SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 44 a 50 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2019 presentó denuncia ante el Ministerio Público, y por Resolución 03/2020 de 20 de febrero, Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia imputó formalmente por los delitos de uso indebido de influencias y concusión a Patricia Díaz Barreta; y, receptación provenientes de delitos de corrupción contra Jorge Luis y Álvaro Ronald Herbas Huayllas y Willian Francisco Ríos Choque; sin embargo, el Fiscal de Materia Roger Castro Guarayo emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 25 de septiembre del mismo año, -siendo el correcto Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021, pronunciado por Charly Eriberto Calle Villa, Fiscal de Materia en favor de Jorge Luis y Álvaro Ronald Herbas Huayllas y Willian Francisco Ríos Choque- en favor de Patricia Díaz Barreta, concluyendo que no habían suficientes elementos de prueba para demostrar objetivamente su participación en el ilícito atribuido, por un déficit probatorio y supuestos elementos constitutivos de tipo penal, optando por desistirlos, determinación que impugnó y dio lugar a la Resolución 152-A/2021 de 14 de junio, la cual adolece de una valoración objetiva de los elementos constitutivos del tipo penal, falta de valoración lógica de la prueba y una incongruente y defectuosa motivación; por la que el Fiscal Departamental de Oruro ratificó el fallo cuestionado.
La prenombrada autoridad no valoró correctamente el hecho que, desde el inicio de la demanda ejecutiva hasta el remate (15 de julio de 2016) existió parcialidad para la adjudicación de la casa de su propiedad a favor del grupo familiar de la martillera; aspecto que no fue valorado correctamente a través de la prueba adjunta, pues la martillera para favorecer al testigo de su matrimonio Álvaro Ronald Herbas Huayllas informó “…QUE A LAS 10:00 SE ENCONTRABA SU TESTIGO CON EL DEPÓSITO DEL 20%; ES DECIR, FALSEÓ LA VERDAD, SIENDO ESTO FALSO, PUES POR LA PRUEBA SE PUEDE SE ESTABLECE QUE ESTE INFORME ES FALSO PUES EL MISMO HABRÍA SIDO DEPOSITADO EN EL BANCO A LAS 11:17 Y NO COMO INFORMA LA MARTILLERA” (sic).
En ese sentido la autoridad demandada, en un razonamiento equivocado decidió sobreseerlos sin tomar en cuenta esa relación del grupo familiar y colateral de la martillera con su esposo y con el abogado del ejecutante; quien incumplió (la martillera) la orden del Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que a través del Auto de 7 de julio de 2016, ordenó que previamente debió realizarse el depósito y no así después o en el acto.
De ese modo el adjudicatario Álvaro Ronald Herbas Huayllas habría sido beneficiado por la martillera Patricia Díaz Barreta, con la adjudicación del referido inmueble de su propiedad; vale decir, debido a la relación que mantienen de haber sido testigo de su matrimonio y porque es esposa de Willian Francisco Ríos Choque, abogado del adjudicatario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos y garantías de acceso a la justicia, a un juicio oral público y contradictorio, al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 109.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer se revoque la “…Resolución Jerárquica N° 152/2021 de 11 de junio de 2021…”, ordenando la restitución de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, conminando al Fiscal Departamental de Oruro “acuse en el plazo de cinco días”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) La autoridad fiscal no valoró correctamente la integridad del cuaderno de investigaciones, basado en el principio de objetividad; b) Se tiene una “Resolución de Sobreseimiento”, emitida a favor de los imputados, que no cuenta con debida fundamentación y motivación, por una valoración sesgada, obviando en muchos aspectos la prueba del cuaderno de investigación, como el hecho que Willian Francisco Ríos Choque sea esposo de la martillera y además el abogado del adjudicatario Álvaro Ronald Herbas Huayllas era testigo de su matrimonio; c) Arguyó reiteradas veces que no valoró el Auto de 7 de julio de 2016, respecto a la necesidad del empoce del 20% exigido por ley a los postores antes de la realización de la audiencia de remate, respecto de lo que la martillera mintió y el Fiscal de Materia no tomó en cuenta ello ni el certificado de matrimonio entre Willian Francisco Ríos Choque (el abogado del adjudicatario) y la martillera, todos cursantes en el cuaderno de investigaciones; siguiendo el Informe CYFOR-CM 15/2021 de 15 de octubre del Consejo de la Magistratura, respecto a las faltas cometidas por dicha funcionaria; y, d) La autoridad ahora demandada se atribuyó el lugar de un tribunal al señalar quien es inocente, pese a reconocer que hubo conexitud entre la posición y papel de la martillera.
Con el uso de la palabra en audiencia sostuvo: 1) En la denuncia penal instaurada, se emitieron dos resoluciones de sobreseimiento, debido al irresponsable actuar del Ministerio Público, la acción de amparo constitucional a la que hizo referencia el tercero interesado es contra la Resolución Jerárquica “151-A”, que ratificó el sobreseimiento de Patricia Díaz Barreta, y la que es motivo de esta acción de amparo constitucional es la Resolución 152-A/2021; y, 2) El art. 171 Código de Procedimiento Penal (CPP), obliga al Fiscal a la revisión íntegra y a tomar en cuenta los elementos de todo el cuaderno; de igual forma el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece la “objetividad, por el que tomará las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o imputado, también las que sirva para reducir o eximirla cuando deba aplicar alguna salida alternativa al juicio oral” (sic); por lo que, el Fiscal demandado debió revisar íntegramente y no lo hizo; toda vez que, la martillera ocultó información de lo ocurrido, reflejando la corrupción denunciada, funcionaria que debió excusarse por sus vínculos con los participantes en el remate, pero tampoco lo hizo, pese a las responsabilidades encontradas por el Consejo de la Magistratura.
Respondiendo a las interrogantes realizadas en audiencia, señaló que existe una resolución del Consejo de la Magistratura por la que se estableció responsabilidad de Patricia Díaz Barreta, martillera, respecto de lo cual el Fiscal Departamental de Oruro dijo que sí había conexitud de la corrupción, por lo que mencionamos a la prenombrada, debido a que el Fiscal de Materia no hizo una valoración adecuada, pues si había una mala actuación de una funcionaria pública y la relación de amistad íntima y de parentesco con su esposo y con el abogado, debió considerar dichos extremos, que es lo que se explicó ampliamente; vale decir, el vínculo existente en la corrupción.
I.2.2. Informe del demandado
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, remitió informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante a fs. 56 y vta., mediante el que solicitó se “DECLARE IMPROBADA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” y se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Resolución 152-A/2021, fue analizada y resuelta bajo los principios constitucionales del debido proceso, a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, principios que implican que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos. Es función del Ministerio Público la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública, dichas funciones se ejercen de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, autonomía, unidad y jerarquía; ii) A efectos de resolver la impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021, realizó un análisis íntegro, respecto a los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia en su fallo impugnado, así como a los indicados por el demandante de tutela a través de memorial de impugnación y los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones; y, iii) Conforme a los razonamientos señalados en la Resolución 152-A/2021, cuenta con la debida fundamentación y motivación, que emergió de la valoración de los elementos de prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones, conforme razona la SCP 1630/2014-S3 de 19 de agosto, pues a lo largo de los fundamentos expuestos en dicha determinación, no se cuenta con los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, pues la prueba documental arrimada al cuaderno de investigaciones, resulta insuficiente a efectos de poder sustentar la concurrencia de dichos elementos constitutivos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Willian Francisco Ríos Choque, por intermedio de su abogado y apoderado, expresó que: a) Un primer requisito para considerar una acción de amparo constitucional es el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad; en el caso en cuestión se emitió un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021 en favor de los imputados Jorge Luis y Álvaro Ronald Herbas Huayllas y Willian Francisco Ríos Choque, el cual fue impugnado por el accionante únicamente aduciendo que no se habría valorado la prueba, en cambio en la presente acción tutelar trajo y explanó nuevos argumentos que no fueron referidos en su impugnación; b) Un segundo aspecto del mecanismo de defensa señalado, es la relación de hechos efectuada, refiriéndose de manera enunciativa a los terceros interesados, avocado más a la actuación de la martillera Patricia Díaz Barreta, que no fue demandada en la acción de tutela, indicando varias cosas de ella; y, c) El fondo está acción no tiene ninguna relevancia constitucional, porque el delito de receptación por el que se los acusó no es un ilícito independiente toda vez que requiere de la existencia de otro que esté vigente, de ahí que la demanda tutelar es errada y tiene una relación de hechos contradictorios, pues pareciera un recurso de casación o un mecanismo ordinario en el que pidió al tribunal la emisión de una resolución disponiendo que el Fiscal Departamental de Oruro revoque la Resolución 152-A/2021, pedido que no está enmarcado en las acciones constitucionales. Solicitando que se deniegue la tutela impetrada con costas y costos.
Álvaro Ronald Herbas Huayllas, a través de su abogado y apoderado, solicitó se considere que: 1) En consonancia con lo expuesto por el abogado que le antecedió, existe imposibilidad de atender la acción tutelar incoada, en la medida que no podría ingresar en temas de valoración ordinarios ni ordenarle al Fiscal de Materia que acuse, que es lo que pidió, buscando anular el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021, cuando ello debería ser la consecuencia de lo resuelto ante el superior en grado, en función al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Los lineamientos y presupuestos establecidos en la SCP 0300/2018-S2 de 25 de junio, en cuanto a la facultad y posibilidad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar o valorar la prueba en sede constitucional, no fueron cumplidos por el impetrante de tutela; 3) Hizo hincapié en las actuaciones vinculadas al remate judicial, en el que, entre amigos de la martillera participaron a fin de favorecerse y eso se pretendió criminalizar, como si no estuviese sujeto a control de una autoridad jurisdiccional; en ese sentido, el accionante jamás le reclamó al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro que existiera algún vicio de nulidad con relación al trámite de remate, el Juez aludido no conoció que Álvaro Ronald Herbas Huayllas no estuvo a horas 10:00 y no realizó el depósito en ese horario; 4) De forma ilegal el peticionante de tutela uso el proceso penal para convertirlo en una instancia superior al desarrollado en materia civil, para que el Ministerio Publico revise si las actuaciones al interior de ese litigio civil eran correctas o no, en cuanto al trámite procedimental establecido en la normativa de corte civil; por esas circunstancias, la Fiscalía luego de haber hecho una evaluación dictó una determinación de sobreseimiento porque la justicia penal no puede ser mal utilizada para buscar fines que no fueron reclamados donde se debía; es decir, en la instancia civil; y, 5) Estuvo a horas 10:00 en el remate y el comprobante se emitió a horas 11:15; pues según la norma civil, en los remates se puede participar con dinero en mano, se exhibe a la martillera y recién procede al empoce, de ahí que ello permitió el remate y el desarrollo oficial de la subasta; ahora el depósito en el banco, podía hacerlo en el día, y no según la lectura tergiversada de la realidad del accionante.
Respondiendo a las interrogantes formuladas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestó: i) La Resolución 109/2021 de 26 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal denegó la tutela impetrada por Max Flores Mamani “contra Patricia Díaz Barreta”; ii) En cualquier remate, no es requisito que se vaya con el depósito previo, que puede ser más moroso para el ponente, de ahí que se aconseja ir con el dinero en mano; ahora, instalado el remate la martillera se toma unos minutos en la lectura de los avisos que debe hacerlo por tres veces de acuerdo a Reglamento del Martillero Judicial, para luego procederse a la adjudicación al mejor postor, pasado dicho acto, durante el día recién se realizará el depósito en la cuenta bancaria, por lo que la versión del impetrante de tutela es totalmente tergiversada de la realidad; iii) Por otra parte, la martillera no podía saber en ese momento quien lograría adjudicarse, sea su ahijado o padrino, lo que no está prohibido en el precitado Reglamento, tampoco es evidente que existió responsabilidad, por cuanto solo se trató de una consulta que realizaron al Consejo de la Magistratura, preguntado si habría responsabilidad y se les respondió que sí, de ahí que solo se trata de un informe y no de una resolución disciplinaria; y, iv) Fue sobreseído por un delito denominado receptación proveniente de delitos de corrupción, no receptación proveniente de proceso administrativo, al margen del proceso que pueda existir contra la martillera Patricia Díaz Barreta en la jurisdicción ordinaria, en la que tiene una resolución de sobreseimiento, la que ha sido confirmada por el Fiscal Departamental de Oruro. Es una suerte de sentencia absolutoria, al tener las mismas condiciones y efectos; razón por la cual no es posible, al existir una determinación de estas características, pretender generar un criterio distinto en lo que respecta a la emisión de una resolución a favor de su defendido que permita pasar a una nueva etapa del proceso, sin siquiera haber superado el primer elemento que hace la posibilidad de este tipo penal; vale decir, la existencia de un delito de corrupción.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 129/2021 de 13 de diciembre, cursante de fs. 187 a 191 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) A efecto de analizar si efectivamente existió vulneración de derechos, del contenido de la Resolución 152-A/2021, se tiene en el primer punto los antecedentes de la querella de 14 de mayo de 2019, en la que hizo referencia a la designación de la martillera Patricia Díaz Barreta; en un segundo punto hizo alusión al sobreseimiento emitido por Charly Eriberto Calle Villa y los fundamentos expuestos; en un tercer punto describió la impugnación efectuada por el impetrante de tutela de 12 de febrero de 2021; para finalmente en un cuarto punto esgrimir los fundamentos de la referida Resolución, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0810/2013-S2, 1630/2014-S3 y 1302/2015-S2; b) En el acápite “4.2 análisis del caso concreto” hizo alusión a los argumentos del “impugnante”, evidenciándose que la autoridad demandada se pronunció sobre los aspectos que el impetrante de tutela señaló, sujetándose a los puntos cuestionados en la objeción así como en los antecedentes de la investigación y en la Resolución impugnada, de ahí que los argumentos expuestos por el Fiscal Departamental demandado son claros y cuentan con un razonamiento integral; es más, realizó citas de la normativa legal atinente al caso; c) El peticionante de tutela señaló en la audiencia de amparo constitucional que el Fiscal Departamental de Oruro no se habría pronunciado sobre el informe de la martillera Patricia Díaz Barreta; empero, dicho elemento no fue cuestionado en su memorial de impugnación por lo cual considera que los argumentos y consideración contenidos en la Resolución 152-A/2021 contiene en su estructura una adecuada fundamentación y motivación, respondiendo clara y razonablemente tanto en fundamentación fáctica jurídica, infiriéndose que se respetó el debido proceso en dichos componentes: d) En cuanto a la valoración de la prueba, el demandante de tutela pretende que este Tribunal se constituya en una nueva instancia; empero, no corresponde valorar la prueba que ya fue evaluada en su momento; y, e) Respecto al acceso a la justicia, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que el solicitante de tutela tuvo una participación activa, obteniendo una resolución de la autoridad fiscal; por lo que, no se vulneró dicho derecho.
En vía de la complementación y enmienda el abogado de los terceros interesados, pidió que se pronuncien sobre su pedido de denegatoria con costas y costos.
Complementado la precitada Resolución emitida, los Vocales determinaron “sin costas”.