamentación arbitraria o insuficiente, pero alegó inexistencia de fundamentación y motivación; sin embargo, se puede establecer que el AS 405 cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia “…en sentido de que estos se hallan vinculados en su parte dispositiva de la referida resolución” (sic); 6) En cuanto a la incongruencia, no se identifica si es externa o interna, imprecisión generada por la falta de relación de causalidad con el Auto Supremo de admisión y por ende la concurrencia de un acto consentido, dándose validez a esa Resolución de admisión que determinó el “ámbito de pertinencia” del AS 405, impidiendo emitir un criterio de fondo; por ello la Sala Constitucional se enmarcó en la teoría de las auto restricciones que se constituye en un procedimiento especifico y especial para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, no pudiendo sustituir a “los procesos judiciales” establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina el carácter “subsidiario”, ya que la acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa o supletoria de otras, según determina dicha doctrina a objeto de delimitar su área de acción evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales de la justicia ordinaria; en ese sentido, la justicia constitucional está impedida de revisar la labor interpretativa de los Jueces y Tribunales ordinarios o administrativos, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como función principal velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, e interpretar su contenido; y, 7) Bajo ese contexto, se concluye que no se “ha acreditado” la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 405, no pudiendo realizarse una valoración de la prueba por ser función específica de las autoridades jurisdiccionales, “los mismos” se realizan bajo el marco de la sana critica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 25/2020 de 30 de noviembre, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró probada la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por la Empresa Unipersonal “CAFESUR” representada por Félix Zenteno Fernández -hoy accionante- disponiendo que la CNS Regional Oruro -entidad tercera interesada-, pague en favor del accionante la suma de Bs338 809,71.- en el término de tres días de ejecutoriada la Resolución, sin lugar a los daños y perjuicios ni costas (fs. 23 a 38 vta.)
II.2. Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación “…en el fondo de forma parcial…” (sic) impugnado la Sentencia 25/2020 (fs. 39 a 45), es así que José Antonio Revilla Fernández y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron el AS 155 de 19 de marzo de 2021, por el que declararon admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad tercera interesada, y admisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el peticionante de tutela, bajo los principios de informalismo y pro actione, notificando al nombrado con dicho Auto Supremo el 20 de abril del referido año (fs. 50 a 53); siendo resueltos por AS 405 de 31 de agosto de 2021, que declaró infundados ambos recursos (fs. 54 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que el AS 155 emitido por los Magistrados accionados no identificó los puntos de reclamo de su recurso de casación en el fondo, admitiéndolo solo en la forma; y, en el AS 405 se declaró infundado su recurso argumentando no haberse denunciado violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, cuando contrariamente en su impugnación explicitó las infracciones y errónea aplicación de preceptos legales expresamente invocados, identificando las leyes erróneamente aplicadas e inobservadas, así como la falta de valoración de las pruebas que acreditan la generación de daños y perjuicios, pero dichas autoridades omitieron emitir criterio alguno sobre la legalidad y/o validez de las mismas, dando a entender que no presentó ningún elemento de convicción para probar dicha pretensión, refiriendo que postuló una nueva valoración probatoria, pero que ello es una atribución privativa de los Jueces ordinarios; razonamientos que derivaron en la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos constitutivos del debido proceso
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sistematizando los entendimientos sobre los referidos componentes, que entre otros, hacen a la garantía del debido proceso, señala que: [Respecto a los elementos de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso la SCP 0266/2019-S1 de 22 de mayo, remitiéndose a jurisprudencia constitucional establecida al efecto, señaló que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular, señaló que: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”’.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: «“…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
En cuanto al principio de congruencia, la SCP 0099/2019-S1 de 10 de abril, manifestó: “…la SCP 0099/2012 de 23 de abril, estableció que: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de un misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”»] (el énfasis es ilustrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico, previamente a ingresar en el análisis de fondo de las precitadas reclamaciones, corresponde efectuar precisiones de orden procesal constitucional vinculadas a los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, respecto del primer requisito se tiene que el impetrante de tutela, una vez notificado con el AS 405 el 29 de septiembre de 2021, activó la jurisdicción constitucional el 20 de octubre del mismo año, encontrándose la acción de defensa dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. Con relación al principio de subsidiariedad, cabe precisar que, al haberse impugnado la Sentencia 25/2020 de 20 de noviembre, emitida en la vía contenciosa, contenciosa administrativa, el AS 405 constituye la última resolución emitida en sede ordinaria, por lo que los Magistrados accionados, según su competencia, están facultados para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en la Resolución inferior en caso de una eventual concesión de tutela, extremos que dan cuenta del cumplimiento de este principio procesal constitucional.
Precisado aquello, a efectos de la verificación correspondiente sobre los motivos de reclamación, resulta pertinente extractar los puntos de agravio expresados en el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela, y las respuestas otorgadas al efecto por los Magistrados accionados, de cuya compulsa y análisis se determinará si las denuncias efectuadas en la presente acción de defensa resultan o no evidentes; contexto bajo el cual se tiene:
Recurso de casación.- Formulación de agravios
i) “Infracción de los arts. 192 inc. 2), 397 pár. I y II y 354.II del Código de Procedimiento Civil, arts. 984, 1287 y 1297 del Código Civil, art. 62 del Código de Comercio y art. 32 de la Ley 1178 - SAFCO, relacionados con los arts. 13.I, 14.III, 110, 113.I y II y 232 constitucionales” (sic) En el acápite “b.4”, la Sentencia 25/2020 refiere la inviabilidad del pago de daños y perjuicios puesto que para determinarlos tendría que tomarse en cuenta el incumplimiento, la culpa, y los daños-perjuicios, sin referir cómo estos argumentos se vinculan a los alegatos y prueba de su demanda “(ausencia de argumentación)”, omitiendo explicar cómo estos elementos están ausentes en el caso concreto o por qué justifican el rechazo de su postulación, desconociéndose si se incumplió la obligación, si en dicha acción existió culpa o no y si ello generó algún detrimento en su patrimonio, dando a entender que no presentó pruebas, sin analizar las presentadas o por qué no serían vinculantes, resultando inmotivada al no dar respuesta a sus reclamos, vulnerando lo dispuesto por el art. 192.3 del CPCabrog puesto que no se generó argumento alguno sobre la pertinencia, validez probatoria y/o legalidad de las pruebas, señalando solo que no son contundentes, omitiendo citar norma alguna y menos aplicación de un precepto legal pertinente. Al efecto cita doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como normas constitucionales a objeto de justificar su pretensión de pago de daños y perjuicios. En su demanda acompañó pruebas sobre planes de pago, boletas de depósitos bancarios y contratos privados de préstamos sobre deudas contraídas para ejecutar las obras, que generaron intereses que debió cubrir, documentos que acreditarían un perjuicio directo en la suma de Bs110 055,69.- debiendo considerarse que en la admisión de la demanda se calificó el proceso como de puro derecho entendiéndose no ser necesario acreditar las postulaciones de las partes, pruebas respecto de las cuales existió omisión de derecho “…(adviértase cómo se señala omisión y no error de derecho como establece el art. 271.I del procedimiento actual…)” (sic) por no emitirse criterio alguno sobre la legalidad y/o validez legal de las pruebas, cuyo valor probatorio está reconocido por los arts. 1287 y 1297 del CC y 62 del CCom; también existió omisión de hecho “(…omisión y no error)”, porque no se valoraron las pruebas sin existir un razonamiento lógico del por qué no serían contundentes y sin nexo causal a su pretensión, a partir de ello se tiene que la prueba acompañada demuestra que adquirió obligaciones con diferentes entidades y personas que generaron intereses, soportando aún dichas deudas.
ii) “Infracción del art. 221 del Código Procesal Civil con relación al art. 223.II del mismo cuerpo normativo y el art. 39 de la Ley 1178-SAFCO” (sic), dicha normativa en general establece que las autoridades impondrán costas según corresponda, mismas que son entendidas como los gastos generados a las partes a raíz de un proceso judicial, puesto que el acreedor se ve obligado a iniciar una causa para lograr el cumplimiento de una obligación, extremo que se encuentra señalado por la SC 1937/2010-R, no siendo aplicable el art. 39 de la Ley LACG pues dicha norma hace referencia a procesos seguidos por el Estado contra un servidor público donde se establece responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal en contra de un funcionario público, razonamiento que difiere con la finalidad de los procesos contencioso y contencioso administrativo en los que se dilucida actos de contrataciones estatales, pues una actuación equívoca de la administración puede provocar daños a particulares; sin embargo, sobre este punto no se pronunciaron en la Sentencia 25/2020; y, al no haber concedido la condenación en costas y costos, se vulneró el criterio básico de la responsabilidad contractual, debiendo enmendarse este aspecto disponiendo que la parte demandada asuma los gastos procesales a los que se vio obligado.
Con base en los argumentos que anteceden, solicitó se declare fundado su recurso casando parcialmente la Sentencia 25/2020 y disponiendo el reconocimiento y pago de daños y perjuicios en su favor en la suma de Bs110 055,69.- con la actualización correspondiente a ser cancelados en el lapso de tres días posteriores a su notificación más la condenación en costas y costos procesales a establecerse en ejecución de sentencia.
Motivación y Fundamentación del AS 405 de 31 de agosto de 2021
Posterior a sintetizar la determinación de la Sentencia 25/2020, en el apartado “II RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN” (sic), los Magistrados accionados glosaron los motivos de reclamo expresados en los recursos de casación interpuestos por la entidad tercera interesada, admitido en el fondo; y, del accionante que fue admitido en la forma, así como las contestaciones de ambas partes. Bajo ese parámetro, ingresaron a analizar y pronunciarse inicialmente respecto al recurso de casación en el fondo planteado por la entidad tercera interesada, para luego resolver los reclamos del recurso de casación planteado por el impetrante de tutela, refiriendo al efecto que:
a) La empresa acusó que el art. 39 de la LAGC no es aplicable porque hace referencia a procesos vinculados a la responsabilidad por la función pública que hubiesen generado algún grado de afectación patrimonial o de otra naturaleza al Estado, negligencia que deber ser cubierta por el funcionario negligente bajo una acción de repetición, refiriendo también la falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; así como alegó que, cuando no se concedió la condenación de costas y costos, se vulneró la responsabilidad contractual, y que corresponde enmendar este aspecto disponiendo el pago de los gastos del proceso.
b) Al respecto, se tiene que el art. “52” del DS 23215, establece que dichos procesos son aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte -se entiende del proceso-, en el caso, la CNS es una entidad pública desconcentrada, en ese sentido, dicha disposición establece que, cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, siendo una excepción a la regla general prevista por los arts. 198, 199, 200 y “201” del CPCabrg, no pudiendo imponerse costas a ninguna de las partes cuando el Estado es parte de un proceso; entendido bajo el cual se estableció que el accionante carece de legitimación activa para solicitar costas y costos.
c) Lo anterior no significa que el Estado “pueda” ser objeto de responsabilidad, o condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, sino que en la especie, según se evidenció de lo obrado, no se constató ni se probó los daños y perjuicios económicos, y por ende su cuantificación, deviniendo el recurso de casación del accionante en infundado. Corresponde aclarar que, el nombrado persigue una nueva valoración probatoria en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, pero esta es atribución privativa de los Jueces ordinarios e incensurable en casación, excepto si se demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso no acontecen.
d) Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, según la regla del art. 253. 3 del CPCabrg, actualmente art. 271.I del CPC que disponía: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, debiendo cumplirse dos condiciones, demostrar el error por documentos o actos auténticos; y, que a su vez comprueben la equivocación manifiesta del juzgador; aspecto que en el recurso en análisis, no sucedió; sin demostrarse la infracción, lesión o aplicación indebida o errónea de la ley, o se hubiese incurrido en errónea valoración probatoria.
e) Por otra parte, revisada la Sentencia en cuanto a su motivación y fundamentación, se advierte que resolvió a los argumentos de la demanda y de la contestación, valorando la prueba y justificando el porqué de su decisión, independientemente de la valoración probatoria efectuada de forma correcta o incorrecta, recalcando que la fundamentación, no implica exposiciones ampulosas de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo que satisfaga todos los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; es decir, explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.
f) No se evidencia que la Sentencia 25/2020 hubiese incurrido en algún defecto que la torne nula, siendo clara en su determinación, por lo que, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; conllevando a afirmar que el Tribunal a quo realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo resolver en el marco de lo dispuesto por los arts. 271.2 y 273 del CPCabrog, aplicables por disposición del art. 4 de la Ley 620.
Conocidos los argumentos expresados en el recurso de casación y los motivos y fundamentos jurídicos que respaldan la decisión asumida en el AS 405, corresponde ingresar a resolver -según corresponda-, las reclamaciones puestas de manifiesto en la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, corresponde previamente aclarar que, si bien el peticionante de tutela sostiene que el AS 155 de 19 de marzo de 2021, no identificó los motivos de agravio de su recurso de casación que realizaban cuestionamientos de fondo, determinando que el recurso hubiese sido presentado en la forma, y que bajo ese dimensionamiento fue resuelto por los Magistrados accionados; sobre este particular reclamo, se tiene que el accionante no efectuó observación alguna respecto de dicho dimensionamiento cuando asumió conocimiento de tal determinación, puesto que fue notificado con el citado Auto Supremo el 20 de abril de ese año, convalidando que su recurso sea examinado desde la forma; falta y omisión de reclamo oportuno que en los hechos convergió en que el accionante consienta esa forma de admisión de su recurso y en función a ello se resuelva en esa dimensión procesal por el AS 405, ahora cuestionado, lo que impide a este Tribunal analizar el referido AS 155 al haberse vencido esa fase sin reclamo alguno del recurrente generándose por ende la continuidad del despliegue procesal y la emisión del consecuente acto y resolución procesal -AS 405- que conllevan la preclusión de ese reclamo inicial que no se realizó oportunamente, consintiendo el despliegue posterior.
Precisado aquello, ingresando al abordaje de la problemática constitucional donde el reclamo sustancial deviene de la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia para la denegatoria del pago de daños y perjuicios, así como las costas y costos procesales impetrados en el proceso contencioso -interpuesto por el impetrante de tutela como representante legal de la empresa “CASEFUR” mediante el cual demandó a la entidad tercera interesada el pago de Bs338 809,71.- emergente de deudas contraídas por dicha institución por contratación de obras que fueron ejecutadas por la referida empresa; de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que en la demanda se postuló, al margen del pago de la obligación adeudada, el reconocimiento y pago de daños y perjuicios por un monto de Bs110 055,69.-, más su actualización, así como de las costas y costos procesales, proceso que generó la emisión de la Sentencia 25/2020 que declaró probada la pretensión principal disponiendo la cancelación de Bs338 809,71.-; empero, los daños, perjuicios y costas pretendidas fueron declaras sin lugar (Conclusión II.1). Ante la denegatoria sobre dichos puntos, el impetrante de tutela interpuso el recurso de casación, donde los motivos de reclamo fueron analizados por los Magistrados accionados en la forma, y no así en el fondo, se entiende a raíz de que en la formulación argumentativa de su recurso, el recurrente alegó la falta de razones lógicas y jurídicas que justifiquen la decisión adoptada en la citada Sentencia, conforme determinaron las autoridades accionadas, siendo ese el dimensionamiento otorgado en el AS 155, que se reitera no será examinado por las razones antes precisadas.
Bajo ese parámetro y delimitación procesal establecida, los Magistrados accionados para sustentar la denegatoria del pago de costas y costos procesales, acudieron a lo normado por el art. 52 del Reglamento Anexo al DS 23215 -Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la república-, el cual dispone que: “Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su Artículo 39°, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus Instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte.”, regulación normativa que a su vez se remite al art. 39 de LACG, que en su segunda parte prevé: “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”, sustento normativo bajo el cual, las autoridades accionadas concluyeron que no podía imponerse costas a ninguna de las partes cuando el Estado es parte del proceso -entiéndase a través de cualquiera de sus instituciones-; asimismo, los Magistrados accionados señalaron que esta exención de pago constituía una excepción a la regla establecida por los arts. 198, 199, 200 y 201 del CPCabrog que determinan el alcance, tasación y regulación de las costas procesales; extremo por el cual determinaron que el recurrente -hoy accionante- carecía de legitimación activa para solicitar el aludido pago de costas y costos procesales, se reitera en razón a que el precitado art. 39 de la LACG taxativamente dispone que en los procesos donde interviene el Estado a través de sus instituciones, la condenación al pago de costas procesales no corresponde; razonamiento lógico jurídico que se enmarca adecuadamente en las normas pertinentes aplicables al caso concreto, advirtiéndose en la aplicación de las aludidas regulaciones normativas una labor intelectiva suficientemente razonable y entendible que permite comprender las razones por las cuales no era posible reconocer y determinar el pago de costas y costos procesales emergentes de la demanda contenciosa incoada por el impetrante de tutela en contra de la CNS Regional Oruro, toda vez que la misma es una institución pública desconcentrada, conforme fue explicado de forma precisa y clara por los Magistrados accionados a momento de asumir su decisión; entonces no resulta evidente el reclamo sobre falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas en la presente acción de defensa respecto de este particular motivo de reclamo vinculado al pago de las costas y costos procesales.
En lo que atañe al reconocimiento y pago de daños y perjuicios pretendido por el peticionante de tutela, se advierte que los Magistrados accionados sostuvieron que, si bien el Estado y sus instituciones no pueden ser objeto del pago de costas y costos procesales, conforme se refirió precedentemente, ello no significaba que no pudiera ser objeto de responsabilidad, o condenado a la reparación de daños y perjuicios; pero sin embargo de ello, en el caso analizado advirtieron que los aludidos daños y perjuicios no fueron debidamente probados, como tampoco su cuantificación; asimismo, enfatizaron que el recurrente -ahora accionante- pretendía una revalorización de la prueba, pero que aquello no era atendible debido a que la valoración probatoria es una atribución privativa de los Jueces ordinarios, excepto si se demostraba error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y que recaiga en la existencia o interpretación de una norma, o en su defecto el juzgador hubiese ignorado el valor de la prueba atribuido por ley, asignándole un valor distinto, debiendo al efecto acusarse error de hecho o de derecho conforme los alcances del art. 253.3 del CPCabrog; aspectos que los Magistrados accionados advirtieron que no fueron expresados en el recurso de casación, puesto que no demostró el error por documentos o actos auténticos, y que estos muestren a su vez el error en el que incurrió el juzgador, concluyendo que en el caso dichas infracciones no fueron debidamente acreditadas ni demostradas.
Al margen de ello, acudiendo al contenido argumentativo de la Sentencia 25/2020, las autoridades accionadas efectuaron su labor de revisión para arribar a la conclusión de que los motivos de la demanda y de la contestación fueron resueltos valorando las pruebas aportadas, exponiendo las razones debidamente justificadas de la decisión adoptada por el Tribunal inferior, siendo enfáticos al precisar que la fundamentación -entiéndase también la motivación-, no implicaba exponer consideraciones y citas legales amplias, sino que la resolución debía estructurarse de forma y fondo de tal manera que resuelva todos los puntos demandados -premisa que se vincula con la congruencia-, debiendo al efecto exponer sus convicciones determinativas que sustenten con suficiente razón la decisión asumida; motivación que denota una clara comprensión de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados sobre los componentes del debido proceso sobre motivación, fundamentación y congruencia, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Bajo el precitado marco del análisis desarrollado por los Magistrados accionados, determinaron que no eran evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, mismas que carecerían de sustento fáctico y jurídico, determinando que la Sentencia no incurrió en algún defecto que pueda dar lugar a su nulidad al ser entendible y clara la decisión de declarar probada la pretensión principal, es decir, el pago de la obligación adeudada por la CNS Regional Oruro en favor del impetrante de tutela por la suma de Bs 338 809,71.-; mientras que, para denegar el pago de los daños y perjuicios así como las costas procesales concluyeron que el Tribunal inferior realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes y pruebas, sin transgredir presupuestos normativos.
Bajo esa línea de análisis, se tiene que el AS 405 cumple con los parámetros de motivación, fundamentación y congruencia suficientes para comprender las razones lógico jurídicas por las cuales se declaró sin lugar las pretensiones de pago de daños y perjuicios, se entiende por falta de acreditación idónea de los mismos, sin que en casación se hubiese demostrado que el Tribunal a quo hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria asignando un valor distinto a la prueba del que por ley le corresponde, omitiendo el entonces recurrente especificar y relacionar en qué consiste la violación, aplicación indebida, error o infracción de la ley o errónea valoración probatoria en la que se habría incurrido a momento de emitirse la Sentencia 25/2020 recurrida de casación; asimismo, las autoridades accionadas expusieron argumentos claros, concretos y sustentados en normas inherentes a la imposibilidad de conceder el pago de daños y perjuicios cuando la parte demandada perdidosa es una institución del Estado, como sería la CNS Regional Oruro, acudiendo al efecto a lo dispuesto por los arts. 52 del Reglamento Anexo al DS 23215, y 39 de la LACG, explicando suficientemente las razones jurídicas que eximen de dichas condenaciones y refiriendo el por qué se constituyen en una excepción a la regla general del pago de costas y costos procesales establecido por los arts. 198, 199, 200 y 201 del CPCabrog, insertos en el art. 221 y ss. del CPC, no siendo evidente que el AS 405 hubiese incurrido en la infracción y desconocimiento de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, como se advirtió se respondió con una coherente, razonada y lógica explicación los puntos cuestionados en el memorial de recurso de casación, con base a las normas aplicables al presente y los supuestos fácticos del caso; por lo que, no resulta evidente que se hubiera asumido una determinación arbitraria, consiguientemente la tutela solicitada corresponde ser denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 100/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 97 a 103, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO