SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa a la presunción de inocencia, a la impugnación y a ser elegido; toda vez que, los demandados sin haberle notificado con la denuncia formulada en su contra para que presente pruebas de descargo, emitieron la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/“2019” de 3 de noviembre de 2021, que determinó su suspensión definitiva del cargo de Presidente de la FEJUVE El Alto, fallo que carece de la debida fundamentación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, el art. 129.I de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en relación a la norma constitucional citada el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) precisa: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, advirtiéndose de ello que dicha garantía constitucional se constituye en un mecanismo de defensa extraordinario de carácter subsidiario que no puede ser activado si previamente no se agotó los recursos de impugnación previstos en la vía ordinaria o administrativa.
En igual sentido, respecto a la procedencia y obligatoriedad de agotar otras instancias para la protección de los derechos que se reclama la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, establece que: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, con relación al principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación estableciendo que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
De lo anotado, se determina que la acción de amparo constitucional, instituida en la Constitución Política del Estado como una garantía constitucional para la defensa de los derechos, se encuentra regida por el principio de subsidiaridad, razón por la cual, previamente a interponer la citada acción tutelar, el peticionario debe agotar los mecanismos intraprocesales establecidos en el ordenamiento jurídico (judicial o administrativo) para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y solo en caso de persistir la lesión a los derechos, agotadas las vías ordinarías, recién podrá recurrir a esta acción de defensa.
III.2. Marco normativo de la Federación de Juntas Vecinales El Alto
El Estatuto Orgánico de la precitada entidad dispone:
“Artículo 11
La FEJUVE El alto, tiene una estructura de acuerdo a la siguiente jerarquía:
1. Congreso Ordinario
2. Congreso Extraordinario
3. Ampliado
4. Reunión del Comité Ejecutivo de FEJUVE
5. Asambleas de Juntas vecinales
Artículo 12
El Congreso Ordinario de la FEJUVE El Alto es la máxima autoridad o instancia superior de decisión:
a) Se reunirá ordinariamente de forma obligatoria cada dos años.
b) El encargado de realizar esta convocatoria es el Comité Ejecutivo de FEJUVE El Alto
(…)
f) Resolver los casos de apelación
g) Conocer las sanciones del Tribunal de Honor
h) Ejecutar las sanciones del Tribunal de Honor
(…)
Artículo 15
Las resoluciones del Congreso Ordinario tienen fuera de precepto legal supremo, solo revisable por otro Congreso de igual jerárquica.
(…)
Artículo 37
No se admitirá la irresponsabilidad, negligencia, la deslealtad con sus mandantes de ninguno/a de los/as directivos, estos actos serán penados y remitidos al Tribunal de Honor y Disciplinario.
(…)
Artículo 92
Son sus atribuciones:
a) Conocer los casos de indisciplina, irresponsabilidad y otras que pudieren cometer los dirigentes.
b) Instaurar el proceso sumarial correspondiente.
c) Dictar el fallo en los casos que se le someta a su competencia que solo puede ser revisado por otro Congreso igual o inmediato.
(…)
Artículo 94
Este Tribunal tiene las atribuciones de juzgar a los/as dirigentes/as federaciones de Juntas Vecinales y otros, vecino/as con documentos probatorios y con derecho a la defensa.
Artículo 95
Todo dirigente/a afiliado/a en proceso tiene derecho a presentar su defensa con descargos que los tuviera.
(…)
Artículo 98
La traición, la intriga, el individualismo, la deslealtad a las Juntas Vecinales, malversaciones de fondos comprobados, merecerán la expulsión según la gravedad del caso, previo proceso y sentencia del Tribunal de Honor” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que los demandados sin haberle notificado con la denuncia formulada en su contra para que presente pruebas de descargo, emitieron la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/“2019” de 3 de noviembre de 2021, que determinó su suspensión definitiva del cargo de Presidente de la FEJUVE El Alto, fallo que además de carecer de la debida fundamentación, atenta sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la impugnación y a ser elegido.
En ese entendido, del acta de posesión e Informe de la Comisión de Presídium XXI Congreso Ordinario de la FEJUVE El Alto 001/2021 de 18 de abril, se tiene que Daniel Tenorio Beltrán -ahora accionante- fue elegido como Presidente de la indicada Federación en la precitada fecha (Conclusiones II.1 y II.2), estando inclusive acreditado como parte del Directorio a nivel nacional conforme se colige del Reconocimiento CONALJUVE Bolivia 003/2021 de 30 de abril, a través del cual se reconoció a la: “…FEDERACIÓN DE JUNTAS VECINALES DE EL ALTO, FEJUVE EL ALTO, Al Sr. DANIEL TENORIO BELTRÁN, Presidente Ejecutivo y a su Comité Ejecutivos de la FEJUVE EL ALTO, Tribunal de Honor, a sus ejecutivos de los 14 distritos y Juntas Vecinales de la ciudad de El Alto” (sic [Conclusión II.3]).
De allí que estando el demandante de tutela en ejercicio de la Presidencia de la FEJUVE EL ALTO, mediante notas de 20 y 24 de octubre de 2021, el Comité Ejecutivo de la precitada Federación de Juntas Vecinales puso en conocimiento del Presidente del Tribunal de Honor -hoy demandado- varias actuaciones irregulares que presuntamente hubiere realizado el peticionante de tutela (Conclusión II.4 y II.6), que fueron puestas a su conocimiento a través de notas de 21, 25 y 29 del mes y año indicados, otorgándole el plazo de setenta y dos; y, cuarenta y ocho horas para que responda y presente pruebas de descargo (Conclusiones II.5 y II.7).
Bajo ese contexto, del contenido de la demanda tutelar se señala que la pretensión de esta acción de amparo constitucional es que se deje sin efecto todo lo obrado en el proceso disciplinario del cual emanó la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/“2019”, se fundamenta en la presunta falta de notificación con las denuncias interpuestas contra el impetrante de tutela y de fundamentación de la nombrada Resolución, mediante la cual, el Tribunal de Honor de la FEJUVE El Alto, dispuso su suspensión definitiva del cargo de Presidente de la indicada Federación por incapaz, deslealtad, “incumplimiento pisotear el estatuto orgánico” (sci), desacato laboral, divisionismo y traición ideológica a los principios de su ente matriz, fallo con el que fue notificado el 4 de igual mes y año (Conclusión II.8).
No obstante, de los arts. 11 y 12 del Estatuto Orgánico de la FEJUVE El Alto, se colige que dentro de la estructura y jerarquía de la nombrada Federación conforme dispone el último precepto legal citado al señalar que “El Congreso Ordinario de la FEJUVE El alto es la máxima autoridad o instancia superior de decisión…” encontrándose dentro de sus competencias el conocer las sanciones del Tribunal de Honor, art. 12 inc. g), estableciendo en su art. 15 que: “Las resoluciones del Congreso Ordinario tienen fuerza de precepto legal supremo, solo revisable por otro Congreso de igual jerárquica”.
Marco normativo del cual, este Tribunal advierte que los hechos debían ser puestos a conocimiento del Congreso Ordinario de la FEJUVE El Alto, al estar enmarcadas dentro de sus competencias el conocer las sanciones impuestas por el Tribunal de Honor e inclusive conocer los casos de recurso de apelación; por consiguiente, correspondía que el accionante con carácter previo a formular la presente acción de defensa acuda ante el Congreso Ordinario de la nombrada Federación a fin que dicha instancia superior conozca los hechos ahora denunciados y revoque la sanción impuesta constituyéndose en el mecanismo idóneo y eficaz para la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados; empero, no lo hizo, toda vez que de la demanda tutelar y lo afirmado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se tiene que el propio solicitante de tutela afirmó que no activó ningún mecanismo de defensa porque la Resolución CITE: FEJUVE/TH/CAT/RESOLUCIÓN 005/“2019” no establecía ningún medio de impugnación; lo cual en el caso en revisión, no es justificable dado que en la condición de Presidente de la FEJUVE El Alto que ejercía no se puede aducir que desconocía las normas del Estatuto Orgánico que regula la Federación que presidía.
Al respecto es pertinente señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1286/2012 de 19 de septiembre, emitida dentro de un caso análogo en el que los accionantes denunciaron que pese a haber sido elegidos y posesionados como ejecutivos de la FEJUVE de El Alto en el XVI Congreso Ordinario de la citada Federación, mediante Resolución 005/2010 de 1 de septiembre, de forma directa les suspendieron de dichos cargos, sin haber tenido conocimiento de algún proceso disciplinario iniciado, determinando que: “…ante la Resolución 005/2010 pronunciada por el Comité de Ejecutivos de la FEJUVE de El Alto, de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene conocimiento a partir de la publicación realizada en el medio de prensa escrita ‘El Alteño’ cursante a fs. 22, los accionantes debieron solicitar su revisión por otro Congreso de igual jerarquía que el que emitió la Resolución referida, tal como lo establece el art. 15 del Estatuto Orgánico de la FEJUVE de El Alto, en procura de la reparación y/o restitución de sus derechos, no habiendo procedido de esa manera, más al contrario acudieron a la jurisdicción constitucional de forma directa solicitando se deje sin efecto dicho fallo, éste Tribunal en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia corresponde denegar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
En mérito a lo expuesto, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad que impone al impetrante de tutela la obligación de utilizar los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales; se tiene que la presente acción tutelar incurre en la causal de improcedencia descrita en la subregla 1 inc. b) en la SC 1337/2003-R; dado que, la instancia superior no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto a los extremos denunciados porque el peticionante de tutela no efectuó su reclamo ante el Congreso Ordinario que se constituye en la máxima instancia de la FEJUVE El Alto y tiene la facultad de conocer las sanciones emitidas por el Tribunal de Honor e inclusive de conocer los recursos de apelación que se formulen conforme establecen los arts. 12 incs. f) y g); y, 15 del Estatuto Orgánico de la citada Federación, por lo que en previsión de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, atinge denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema planteado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.