SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías al acceso a la justicia, a un juicio oral público y contradictorio y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; ello a través de la Resolución 152-A/2021 de 14 de junio, emitida por Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, ahora demandado, ratificando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021, emitido en favor de Jorge Luis y Álvaro Ronald Herbas Huayllas y Willian Francisco Ríos Choque.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia retirada
Al respecto, la SCP 0249/2022-S2 de 3 de mayo, señaló lo siguiente: “El art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: ‘(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’; precepto concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: ‘(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…’.
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se toma una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia de que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’ .
Por su parte, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, sostuvo que: ‘Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
Concluyéndose que la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura, de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias’.
Asimismo, la SCP 0123/2015-S2 de 23 de febrero, reiteró que: ‘…refiriéndonos específicamente a la participación del Fiscal Departamental, cuando emite su resolución jerárquica, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el o la Fiscal de Materia en favor de el o los imputados, debe hacerlo necesariamente de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida, es decir, cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido, y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, expresando su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración’ (énfasis añadido).
III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que éste: ‘“…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado' , por lo que '…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos”.
En ese sentido y profundizando sobre los alcances de este derecho, en relación al debido proceso, la SCP 1269/2012 de 19 de septiembre, señaló: “El debido proceso condensa (aglomera) todo el sistema de garantías; parte de la doctrina le da un sentido mucho más amplio aún, entiende al debido proceso como el derecho a la jurisdicción o el derecho de acceso a la justicia. Derecho en el que pueden distinguirse dos momentos: Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.
(…)
El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia, se halla estrechamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, que enfoca el derecho a la jurisdicción pero tomando en cuenta las disponibilidades reales y efectivas, incluso materiales, como el costo económico del proceso con que cuenta el justiciable. Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada”.
Por su parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
De acuerdo a lo anotado, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación y antecedentes del expediente se evidencia que, Max Flores Mamani -ahora accionante-, fue demandado en proceso ejecutivo en el cual se remató el inmueble de su propiedad, actuado que se habría desarrollado con ciertas irregularidades en las que habría incurrido, por una parte la martillera Patricia Díaz Barreta y por otra el adjudicatario Álvaro Ronald Herbas Huayllas, entre otros, lo que motivó interpusiera denuncia penal contra los prenombrados por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, contra la primera y de receptación proveniente de delitos de corrupción contra Jorge Luis y Álvaro Ronald Herbas Huayllas y Willian Francisco Ríos Choque, a cuyo efecto fue emitida la Resolución 03/2020 de 20 de febrero, de imputación formal por el Fiscal de Materia Franz Zulmer Villegas Chávez; posteriormente, se pronunció Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021 por el Fiscal de Materia Charly Eriberto Calle Villa, decretando el sobreseimiento de Jorge Luis y Álvaro Ronald Herbas Huayllas y Willian Francisco Ríos Choque, por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación en su contra. Fallo que fue ratificado por la Resolución 152-A/2021 de 14 de junio, emitida por Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, ahora demandado (Conclusión II.1).
Ante ello, el impetrante de tutela, considerando que fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la mencionada Resolución Jerárquica, argumentando que la misma restringe su acceso a la justicia, a un juicio oral público y contradictorio, así como al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia.
Ahora bien, ingresando en el análisis de fondo de la problemática planteada, concierne examinar si lo alegado es evidente, para lo cual es preciso contrastar lo impugnado por el peticionante de tutela respecto al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021 y lo resuelto por la Resolución 152-A/2021.
De la revisión minuciosa del memorial de impugnación presentado el 12 de febrero de 2021, se evidencia que el accionante refutó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 28 de enero de igual año, contenidos en suma en el acápite II (fs. 153 a 156), manifestando lo siguiente: i) El sobreseimiento carece de legalidad, negando sus derechos como víctima de acceso a la justicia, carece de fundamentación, congruencia fáctica y fundamentación jurídica, siendo por demás arbitraria, forzada e ilegal, al indicar que en la etapa preparatoria no se llegó acumular suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la acusación formal, cuando de acuerdo a la “SC N° 13787/2012 de 198 de septiembre de 2012” (sic), y SC 0797/2010-R de 2 de agosto, concierne al Ministerio Público la recolección de elementos indiciarios y de prueba útiles para la averiguación de la verdad, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado; ii) El Fiscal de Materia no valoró, menos compulsó los elementos existentes en el cuaderno de investigaciones, omitiendo además de investigar, asignar el valor a los elementos aparejados en el cuaderno de investigaciones, concluyendo en definitiva que no existe una fundamentación conforme lo establece la SCP 0669/2012 de 2 de similar mes; además que dentro del caso existen declaraciones referidas a la existencia del hecho, como el informe del investigador asignado al caso, informe conclusivo en el que refiere que existen suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación, por lo que correspondía emitir esta; y, iii) Siendo el principal fundamento el hecho de que el Fiscal de Materia, refirió que no existen suficientes elementos de convicción, lo que no sería cierto pues existen varios elementos de convicción.
Ahora bien, del análisis de la Resolución 152-A/2021, se puede evidenciar que el Fiscal Departamental demandado, en el acápite “4.2.- Análisis del caso concreto”, sobre lo resuelto con referencia a la objeción contra los puntos cuestionados, expresó en síntesis lo siguiente:
Con referencia al primer punto. En lo que a las emergencias del proceso ejecutivo se refiere, concretamente al actuado del remate y adjudicación del inmueble a Álvaro Ronald Herbas Huayllas, cuyo abogado es Willian Francisco Ríos Choque, se hizo notar que la documentación al respecto no fue remitida en su totalidad; de igual forma, respecto de los informes de las empresas de telecomunicaciones sobre los teléfonos celulares de los imputados, señaló que no cuenta con el detalle del flujo de llamadas; en cuanto al informe de Luis Amadeo Orosco Ichota, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se infirió que en el acto de remate se presentó Álvaro Ronald Herbas Huayllas y de conformidad al art. 420.I del Código Procesal Civil (CPC), depositó ante la martillera el 20% de la base en dinero efectivo y siendo este el único postor, logró adjudicarse el bien inmueble rematado; también hace alusión al informe del Encargado de la Administración del Sistema Informático y Telecomunicación del Órgano Judicial de Oruro, José Luis Encinas, que da cuenta de la asignación automática de los martilleros en los procesos, que responde a un orden por turnos; hace también alusión al Reglamento del Martillero Judicial, que en sus arts. 13 y 14 implantan las prohibiciones e incompatibilidades de dicho funcionario, estableciendo que Patricia Díaz Barreta, no incurrió en ellas, por cuanto se ajustó al procedimiento civil en el remate, en el que Álvaro Ronald Herbas Huayllas era el único postor, por lo que al cumplir éste con los requisitos se adjudicó el inmueble; respecto a la entrevista informativa del impetrante de tutela, señaló que para el remate de las propiedades del prenombrado, existió proceso en materia civil, fruto del cual se generó la subasta, mismo que contaba con los recursos de impugnación pertinentes que debieron ser ejercidos, incluso en lo relativo a las prohibiciones, incompatibilidades y designación de martilleros; sin embargo, no existió ninguna impugnación o uso de recursos de las irregularidades aducidas, tampoco fueron remitidos ninguno de dichos antecedentes al Ministerio Público. De igual forma, en lo relativo al certificado de matrimonio adjuntado por el demandante de tutela, en el que figura como esposo de Patricia Díaz Barreta, Willian Francisco Ríos Choque, y testigo de éste Álvaro Ronald Herbas Huayllas, se estableció que no se generó un vínculo familiar por consanguinidad o afinidad, con ninguno de los contrayentes, conducta que no se adecua al art. 13 del Reglamento del Martillero Judicial.
En lo relativo al Informe de investigación preliminar, emitido por el funcionario policial asignado al caso Delfín Huayta Blanco, quien señaló que habrían suficientes elementos de convicción de la existencia del hecho y la participación de los denunciados; señaló que dicho informe no analizó, cómo la martillera hubiera favorecido al adjudicatario, cuando de los antecedentes se determinó que no existía ningún vínculo de consanguinidad o afinidad, más aun cuando éste era el único postor y la martillera fue designada bajo un sistema informático de sorteo; en cuanto a lo aseverado por el solicitante de tutela, que Álvaro Ronald Herbas Huayllas no realizó el deposito a horas 10:00 como indicó la martillera en su informe, cuando el deposito fue realizado a las 11:17, se tiene el informe de Patricia Díaz Barreta, que da cuenta que el prenombrado era el único postor y se procedió conforme dispone el art. 420 del CPC, pues depositó el 20% ante la martillera, en dinero efectivo y toda vez que era el único postor, una vez adjudicado el inmueble, en el día realizó el depósito del monto de Bs110 858.- (ciento diez mil ochocientos cincuenta y ocho bolivianos).
Con referencia al segundo punto. Respecto a los ilícitos denunciados contra Patricia Díaz Barreta, sobre uso indebido de influencias sancionado en el art. 146 del Código Penal (CP), para que concurra dicho ilícito debe establecer que la imputada de manera directa o por otra persona aprovechando sus funciones obtuvo alguna ventaja para sí o un tercero, dicho extremo no fue establecido en el caso según los antecedentes del cuaderno de investigaciones, tampoco se pudo establecer el dolo en su conducta para beneficiar en el remate a Álvaro Ronald Herbas Huayllas, quien se adjudicó el inmueble porque era el único postor que se presentó; en cuanto al delito de concusión sancionado en el art. 151 del Código Sustantivo Penal, es necesario establecer que la imputada, de manera directa o indirecta, obtuvo dinero u otra ventaja ilegítima en su beneficio o el de un tercero; lo que tampoco se llegó a instituir en el caso. Añadiéndose a ello que por Resolución 152/2021 de 11 de junio, se ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 25 de septiembre de 2020 en favor de Patricia Díaz Barreta, lo que hace a la falta de un ilícito de corrupción que permita establecer que los elementos constitutivos establecidos en el art. 172 bis del CP (receptación proveniente de delito de corrupción) operen; vale decir, que previamente debe existir la comisión de un delito de corrupción, por lo que la falta de este elemento objetivo hace a la inexistencia del delito.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución 152-A/2021, se constata que contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de Oruro, ahora demandado, quien al asumir conocimiento de la impugnación presentada por el querellante, verificó de los antecedentes procesales, que existió un sobreseimiento respecto al cual realizó el control jerárquico respectivo, entendiendo que la pretensión de la parte impetrante era la emisión de acusación formal, y que la actuación de Charly Eriberto Calle Villa, Fiscal de Materia como titular de la investigación de acuerdo a las facultades que le atribuye la ley, fue correcta al sobreseer a los sindicados; toda vez que, el tipo penal por el que se abrió la investigación en contra de los sindicados, no podía existir sin el otro ilícito, en que la imputada fue sobreseída; Resolución “152/2021 de 11 de junio” que también fue cuestionada en acción de amparo constitucional por Max Flores Mamani, tramitado y resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 109/2021 de 26 de noviembre, denegando la tutela. De la misma forma, la autoridad fiscal demandada, tomando en cuenta los dos puntos impugnados por el impetrante de tutela, absolvió los mismos en detalle, desvirtuando cada uno de los elementos y pruebas, en los que sustentaba su denuncia; pero sobre todo en la tipificación del delito en cuestión, concluyendo que en el caso los elementos acumulados, no son los suficientes para sustentar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de receptación proveniente de delitos de corrupción, requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, Resolución que guarda una adecuada estructura motivada y fundamentada, conforme a la norma que lo regula; lo que desvirtúa, que el Fiscal Departamental demandado, hubiere incurrido en un acto restrictivo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte impetrante de tutela en sentido que la Resolución 152-A/2021, vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere lesionado el derecho del demandante de tutela al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.
De la misma manera con relación a la denuncia del peticionante de tutela sobre la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, y a un juicio oral, público y contradictorio, no corresponde ningún pronunciamiento; toda vez que, no los fundamentó de manera clara, concreta y precisa indicando de qué forma fueron vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.