SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 61 a 68, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2020, interpuso demanda contenciosa de pago de deuda por obras ejecutadas y establecimiento, y cancelación de daños y perjuicios contra la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro -entidad ahora tercera interesada-, solicitando el pago de Bs338 809,71.- (trescientos treinta y ocho mil ochocientos nueve 71/100 bolivianos), más el pago de daños y perjuicios por Bs110 055,69.- (ciento diez mil cincuenta y cinco 69/100 bolivianos), más la condenación en costas y costos procesales; emitiéndose la Sentencia 25/2020 de 30 de noviembre, el cual resolvió que la entidad demandada, cumpla con el pago de los Bs338 809,71.- en favor de la Empresa Unipersonal Constructora “CASEFUR” representada por su persona, sin lugar a los daños y perjuicios ni costas. Ante la inexistencia de fundamentos para denegar el pago de estos últimos, interpuso recurso de casación en el fondo, de forma parcial, alegando que la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, dispuso la ultractividad del Código de Procedimiento Civil, regulando la obligación de que la prueba sea valorada en sentencia y que la determinación sea motivada; base normativa bajo la cual se denunció que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto a los daños y perjuicios, se limitó a exponer argumentos genéricos señalando que “…debe tomarse en cuenta el incumplimiento, la culpa y los daños-perjuicios…” (sic), concluyendo que no existían elementos de convicción contundentes, incurriendo en ausencia de valoración probatoria, vulnerando los arts. 192.3 y 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) concordante con los arts. 984 del Código Civil (CC) y 32 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, toda vez que en el contrato se determinó que ante el incumplimiento en la retribución acordada habilitaba el establecimiento de daños y perjuicios, adjuntando documentación que acreditaba la adquisición de préstamos bancarios y particulares para cubrir la ejecución de las obras y provisión de materiales de construcción, pero el Tribunal  a quo, no valoró estas pruebas al calificar el proceso como de puro derecho, sin advertir la necesidad de producir prueba, por lo que no emitieron criterio alguno sobre la legalidad y/o validez de las mismas, no se les asignó un valor ni explicó por qué no serían vinculantes con su postulación, dando a entender que no presentó ningún elemento de convicción. Con relación a las costas procesales, invocó los arts. 221 y 223.II del CPC y 39 de la LACG, y la SC 1937/2010-R de 25 de octubre que establece que son aplicables a todo proceso judicial en cualquier jurisdicción, alegando que se constituyen en los gastos que generan las partes con motivo de un procedimiento judicial, siendo en el caso el acreedor quien, ante el incumplimiento de la obligación provocó dichos gastos.

Remitido el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2021, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron el Auto Supremo (AS) 155 de admisión, modificando su recurso como “en la forma", cuando su planteamiento fue en el fondo, alegándose que no se denunció violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, circunstancia que no es evidente conforme prevé el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), puesto que en su recurso de casación explicitó las infracciones y errónea aplicación de preceptos legales expresamente invocados, identificando las leyes erróneamente aplicadas e inobservadas. Por otra parte, se impetró que la Sentencia 25/2020 sea casada parcialmente, no que se anule, siendo evidente que solicitó se atienda su recurso en el fondo, pero se desnaturalizó su petitorio impidiendo que acceda por lo menos a una justificación sobre las razones por las cuales sus pretensiones no fueron atendidas por el Tribunal a quo.

Así, ingresando ya en el análisis de sus reclamos, los Magistrados accionados dictaron el AS 405 de 31 de agosto de 2021, declarando infundado su recurso argumentando que el art. 52 del Reglamento Anexo al Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 establece que cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, comprendiendo estos procesos, todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, por lo tanto no es posible imponer costas; señalando además que si bien el Estado puede ser objeto de responsabilidad o condenado a la reparación de daños y perjuicios, en la especie, conforme se evidenció de lo obrado, no se constató ni se probaron los daños y perjuicios, y por ende su cuantificación, a más que se postuló una nueva valoración probatoria, atribución privativa de los Jueces de instancia, excepto que se pruebe que existió error de hecho o de derecho, pero que no era el caso; en cuanto a la Sentencia 25/2020 manifestaron que cumplió con la fundamentación demandada no siendo necesario anularla al carecer el recurso de casación de argumentos fácticos y jurídicos y sin ser evidentes las infracciones denunciadas; argumentos que demuestran que sus reclamos no fueron absueltos.

Refirió que debe tomarse en cuenta, que en su recurso de casación, denunció la infracción de los arts. 192.2 y 397 del CPCabrg, que mandan que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la cita de las leyes en que se funda, así como la obligación de valoración de las mismas, bajo ese parámetro argumentó que el fundamento contenido en el acápite “b.4” de la Sentencia 25/2020 se limitó a señalar que debe tomarse en cuenta el incumplimiento, la culpa y los daños-perjuicios, dando a entender que no exhibió elementos de convicción contundentes o que tengan nexo causal con los daños y perjuicios reclamados, omitiendo señalar cómo o por qué estos elementos podrían vincularse a los fundamentos y la prueba postulada en su demanda, al extremo de no referirse a las mismas; sin embargo, los Magistrados accionados sostuvieron que su persona perseguía una nueva valoración probatoria en cuanto a los hechos, atribución que sería privativa de los Jueces ordinarios, excepto si se demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores ignorando el valor que atribuye la ley le asignaron un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron; asimismo añadieron que, excepcionalmente podrá revisarse o revalorizarse la prueba, en la medida en que se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, conforme la regla que establecía el art. 253 inc. 3) del CPCabrg, ahora art. 271.I del adjetivo civil, disposición expresa que debe cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; aspecto que en el recurso no sucedió, por lo que no se demostró infracción, violación o aplicación indebida o errónea de la ley, o incurrido en errónea valoración probatoria.

Con relación a la motivación y fundamentación de la Sentencia 25/2020, los Magistrados accionados sostuvieron que constataron que se resolvió conforme los argumentos de la demanda y la contestación, haciendo una valoración de la prueba, justificando su resolución, independientemente de la valoración efectuada correcta o incorrectamente; sin tomar en cuenta que no denunció indebida o errónea valoración, sino que no existió valoración, por lo que el AS 405 resulta incongruente y sin fundamento. En igual sentido, en casación se alegó la lesión del art. 354.II del CPCabrg, al calificar el proceso como de puro derecho, sin considerar sus pretensiones, entre ellas, la de establecimiento de daños y perjuicios; denuncia que no mereció pronunciamiento por parte de los Magistrados accionados. Asimismo, denunció la lesión de los arts. 984, 1287 y 1297 del CC, y 62 del Código de Comercio (CCom), vinculada al segundo presupuesto del art. 192.2 del CPCabrg, debido a que la citada Sentencia no mencionó precepto legal en el que funde la valoración de la prueba, incumpliendo la justificación normativa, pues se determinó que la CNS Regional Oruro incumplió su relación contractual, pero no concluyen que ese incumplimiento importa un perjuicio, según establece el art. 984 del CC, pese a los documentos públicos y privados acompañados que gozan de la calidad probatoria reconocida por los arts. 1287 y 1297 del citado Código y 62 del CCom; al efecto el Tribunal a quo refirió que su prueba no tenía relación con el objeto de la presente causa y tampoco se demostró el nexo causal para justificar los “accesorios demandados”, pero su persona refirió que, más allá que se demostrara o no que los préstamos fueron o no destinados a la ejecución de las obras cuyo pago demandó, la lógica permite concluir que no tendría la necesidad de endeudarse y pagar intereses si no tuviese la necesidad de hacerlo, de haber cumplido el pago la CNS Regional Oruro, no se hubiese endeudado, pero este reclamo no mereció respuesta por parte de las autoridades accionadas. Con relación a las costas y costos procesales, la Sentencia 25/2020, no fundamentó por qué se denegaban, pero los Magistrados accionados suplieron esta falta argumentativa de oficio, cuando lo que correspondía era casar en parte el “Auto Supremo” recurrido.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y congruencia, citando al efecto los arts. 117. I. “118.I”, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la nulidad de los Autos Supremos 155 y 405, ordenando que los Magistrados accionados emitan nuevas resoluciones, sin espera de turno, declarando procedente su recurso de casación en el fondo, casando en parte la Sentencia 25/2020, declarando con lugar el reconocimiento y pago de daños y perjuicios en su favor por la suma de Bs110 055,69.-, con la actualización correspondiente a ser cancelados dentro del término de tres días después de la notificación con la resolución, bajo prevención de su ejecución forzosa, más la condenación en costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 al 96, en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, y ausentes los Magistrados accionados, así como la parte tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción tutelar, y ampliando manifestó que interpuso recurso de casación a objeto de que se case solo en parte la Sentencia 25/2020 en lo que respecta a los daños, perjuicios, costas y costos procesales, toda vez que no existió un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre este aspecto, ni valoración de las pruebas en ambas instancias.

En uso de su derecho a la réplica sostuvo que no era evidente lo manifestado por los Magistrados accionados en su informe, debido a que presentó prueba idónea para acreditar su pretensión de pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales; por otra parte, con relación al argumento del informe en sentido de que se habría presentado -se entiende la acción tutelar- fuera de plazo, no sería cierto, puesto que, si bien el AS 155 -se colige de admisión- que también es motivo de reclamo, data del 19 de marzo -2021-, el mismo le fue notificado el 20 de abril, por lo que, la activación de la jurisdicción constitucional de 20 de octubre de igual año, se encuentra dentro de plazo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Fernández y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 90, solicitaron denegar la tutela impetrada, manifestando que: a) El AS 155, declaró improcedente en la forma y admisible en el fondo el recurso de casación interpuesto por la entidad tercera interesada, mientras que el recurso planteado por el impetrante de tutela fue admitido solo “en la forma”; b) Se identificó la denuncia de vulneración del art. “213-11-3 del CPC-2013”, porque la resolución impugnada seria inmotivada, ya que no expresa las razones de hecho que justifican su parte dispositiva; así como sería infundada, porque no permite comprender las razones legales de dicha determinación; por otra parte, citando doctrina, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y preceptos constitucionales, se argumentó que las acciones por culpa, dolo, riesgo creado del Estado, otorgaban el derecho de reclamar el deterioro del patrimonio presente y futuro de los ciudadanos, alegando que estos supuestos no fueron mencionados ni analizados en la Sentencia 25/2020; asimismo, denunció incongruencia entre lo dispuesto en la calificación del proceso y lo resuelto en la resolución impugnada vinculado a los daños y perjuicios pretendidos; y, con relación al análisis de la prueba sostuvo que existió omisión de derecho; es decir, sin mencionar error de derecho como establece el art. 271.I del CPC, alegando no haberse emitido criterio sobre su legalidad y/o validez porque no fueron valoradas reiterando que hubo omisión y no error, argumentos con base en los cuales se estableció que el recurso de casación fue presentado en la forma, porque en los hechos se denunció la falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, incongruencia en el trámite del proceso contencioso con la resolución emitida y falta absoluta de valoración de la prueba aportada, sin advertirse denuncia sobre violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, conforme prevé el art. 274.I.3 del CPC, para que se admita el recurso de casación en el fondo; c) El AS 405, declaró INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la entidad tercera interesada y por “CASEFUR”, disponiendo que la citada entidad cumpla con el pago total del saldo a Bs338 809,71.- en favor de la empresa demandante; d) De acuerdo con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la presente acción de amparo constitucional se acusa la vulneración de derechos alegando que la admisión del recurso de casación dispuesta por el AS 155, fue indebida porque admitió su recurso en la forma bajo los principios de informalismo y pro actione, pero contradictoriamente se denuncia que el AS 405, no consideró ni resolvió el recurso de casación en el fondo, pero al no haber recurrido oportunamente el AS 155, consintió las determinaciones de esa Resolución; resultando aplicable lo señalado por la SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo referida a los actos consentidos; siendo claro que el accionante aceptó los términos del citado Auto Supremo, por cuanto no lo impugnó, dejando pasar el tiempo hasta la emisión del AS 405 que ahora motiva la presente acción tutelar, por lo que debe declararse su improcedencia bajo los principios de inmediatez y actos consentidos; e) En caso de no disponerse la improcedencia, cabe informar que, el referido Auto Supremo identificó como fundamentos del recurso de casación, que la Sentencia invalidó la pretensión de daños y perjuicios limitándose a señalar que para determinar los mismos debe tomarse en cuenta el incumplimiento, la culpa y los daños o perjuicios, sin señalar cómo o por qué estos elementos podrían vincularse a los fundamentos y la prueba que presentó, entendiéndose una ausencia de argumentación, así como reclamó que no se analizó las pruebas, lo que implica ausencia de valoración; también se denunció la falta de exposición de razones de las conclusiones, vulnerando el art. 192.3 del CPCabrg, ya que la Sentencia determinó que las pruebas no eran contundentes y no tenían relación con la pretensión; aspectos que según refirió -el accionante-, permitían establecer que la Resolución era inmotivada, carente de fundamentación y vulneró el precepto legal señalado; al respecto, el AS 405 estableció que, según el art. 52 Reglamento Anexo al DS 23215, cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, constituyendo la excepción a la regla general establecida por los arts. 198, 199, 200 y “201” del CPCabrg, por lo que se estableció que la parte recurrente carecía de legitimación activa para solicitar costas y costos; enfatizándose que no significa que el Estado no pueda ser objeto de responsabilidad o ser condenado a una reparación patrimonial de daños y perjuicios, pero en el caso no se constató ni probó los daños y perjuicios económicos, y por ende su cuantificación, deviniendo este argumento en infundado; se aclaró también, que el recurrente perseguía una nueva valoración probatoria en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, siendo esta una atribución privativa de los Jueces de instancia, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores ignorando el valor que atribuye la ley, le asignen un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no acontecieron; cabe precisar que excepcionalmente podía producirse una revisión o revaloración de la prueba en la medida en que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho conforme prevé el art. 271.I del CPC, debiendo cumplirse dos condiciones: demostrar el error por documentos o actos auténticos; y que a su vez, demuestre la equivocación manifiesta del juzgador; circunstancias que no sucedieron, pues no se demostró la infracción, vulneración o aplicación indebida o erróneamente la ley, como tampoco haberse incurrido en errónea valoración probatoria; f) Revisada la motivación y fundamentación de la Sentencia 25/2020, se constató que resolvió los argumentos de la demanda y de la contestación, evidenciándose una valoración de la prueba, justificando el porqué del fallo, independientemente de la valoración probatoria efectuada de forma correcta o incorrecta, sin advertirse que la indicada Sentencia hubiese incurrido en algún defecto que torne la misma en nula, siendo clara en su determinación; y, g) De lo expresado, se concluye que el AS 405 fue resuelto en el marco de lo formulado en el memorial de recurso de casación, en la forma admitida por el AS 155, no siendo evidente la falta de pronunciamiento ni de fundamentación y motivación, quedando desvirtuadas las denuncias de lesión a derechos y principios constitucionales.

I.2.3. Intervención de la parte tercera interesada

La CNS Regional Oruro, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación según cursa en la diligencia a fs. 71.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 100/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 97 a 103, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la alegada inmediatez con relación al AS 155, conforme consta en los antecedentes, dicho fallo fue notificado el 20 de “marzo” del citado año, estando dentro de los seis meses, por lo que su cumplimiento está debidamente acreditado, respecto al principio de subsidiariedad, no existe recurso ulterior con relación a la referida Resolución, encontrándose también acreditado; 2) Ingresando al análisis de fondo, se tiene que el AS 155 notificado el 20 de abril de 2021, no fue sometido a ningún acto de reclamo; es decir, no se realizó ninguna observación en contra del mismo, ingresando en una suerte de acto consentido al superarse el hecho debido a que el peticionante de tutela esperó y permitió que se emita el AS 405 que resuelve los recursos de casación de ambas partes; si estaba disconforme debió reclamar de manera oportuna, y en su caso solicitar complementación o enmienda; sin embargo, no lo hizo incurriendo en un acto consentido, de conformidad con lo señalado por la SCP 0060/2019-S4 de 5 de abril, por lo que no se analizará el fondo de esta Resolución; 3) Respecto al AS 405 denunciado de carente de fundamentación, motivación y congruencia, se advierte que dicho fallo efectúa un análisis del recurso de casación planteado por el accionante a partir del “punto tercero”, contando con una estructura a través de la cual inicialmente expone los antecedentes del proceso, en su “punto dos” realizó una transcripción de los recursos de casación, la contestación y admisión, de los recursos presentados por ambas partes; mientras que en su “punto tres” desarrolló los fundamentos jurídicos del fallo, refiriendo específicamente el recurso de casación en la forma del impetrante de tutela; 4) El nombrado denunció que “dicha resolución” en ninguna parte fundamentaría ni motivaría en cuanto a la prueba aportada para acreditar el pago de daños y perjuicios, resultando incongruente; empero, el citado Auto Supremo sí se pronunció señalando que el art. 52 Reglamento Anexo al DS 23215, establece que cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales, no habrá lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, constituyéndose en una excepción a la regla general prevista por los arts. 198, 199, 200 y “201” del CPCabrog, concluyendo que la parte recurrente carecía de legitimación activa para solicitar costas y costos; aclarando que ello no significaba que el Estado no pueda ser objeto de responsabilidad o ser condenado a una reparación patrimonial de daños y perjuicios, pero en el caso no se constató ni probó los daños y perjuicios económicos, y por ende su cuantificación, deviniendo este argumento en infundado; de igual manera, las autoridades accionadas sostuvieron que, el accionante perseguía una nueva valoración probatoria en cuanto a los hechos demostrados en el proceso, y la compulsa de las pruebas, pero que aquello era una atribución privativa de los Jueces de instancia, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no acontecieron en el caso; 5) De lo referido, se tiene que los Magistrados accionados emitieron una fundamentación “debidamente motivada”, expresando las normas “…a las cuales ellos están refiriendo…”(sic), distinto sería si el accionante hubiese argumentado la existencia de una fundamentación arbitraria o insuficiente, pero alegó inexistencia de fundamentación y motivación; sin embargo, se puede establecer que el AS 405 cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia “…en sentido de que estos se hallan vinculados en su parte dispositiva de la referida resolución” (sic); 6) En cuanto a la incongruencia, no se identifica si es externa o interna, imprecisión generada por la falta de relación de causalidad con el Auto Supremo de admisión y por ende la concurrencia de un acto consentido, dándose validez a esa Resolución de admisión que determinó el “ámbito de pertinencia” del AS 405, impidiendo emitir un criterio de fondo; por ello la Sala Constitucional se enmarcó en la teoría de las auto restricciones que se constituye en un procedimiento especifico y especial para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, no pudiendo sustituir a “los procesos judiciales” establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina el carácter “subsidiario”, ya que la acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa o supletoria de otras, según determina dicha doctrina a objeto de delimitar su área de acción evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales de la justicia ordinaria; en ese sentido, la justicia constitucional está impedida de revisar la labor interpretativa de los Jueces y Tribunales ordinarios o administrativos, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como función principal velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, e interpretar su contenido; y, 7) Bajo ese contexto, se concluye que no se “ha acreditado” la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 405, no pudiendo realizarse una valoración de la prueba por ser función específica de las autoridades jurisdiccionales, “los mismos” se realizan bajo el marco de la sana critica.