SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2022-S4

Fecha: 21-Sep-2022

Asimismo, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 349 a 358, refirió que: 1) La parte accionante, no cumplió a cabalidad con los requisitos y condiciones de admisión de la acción de amparo constitucional; por lo que, de

Freddy Jorge Andrade Morales y Renán Oscar Guerra Montenegro, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: i) La nulidad del Auto de Procesamiento 01/2011, permitiría corregir varios defectos en los que incurrió dicha Resolución, al no cumplir con elementales criterios del debido proceso, al no haber individualizado su conducta, colocándolos en la misma situación de los demás procesados, sindicándoles los mismos hechos y tipos penales; ii) Con relación al tiempo de duración del proceso (veintidós años), corresponde señalar que, no fue atribuible a ellos, pues no presentaron ninguna excepción, ni realizaron actos dilatorios; en su lugar, pidieron en varias audiencias que se haga un análisis de la participación de cada uno de los acusados y se excluya a aquellos que nada tenían que ver en el proceso; iii) No corresponde la exigencia de aplicación de la SC 1341/2011-R, porque ésta fue emitida en una acción de libertad planteada por el acusado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, contra quien se había expedido un mandamiento de detención, a consecuencia del Auto de Procesamiento 01/2011; limitándose a resolver sobre esa situación procesal específica; y, iv) Fueron veintidós años de vida perdidos, porque nunca más pudieron tener acceso a una fuente de trabajo en el sistema bancario; y, pese a ello, recién se está concluyendo con la etapa de instrucción con el sistema antiguo; así que pretender obtener la tutela impetrada, implicaría mayor pérdida, considerando que esta acción de amparo constitucional, fue presentada ocho meses después de haberse dictado la resolución cuestionada.

Delfín Gómez, en audiencia, se allanó a lo manifestado en las intervenciones de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Freddy Jorge Andrade Morales y Renán Oscar Guerra Montenegro; asimismo, a través del memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 213 a 214 vta., se apersonó y requirió que se notificara con la acción tutelar a todos los terceros interesados.

Daniel Pérez Saucedo, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 269 a 272 vta., señaló que: a) No era viable exigir el cumplimiento de la SC 1341/2011-R, por medio de otra acción de amparo constitucional; b) La vía para denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional es el recurso de queja, conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Existirían otras acciones de amparo constitucional en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con identidad de sujetos, objeto y causa; por ello, sería improcedente la acción incoada; y, d) Los Vocales demandados no violaron el derecho a la motivación de las decisiones, pues el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, contiene suficiente y razonable motivación que justifica la determinación final de disponer el saneamiento procesal; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, Juan Veza Chávez, Lourdes Elizabeth Jiménez de Palacios, Rubén Darío Pinto Rodal, Alfredo Carvajal Cabral, Iver López Marco, Alcides Ramiro Sillerico, Renán Oscar Guerra Montenegro, Carlos Adolfo Leigue Villa, Luis Gustavo Antelo Peredo, Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Eugenia Vásquez Vaca, Osvaldo Vargas Siles, Mario Ponciano Morales Banon, Virginia Grock de Rojas y Jesús Alfredo Rivas Nemm, no se presentaron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante de fs. 157 a 165.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 180/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 496 a 499 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que, el plazo por el que operaron la acción de amparo constitucional no podía favorecerle a la parte accionante; tomando en cuenta que si bien se les notificó el 2 de abril de 2019, con la Auto de Vista de 25 de febrero de 2019, que determinó no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda presentada por el BCB, debió ser la citada institución que promueva la presente acción tutelar, ya que ésta no fue activada por la parte impetrante de tutela; consiguientemente, no existiría, la posibilidad de activar esta acción de defensa, considerando que la parte solicitante de tutela, fue notificada el 2 de enero de 2019 con el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ahora cuestionada; circunstancia que impide ingresar al fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 9 de julio de 2021, cursante a fs. 584, se dispuso mantener la suspensión del plazo dispuesta por Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2020, a raíz de haber requerido documentación complementaria a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del “caso de corte” seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y otros, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; empero, a través de los Informes de 2 de marzo y 19 de julio de 2021, la Secretaria del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Operador de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional Regional La Paz (fs. 539 y 589), afirmaron que los antecedentes habían sido remitidos al Tribunal Supremo de Justicia el 21 de julio de 2020, en razón de un conflicto de competencias generado en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hasta entonces no había sido devuelto; circunstancia que les impedía cumplir con lo requerido.

Por lo expuesto y con la finalidad de emitir un fallo correcto e imparcial, se solicitó al Tribunal Supremo de Justicia los antecedentes antes referidos; sin embargo, tampoco se obtuvo una respuesta positiva, alegando que de conformidad a los datos de sistema, no cursaban en dicha institución el proceso penal señalado; razón por la cual, pese a los esfuerzos realizados de contar con la documentación necesaria, se dispuso la reanudación mediante Decreto Constitucional de 16 de septiembre de 2022, a fs. 646; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante AS 119/2010 de 29 de abril, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaró competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, para conocimiento y resolución del proceso, que bajo modalidad de Caso de Corte, se sustancia contra Lourdes Jiménez de Palacios, Luis Fernando Roberto Landívar Roca y otros (fs. 57 a 61 vta.).

II.2.    Por SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, contra la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, determinó revocar la Resolución 01/2011 de 13 de julio emitida por el Juez de garantías, denegar la tutela impetrada y disponiendo mantener subsistente el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Plena del Distrito Judicial de Potosí (fs. 62 a 73).

II.3.    Mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, resolviendo las apelaciones interpuestas por los sindicados en contra del Auto de Procesamiento 01/2011, dispuso la devolución del proceso al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Tribunal comitente) para que este a su vez remita a la Sala Plena de su homólogo de Oruro como Tribunal competente y Juez natural, ello en mérito al saneamiento procesal hasta el Auto de Procesamiento, en cumplimiento al AS 119/2010 (fs. 3 a 9).

II.4.    En mérito a la solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, interpuesta por el BCB, mediante Auto de Vista de 25 de febrero de 2019, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó no ha lugar a lo solicitado; resolución que fue notificada a la parte accionante, el 2 de abril de igual año (fs. 12 a 13; 14 a 15; y, 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y los principios de legalidad, razonabilidad y congruencia; en virtud a que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba –ahora demandados–, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, resolución carente de fundamentación, motivación suficiente, sin respaldo normativo y de manera contraria a lo dispuesto por el art. 122 de la CPE y la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, resolvieron las apelaciones planteadas contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, emitido por su similar de Potosí; disponiendo, en mérito a supuesto saneamiento procesal y de forma ultrapetita, la devolución de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que éste a su vez remita a su homólogo de Oruro, al considerarlo competente y juez natural para conocer el proceso penal; con base en el AS 119/2010 de 29 de abril, del que realizaron una interpretación sesgada; incurriendo en error al determinar la nulidad por materia y no por territorio, omitiendo considerar la existencia de la Sentencia Constitucional antes señalada, que con anterioridad se pronunció sobre el referido Auto de Procesamiento, manteniéndolo subsistente; y, sin decidir sobre cuestiones argumentadas en su respuesta a las apelaciones formuladas por los coprocesados; incorporando en dicha resolución a personas ajenas al proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.          La inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1055/2019-S4 de 12 de diciembre, emitió el siguiente pronunciamiento: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de defensa, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: “...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.

La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que: “...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)´. (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo»’” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, corresponde señalar que el art. 55 del CPCo, prevé que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas nos pertenecen).

Como se establece en el citado precepto, cuando existe una solicitud de complementación, aclaración y enmienda, el cómputo de plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional inicia desde la notificación con la resolución que resuelve dicho pedido, sin que incumba la forma de la decisión; es decir, si ésta fue concedida o rechazada; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1316/2015-S2 de 16 de diciembre, determinó que: “…es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley; de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo: ‘…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional…’; por cuanto, dejar pasar más tiempo del allí dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que, esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante.

Dichos razonamientos, resultan lógicos y responden no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los cuales no deben ser únicamente observados por la autoridad que conoce la causa, sino que también deben impulsar el accionar del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento del proceso, de modo tal que cuando no demuestra diligencia en causa propia, no puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

En conclusión, el plazo de seis meses para formular acción de amparo constitucional, se computa desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de haberse solicitado complementación y enmienda, desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace(las negrillas son nuestras).

Con base en la normativa constitucional anotada, se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificado con la última decisión administrativa o judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona, y que, de no hacerlo, se constituye en el acto lesivo de los derechos y garantías denunciados; sin que sea necesario efectuar la precisión de cuál de las partes interpuso la solicitud, siendo el plazo aplicable para todos.

III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al debido proceso en su triple dimensión; es decir, como derecho, garantía y principio, la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado democrático (...) Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”’.

Asimismo, la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, manifestó que: “Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE; este Tribunal en la SC 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose al debido proceso determinó que 'En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista' debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'. Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado”.

Ahora bien, en lo atinente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional de transición, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (reiterada en la SCP 0055/2015-S3 de 2 de febrero) (las negrillas son nuestras).

III.3. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, manifestó que: “A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, 7 entonces surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre dicho principio.

Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’, en ese sentido, la SC 0840/2012 de 20 de agosto citando la SC 2016/2010- R de 9 de noviembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, estableció la siguiente línea jurisprudencial: ‘En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales».

«Lo expuesto precedentemente, implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad».

Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por 8 autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

“En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».

En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el 13 derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa…” (las negrillas nos pertenecen).

Se habla entonces de una sentencia congruente cuando se guarda armonía entre lo aducido por las partes y lo resuelto por el juez; por el contrario una sentencia es incongruente cuando no hay esta correspondencia entre dichos factores, es decir cuando en esta se tratan temas o se refiere a otros aspectos que no fueron objeto del litigio, que no han sido controvertidos por las partes, que las partes no han pedido, o dicho de una manera técnica cuando el juez falla ultra petita, extra petita e incluso citra petita.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; señalando que los Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, sin fundamentación, motivación suficiente, ni respaldo normativo y de manera contraria a lo dispuesto por la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, resolvieron las apelaciones planteadas contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio; disponiendo, en mérito a supuesto saneamiento procesal y de forma ultrapetita, la devolución de obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que éste a su vez remita a su homólogo de Oruro, al considerarlo competente y juez natural para conocer el proceso penal; con base en el AS 119/2010 de 29 de abril, del que realizaron una interpretación sesgada, incurriendo en error al determinar la nulidad por materia y no por territorio; omitieron considerar la existencia de la Sentencia Constitucional antes referida, que en una anterior acción tutelar, se pronunció sobre el referido Auto de Procesamiento, manteniéndolo subsistente; y, sin decidir sobre cuestiones argumentadas en respuesta a las apelaciones formuladas por los coprocesados.

Con carácter previo corresponde verificar si la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo previsto por ley; por cuanto la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que la acción tutelar fue planteada cuando ya había precluido el plazo de los seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo.

Ahora bien, es pertinente tomar en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, donde se señala que el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, cuyo cómputo inicia desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación con la última decisión en la vía correspondiente; empero, cuando existe una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, dicho término inicia desde su notificación con la resolución que la resuelva, sea que se conceda o rechace la solicitud, sin que sea necesario identificar la parte peticionante de ésta; bajo ese marco, se tiene que en el presente caso el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, cuya complementación y enmienda fue rechazada mediante Auto de Vista 25 de febrero de 2019 (Conclusiones II.1 y II.4), y siendo que esta última resolución fue notificada al ahora parte accionante el 2 de abril del citado año (fs. 16), se advierte que la interposición de la presente acción tutelar contempló el plazo de seis meses previsto en los arts. 129. II de la CPE y 55 del CPCo, por haber sido formulada el 18 de septiembre de 2019; consiguientemente, la parte impetrante de tutela cumplió con el principio de inmediatez, al interponer la acción de defensa dentro del plazo previsto; correspondiendo analizar las denuncias expresadas en el memorial de acción de amparo constitucional.

De antecedentes, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, resolviendo las apelaciones interpuestas por los sindicados en contra del Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio dictado por sus homólogos de Potosí; determinando la devolución del proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, reconociéndolo como Tribunal competente y Juez natural; y disponiendo el saneamiento procesal, en cumplimiento al AS 119/2010 de 29 de abril, retrotrayendo el proceso hasta el Auto de Procesamiento 01/2011.

Como primera denuncia realizada por la parte accionante, considera que al determinarse el saneamiento procesal hasta el Auto de Procesamiento 01/2011, a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, se incumplió lo dispuesto por la SC 1341/2011-R; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no consideraron lo dispuesto por el fallo constitucional; no obstante, que en su parte resolutiva de manera expresa había afirmado que el referido Auto de Procesamiento, se mantenía subsistente.

Por otro lado, reclama que los Vocales demandados, realizaron una interpretación sesgada de los alcances del AS 119/2010; por el que, volvieron a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Asimismo, alega que la resolución cuestionada resulta ser incongruente al no establecer con certeza las peticiones esgrimidas por los apelantes y que en forma ultrapetita resolvieron fuera de lo peticionado, omitiendo además decidir sobre cuestiones argumentadas por las partes a tiempo de dar respuesta a cada una de las apelaciones formuladas por los coprocesados.

La parte impetrante de tutela, denuncia que la resolución emitida por las autoridades demandadas, carece de fundamentación, motivación y congruencia, porque no expresó siquiera la norma legal en la que se basa para determinar de oficio el saneamiento del proceso hasta la emisión del Auto de Procesamiento 01/2011, sin que ese extremo hubiere sido solicitado por los apelantes (coprocesados); interpretando de manera sesgada el AS 119/2010 y omitiendo pronunciarse sobre el Auto de Vista 009/2011.

De lo expuesto y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implicaría que en la decisión que se emita, se deberá considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.2), se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo sus consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, al igual que las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.

Ahora bien, para ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, a efectos de establecer si resulta evidente o no, lo reclamado por la parte solicitante de tutela; es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas en el Auto de Vista; consecuentemente, del acápite subtitulado “CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN”, plasmados en la resolución cuestionada, se extrae que todos los recurrentes (Fernando Garrón del Barco, Juan Veza Chávez, Lourdes Jiménez de Palacios, Rubén Darío Pinto Rodar, Jesús Alfredo Rivas Nem, Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Daniel Pérez Saucedo, Alfredo Carvajal Cabral, Miguel Ángel Linares Mercado, Iver López Marco, Alcides Ramiro Sillarico, Renán Guerra Montenegro, Carlos Leigue Villa, Freddy Jorge Andrade Morales, Luis Gustavo Antelo Peredo, Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Eugenia Vásquez Vaca, Osvaldo Vargas Siles y Virginia Tesla Grock Rivero), reclamaron que: 1) El Auto de Procesamiento carecía de motivación; toda vez que, no individualizaba los hechos querellados y su participación en ellos, correspondiendo excluirlos del proceso; 2) El Auto de Procesamiento fue dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin que se hubiere emitido un pronunciamiento previo de las excepciones de prescripción presentadas por cada uno de ellos, vulnerando así el art. 177 del CPP; y, 3) El referido Auto de Procesamiento, fue dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin que ésta tenga competencia alguna; por lo que, solicitarían se revoque el mismo y se remita al Tribunal competente, para que resuelva con carácter previo sus excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Ahora bien, se tiene que en conocimiento de los recursos de apelación contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, disponiendo la devolución del proceso al tribunal comitente Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que a su vez remita a la Sala Plena de su similar de Oruro, como Tribunal competente en calidad de Juez natural, en mérito al saneamiento procesal hasta el Auto de Procesamiento, en cumplimiento al AS 119/2010, sea con la debida motivación y fundamentación; con base en los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 267 del Decreto Ley 10426, le correspondía al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitir el Auto de Procesamiento o de Sobreseimiento, subsumiendo los hechos delictivos, en relación a cada uno de los responsables; ello por el ser el más cercano al tribunal comitente (Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz); toda vez que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió las excusa y recusaciones de sus Vocales y Conjueces, mediante Auto de Vista 009/2011 de 25 de abril, en cuyo análisis se advirtió que habían habilitados para conformar quorum; consecuentemente, no obró conforme a derecho, al remitir el proceso al distrito de Potosí, invocando erróneamente el art. 101 de la LOJ y la SC 2720/2010-R; ii) En el caso, el tribunal competente por razón de territorio para emitir el Auto Final de Instrucción era la Sala Plena de la entonces Corte Departamental de Justicia de Oruro, conforme así lo definió el AS 119/2010, al dirimir el conflicto de competencias; razón por la cual, no cabe ningún argumento que exima a dicha Sala Plena de conocer el proceso, con mayor razón si en la actualidad, dicha Sala se encuentra conformada por nuevos Vocales; iii) En el proceso penal en análisis, el “Caso de Corte” se aplica de manera supletoria por expresa disposición del art. 355 del CPP, Decreto Ley 10426, las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que exige a los jueces y tribunales, el cumplimiento de las normas de orden público; iv) Se debe considerar que el anterior Código de Procedimiento Penal, en su artículo 33, establecía que, en cualquier estado del proceso el Juez o Tribunal que reconociere su incompetencia por razón de territorio, remitirá el proceso al que fuere competente, sin perjuicio de verificar los actos de la instrucción ya realizados; por otra parte, si bien es cierto que la Ley del Órgano Judicial, que prevé en su artículo 13, la competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, dicho consentimiento no fue operado en el caso de corte, ni por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; toda vez que, los procesados plantearon recursos de declinatoria contra dicha Corte y al mismo tiempo plantearon recurso de inhibitoria ante su similar de Oruro, exigiendo el cumplimiento del AS 119/2010, que se limita a aclarar que en caso de que una Corte de Distrito no pudiese conformar Sala, por excusas de sus Vocales y Conjueces, debe remitir obrados a la Corte más cercana, tal como prevé el art. 101 de la LOJ; consecuentemente, al haber remitido obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, para que dicte Auto Final de la Instrucción, inobservó el art. 267 del Decreto Ley 10426, e incumplió el AS 119/2010 antes señalado; por lo que, corresponde activar el saneamiento procesal que en función del Juez natural, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con plena jurisdicción y competencia emita nuevo Auto, conforme a ley; v) El Auto de Procesamiento carece de motivación y fundamentación al no realizar una individualización de los diferentes querellados y los respectivos hechos delictivos y tipos penales atribuidos a cada uno de ellos; tampoco realizó la subsunción de los hechos o conductas delictivas; y sin razón alguna omitió referirse a los procesados Pedro Basaure, Julio Marín Durán, Hugo Miranda Terrazas, María Roxana Parada y Jorge Lorini Sáenz; cuando correspondía considerar de manera individual los indicios dirigidos a acreditar la participación de los sindicados y no solo los hechos punibles, respetando la estructura jurídica necesaria de identificar cuál la relación de los hechos con cada uno de los querellados; denotando inadecuada motivación y fundamentación que no permite entender el porqué de la decisión asumida; vi) Los Tribunales de alzada se encuentran obligados a realizar el saneamiento procesal cuando se evidencia que existen vicios procesales que atentan al orden público y el debido proceso, corrigiendo procedimiento; en el caso en análisis, en aplicación del art. 267 del Decreto Ley 10426, correspondía que el Auto de Procesamiento sea emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por ser éste el distrito más próximo al tribunal comitente (La Paz); ello, respaldado con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, SC 1644/2004-R de 11 de octubre en cuanto a la nulidad de los actos procesales y la SC 0600/2003-R, sobre la distinción entre defectos absolutos y relativos; y, vii) Las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino solo cuando hay un defecto que por haber causado afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva solo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que éste haya afectado los derechos de alguna de las partes y que demuestre el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso; y, viii) La autoridad jurisdiccional está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador estableció para la tramitación de los proceso; entonces, en cumplimiento del AS 119/2010 de 29 de abril, corresponde que el Tribunal competente sanee el proceso en resguardo al derecho al debido proceso y seguridad jurídica de todas las partes, hasta el Auto de la Instrucción 01/2011 de 8 de junio, debiendo emitir uno nuevo (Conclusión II.1).

De lo expuesto se advierte que mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, las autoridades demandadas, no sólo dispusieron el saneamiento procesal, sin que éste hubiere sido reclamado (ultrapetita); sino la nulidad del Auto de Procesamiento 01/2011, retrotrayendo el proceso, señalando que éste debía ser remitido ante el Juez natural (Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro); concluyendo que al resolver las excusas y recusaciones de los vocales y conjueces de ese distrito, habían quedado habilitados para conformar quorum, circunstancia que no hacía pasible la remisión a otro distrito; empero, sin fundamentar jurídicamente las atribuciones que le permitían declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas hasta entonces, a título de saneamiento procesal; asimismo, los Vocales demandados, refieren que el Auto de Procesamiento recurrido en apelación, carecía de fundamentación y motivación, limitándose a señalar que la resolución no identificaba los hechos sindicados de manera individual a cada uno de los procesados; y, tampoco, no se pronuncia sobre las excepciones planteadas por la defensa de los procesados (citrapetita), omitiendo manifestar si éstas eran o no de previo y especial pronunciamiento; consecuentemente, resulta evidente que el Auto de Vista cuestionado en la acción de amparo constitucional es lesivo a los derechos que se reclaman; es decir, carece de fundamentación y motivación; puesto que, en el mismo, se advierte claramente que los Vocales demandados no analizaron de forma adecuada los antecedentes del proceso, y no expresaron de manera clara y concreta los motivos por los que en su criterio correspondía hacer un saneamiento del proceso y la devolución de éste a la Sala Plena del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a quien consideraban autoridad competente ni por qué concluyeron que dichas autoridades eran competentes; tampoco señalaron las razones por las que dicha determinación debía encontrarse acorde a lo establecido en el AS 119/2010 de 29 de abril; y a la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre. De lo que se evidencia, que la argumentación efectuada por las autoridades demandadas, incumple los estándares mínimos de fundamentación y motivación, establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En cuanto a la SC 1341/2011-R (Conclusión II.2), a la que hace alusión la parte accionante, corresponde señalar que fue emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, quien en su oportunidad acusó encontrarse indebida e ilegalmente perseguido, a consecuencia de la orden de emisión del mandamiento de detención formal por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cuya ejecución amenazaba limitar su derecho a la libertad, pese a encontrarse con medidas sustitutivas que no fueron revocadas; es decir, que la problemática planteada versaba sobre la orden de emisión del mandamiento de detención, no así sobre el fondo del Auto de Procesamiento; circunstancia que fue entendida así por este Tribunal Constitucional Plurinacional, y que en el punto III.5 subtitulado “Otras consideraciones” aclaró que no se había cuestionado el Auto de Procesamiento; por lo que, la resolución del Juez de garantías, denotaba exceso en sus facultades al determinar de manera errónea dejar sin efecto dicha resolución, misma que no podía ser afectada por la orden de emisión del mandamiento de detención formal; en virtud de lo expuesto, en el punto 2. del “Por Tanto”, dispuso, mantener subsistente el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Plena del Distrito Judicial de Potosí. De lo expuesto, se advierte que mal podría exigir la parte impetrante de tutela, se tomen en cuenta los fundamentos expresados en la SC 1341/2011-R, cuando esta Resolución constitucional no realizó ningún análisis de fondo sobre el Auto de Procesamiento 01/2011.

Sobre la denuncia referida a la presunta vulneración del art. 122 de la CPE, y la usurpación de funciones, en la que hubieren incurrido las autoridades demandadas; es menester señalar que la acción de amparo constitucional, no constituye el mecanismo idóneo para realizar un análisis al respecto; por lo que, se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto.

Finalmente, a través de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar la vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad y congruencia, cuando no se advierte que estuvieran relacionados a la lesión de derechos fundamentales reclamados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 180/2019 de 28 de octubre, cursante a fs. 496 a 499 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a las denuncias de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo:

1º  Dejar sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Cochabamba; y,

2º  Las autoridades demandadas, emitan nueva resolución, debidamente motivada y fundamentada, otorgando respuesta a cada uno de los agravios expuestos en los recursos de apelación planteada por las partes, contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO