SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2022-S4

Fecha: 21-Sep-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1; y, 101 a 119; la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado hace más de veintidós años atrás, contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y los ex ejecutivos del ex Banco BIDESA, luego de la tramitación de una serie de excepciones, incidentes, recusaciones y un sin número de actos dilatorios promovidos por el imputado; se emitió el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, en el Distrito Judicial de Potosí, quien hizo de Tribunal acusador, por ser la corte más próxima de la jurisdicción de Oruro; sin embargo, una vez devueltos los antecedentes a la Sala Plena de la jurisdicción de origen de La Paz, en la que se instaló la audiencia de vista de la causa e inicio de juicio oral el 12 de agosto de 2018; uno de los imputados, presentó apelación contra el referido Auto de Procesamiento, que resuelto por los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, instancia que luego de haber compulsado los actuados relativos a los recursos de apelación, emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de igual año, realizando un saneamiento procesal y disponiendo la devolución del proceso ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Tribunal de acusación), para que como autoridad competente, en calidad de juez natural, pronuncie un nuevo auto final, en cumplimiento del Auto Supremo (AS) 119/2010 de 29 de abril, con la debida fundamentación y motivación, conforme los lineamientos referidos en el mencionado Auto de Vista; excediendo cualquier norma de razonabilidad, y conculcando así sus derechos constitucionales al emitir una resolución contraria a la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, que denegó la tutela impetrada y dispuso el mantenimiento y legalidad del Auto de Procesamiento, cuestionado por las autoridades demandadas, al momento de resolver la acción de libertad interpuesta por el coprocesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, con la finalidad de no ser nuevamente detenido de manera preventiva e impugnó el Auto de Procesamiento 01/2011.

El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, carece de todo respaldo normativo, ya que fue emitido sin que las autoridades demandadas, tengan facultades para modificar o anular una sentencia constitucional, circunstancia que constituye una vulneración directa al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), al usurpar funciones que no les competen.

De la lectura de la referida SC 1341/2011-R, se podrá apreciar que el sindicado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, ya pidió la nulidad del Auto de Procesamiento 01/2011, y solicitó se le tome su declaración indagatoria; logrando que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponga mediante Auto de Vista 1 de noviembre de 2018, el saneamiento de la resolución emitida por la Sala Plena de la Corte Superior de Potosí, ignorando lo determinado por la jurisprudencia constitucional, no obstante que era de cumplimiento obligatorio, de conformidad a la previsión del art. 203 de la CPE; de igual manera, no tomó en cuenta la Resolución 22/2017 de 4 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que se resolvió la nulidad del Auto de Procesamiento y otros incidentes y excepciones que fueron rechazados.

Los Vocales demandados, hicieron una interpretación sesgada de los alcances del AS 119/2010, por el que se vuelve a declarar competente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; asimismo, no tomaron en cuenta que el Auto de Vista 009/2011 de 25 de abril, no fue impugnado por las partes procesales y que se encontraba ejecutoriado; lo propio ocurrió con el Auto de radicatoria del proceso en la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, permitiendo que dicho Tribunal emita el respectivo Auto de Procesamiento; consintiendo la prórroga de la competencia territorial, siendo extemporáneo pretender la nulidad del mismo, cuando fue emitido por un tribunal competente y que cuenta con calidad de cosa juzgada.

La resolución cuestionada, resultaría ser incongruente al no establecer con certeza las peticiones esgrimidas por los apelantes, ya que en forma ultra petita resolvieron fuera de lo peticionado, y de manera citra petita, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas, por las partes a tiempo de dar respuesta a cada una de las apelaciones formuladas por los coprocesados.

El Auto de Procesamiento emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cumplió a cabalidad con los arts. 220 y 222 del “Código de Procedimiento Penal de 1972” (sic), desvirtuando las afirmaciones temerarias de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por las que se determinó retrotraer el proceso hasta esa instancia.

El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incluyó en el Auto de Procesamiento a Pedro Basaure, Julio Marín Durán, Hugo Miranda Terrazas, María Roxana Parada y Jorge Lorini Saenz, sin explicar por qué razón debería incluirse a los prenombrados ajenos al proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y los principios de legalidad, razonabilidad y congruencia; citando al efecto el art. 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, así como el Auto de Vista de 25 de febrero de 2019 de enmienda y complementación, debiendo pronunciarse conforme a los fundamentos de la acción de amparo constitucional; b) La imposición del pago de daños y perjuicios valorados en ejecución de sentencia; c) Disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, d) Condenación en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 485 a 495, presente la parte accionante, los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, lesionó los intereses de la parte querellante, por cuanto retrotrae los actos procesales hasta el estado en el que se dicte nuevo Auto de Procesamiento, al amparo de un Auto Supremo (AS 119/2010), que determinó conflicto de competencias generado ente los Tribunales Departamentales de Justicia de Potosí y Oruro; empero, no consideró que en éste último, se declararon legales nueve excusas de conjueces y dos ilegales; por lo que, consecuentemente, se había quedado sin el quorum necesario para establecer la prosecución del proceso y emitir el Auto Final de la instrucción; razón por la cual se remitió al Distrito Judicial de Potosí, sin que contra esa resolución se hubiere activado apelación alguna; 2) Radicado que fue el proceso en el referido Distrito, se emitió el respectivo Auto Final de la instrucción, con el que fueron notificadas las partes y tampoco fue objeto de impugnación alguna; 3) El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrió en error al determinar la nulidad por materia y no por territorio; puesto que, los actos cumplidos por su similar de Potosí, fueron en atención del art. 39 del CPPabrog, consecuentemente sus actos son válidos en función de la competencia territorial; 4) Contra el Auto de Procesamiento 01/2011, uno de los procesados, planteó una acción de libertad, en cuya resolución se mantuvo vigente el referido Auto emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por ello, disponer de manera ultrapetita el saneamiento procesal reconociendo únicamente la competencia única y exclusivamente al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pretendiendo que conozca nuevamente el proceso, implica volver a vulnerar la SC 1341/2011-R, misma que estaba vigente y no había sido modificada por otra sentencia constitucional; 5) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 01/19 de 7 de agosto de 2019, reconoció los alcances de la SC 1341/2011-R, señalando que se declaraba incompetente para conocer el proceso, al estar vigente dicha sentencia constitucional; 6) La acción de amparo constitucional fue dirigida única y exclusivamente contra los autores del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, aclarando que se salvaguardaban los derechos de los terceros interesados; y, 7) Se acompañó como prueba, la resolución emitida por las autoridades demandadas, que declaró improcedente la apelación interpuesta por el coprocesado “Portocarrero”, contra el Auto de Procesamiento emitido por la Corte de Distrito Judicial de Potosí, alegando que ésta debió ser formulada apenas se le había notificado con el referido Auto; sin embargo, de forma contradictoria y con un actuar totalmente ilegal, admitieron y consintieron las acciones formuladas por los demás procesados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Oscar Freire Arze, Gualberto Terrazas Ibañez, Silvia Clara Zurita Aguilar, Elisa Sánchez Mamani, José Eddy Mejía Montaño, Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Carlos Orozco Alfaro, todos Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 390 a 394, señalaron que: i) La parte accionante omitió hacer conocer que las apelaciones realizadas datan del año 2011, y fueron remitidas a su Sala Plena, en calidad de Tribunal de alzada, recién el 25 de octubre de 2017; es decir, cinco años después, acompañando únicamente nueve cuerpos y antecedentes incompletos; por lo que, de manera reiterada solicitaron la complementación de las diligencias necesarias dentro del proceso, que contaba con más de cien cuerpos; empero, al no ser remitidos, la resolución se basaron y fundamentaron de acuerdo a lo enviado, sin poder advertir que la parte querellante no hubiere presentado respuesta alguna a las apelaciones efectuadas; tampoco, se apersonaron al Tribunal de alzada, sino hasta después de la notificación con la “resolución de 1 de noviembre de 2019” (sic), demostrando dejadez por la parte accionante; ii) En cuanto al supuesto incumplimiento y desconocimiento de lo desarrollado en la SC 1341/2011-R, deberá considerarse que ésta realizó un análisis respecto a aspectos fácticos distintos a los establecidos en la resolución cuestionada; pues si bien, se mantuvo subsistente el Auto de Procesamiento 01/2011, su razonamiento jurídico versó sólo en la problemática planteada sobre la orden de mandamiento de detención formal; empero, no ingresó a analizar otros aspectos, que sí fueron considerados por el Tribunal de alzada, ante las apelaciones interpuestas; iii) Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, la parte impetrante de tutela, no establecieron de manera clara y concreta de qué manera la resolución emitida carecía de los elementos del debido proceso; tampoco establecieron de manera adecuada el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio de constitucionalidad o elementos del derecho al debido proceso vulnerado; y, iv) Deberá considerarse que el Decreto Ley 10426 contradice el plazo para interponer la apelación al Auto Final de la Instrucción, en cuyo artículo 222 de la misma Ley, prevé tres días siguientes a la confesión del procesado; motivo por el cual la Sala Plena solicitó en reiteradas oportunidades al Tribunal de la instrucción, remita las diligencias efectuadas a todos los procesados, habiendo a este fin remitido sus declaraciones confesorias, donde se puso advertir que uno de los procesados habilitó el plazo para poder apelar.

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Diómedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de octubre de 2019, cursante a fs. 277 y vta., señalaron que, fueron disidentes en la emisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018; por lo que, consecuentemente, no firmaron la misma, debiendo excluírseles de esta acción de amparo constitucional.

María Anawella Torrez Poquechoque, Juan Carlos Claros Sandoval y Nelson César Pereira Antezana, ex Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no remitieron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Armando Rivas Flores, representante legal de la Procuraduría General del Estado (PGE), en audiencia de garantías, señaló que estaría a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

La Aduana Nacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, con el uso de la palabra en audiencia, expresó su voluntad de adherirse a lo solicitado a través de la acción de amparo constitucional, pidiendo se conceda la tutela, bajo el argumento que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, lesiona el derecho al debido proceso, por cuanto el Auto de Procesamiento 01/2011 emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ya fue declarada legal mediante SC 1341/2011-R, determinando que dicha resolución no era susceptible de examen de revisión, al ser totalmente válida, dado que su eficacia jurídica no había sido cuestionada; consecuentemente, al mantenerse subsistente, los demás actos procesales fueron consecuentes.

Mario Germán Rea Salinas, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra en la audiencia de garantías, manifestó que se adhería al recurso de amparo constitucional presentado por Fernando Montalvo Ocampo, “solicitando se deniegue al recurso de Amparo Constitucional” (sic).

Roberto Villarroel Barrero, representante legal del Banco Central de Bolivia (BCB), mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2019, cursante de fs. 476 a 483 vta., refirió que: a) El imputado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, reconoció expresamente la competencia de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí al presentar su acción de libertad; consecuentemente, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no podía disponer el saneamiento, modificar o suspender el cumplimiento de la SC 1341/2011-R, que se había pronunciado respecto a mantener subsistente el Auto de Procesamiento 01/2011; b) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, emitida por los Vocales de demandados, incluyó a otros ciudadanos, que son personas ajenas al proceso, demostrando falta de seriedad en su contenido; y; c) La misma Sala Plena, rechazó la apelación interpuesta por Nestor Portocarrero Zambrana, que también solicitó la nulidad de la “Resolución 1/2011”; con el argumento que debía haberse apelado dentro del tercer día de la notificación con dicha resolución y que por ello su impugnación había sido extemporánea; advirtiendo así un criterio absolutamente opuesto al que dispuso el saneamiento del proceso.

En audiencia, refirió que: 1) Se adhiere a la acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela impetrada; 2) En su momento hizo llegar memoriales en forma coincidente a las apelaciones presentadas, manifestando que el Tribunal de alzada debía considerar la SC 1341/2011-R, respecto a la pertinencia del Auto de Procesamiento que se encontraba vigente y aplicable; 3) En los referidos memoriales, hizo una valoración de las normas legales y otras sentencias constitucionales aplicables; pidiendo en su momento, a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tomen en cuenta las mismas; sin embargo, dictada que fue el cuestionado Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, recién les fue notificada en enero de 2019; en tanto, en el Distrito Judicial de La Paz, seguían realizándose las respectivas audiencias, en las que el BCB prestaba su declaración testifical; 4) Presentó solicitud de complementación y enmienda, haciendo hincapié en la SC 1341/2011-R; empero, a través del Auto de Vista de 25 de febrero de 2019, las autoridades demandadas, establecieron que debía estar a la resolución emitida; 5) Asimismo, puso en conocimiento que en la “SC 500 de 18 de julio de 2013” (sic), interpuesta contra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se rechazó la nulidad del Auto de Procesamiento 01/2011, denegando la tutela impetrada; y, 6) Presentado que fue el recurso directo de nulidad por uno de los coprocesados, contra las mismas autoridades, que emitieron el citado Auto de Procesamiento, fue rechazada; sin embargo, todos los antecedentes expuestos no fueron considerados por los Vocales demandados.

Luis Fernando Roberto Landívar Roca, en audiencia, refirió que: a) Lo vertido por la parte accionante, es una clara afrenta al principio de lealtad procesal; porque existen tres acciones de amparo constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa; la acción promovida por él, en el departamento de Santa Cruz, fue denegada, y estaba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; la acción tutelar planteada por Jesús Alfredo Rivas Nemm, también fue denegada y se encontraba en revisión; y, finalmente la que fue interpuesta por Juan Veza Chávez; consecuentemente, existe calidad de cosa juzgada constitucional y no podría ingresarse a analizar el fondo de la problemática planteada, al existir un pronunciamiento del juez o tribunal de amparo constitucional, aunque no exista aún la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener un efecto inmediato y no diferido; b) BIDESA fue notificado con el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, el 2 de enero de 2019, sin que hubiere presentado recurso de complementación y enmienda; es decir, que consintió la resolución y la presentación de ésta acción tutelar resultaría ser extemporánea; c) La parte impetrante de tutela, no identificó los motivos por los cuales considera que el Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación; d) En la acción de libertad interpuesta con anterioridad, jamás cuestionó el Auto de Procesamiento 01/2011, sino la emisión del mandamiento de detención; empero el Juez de garantías, se excedió y terminó anulando el Auto de Admisión; e) No puede pretenderse el cumplimiento de la SC 1341/2011-R, con la interposición de otra acción de amparo constitucional; y, f) Se limitaron a reclamar el cumplimiento de la SC 1341/2011-R, sin responder a los presupuestos exigidos para la presentación de la acción de amparo constitucional, pretendiendo introducir elementos que corresponden a la jurisdicción ordinaria y que no son motivo de análisis constitucional; por lo cual, solicitó denegar la tutela impetrada.