SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2022-s3

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 16 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de diciembre de 2017, la Empresa Minera Cazón Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), de la cual son socios, con el propósito de solicitar, actualizar y suscribir un contrato administrativo minero, beneficiándose con el derecho preferente previsto por el art. 120.IV de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, inició el trámite ante la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, admitido el trámite y aceptada su personería, el mencionado ente administrativo decidió negarles indebidamente el beneficio de “derecho preferente”; sin embargo, ante la formulación de recursos, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/7/2018 de 21 de mayo, mediante la que decidió anular obrados ordenando se emita el acto administrativo respectivo con relación a la solicitud de contrato administrativo, respetando el derecho a un proceso justo y equitativo, debiendo resolver la solicitud inicial.

Manifestaron que, desde entonces presentaron múltiples peticiones debidamente fundamentadas dentro del trámite de referencia -las cuales detallan-; empero, la autoridad accionada, sin admitir su personería o considerar sus argumentos y mucho menos responder a sus solicitudes, emitió las siguientes respuestas: proveído de 1 de octubre de 2019, negando simples fotocopias porque ‘“el señor Cristian Cazón Ángelo no acredita interés legítimo”’ (sic); proveído de 18 de septiembre de 2020 -respondiendo al memorial de 17 de octubre de 2019- indicando ‘“…no se considerará debido a no acreditar la cotitularidad e interés legítimo”’ (sic); y, respuesta al memorial de “5 de mayo” y “9 de junio”, sin pronunciarse sobre el fondo -solicitud de adecuación, las pruebas ni las peticiones presentadas-, ratificando el rechazo y desconocimiento de todos sus escritos y peticiones verbales, por una supuesta “‘falta de interés legal’” (sic).

Entonces, ante el inminente vencimiento del término para presentar solicitudes de adecuación, ampliado por Resolución Ministerial (RM) 97/2021 de 4 de mayo, plazo que se cumplía el 5 de noviembre de 2021 y habiéndose paralizado su trámite de adecuación por la falta de pronunciamiento de una resolución administrativa formal por parte de la autoridad accionada, no pueden cumplir con la adecuación solicitada, existiendo entonces una evidente infracción del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la evidente y explicita omisión de la nombrada autoridad, dejándolos en completa indefensión, por su negativa de pronunciarse sobre la “solicitud de adecuación”, impidiendo la impugnación administrativa y al no reconocerles como sujetos procesales imposibilita la prosecución de dicho trámite, corriendo el riesgo de perder definitivamente sus derechos sobre -el área minera- “LA AVIADORA”.

Enfatizaron que, la autoridad accionada al negarse a emitir una resolución sobre su “solicitud de adecuación”, recibir y valorar pruebas, considerar sus argumentos jurídicos, reconocerlos como sujetos procesales y expedirles una simple fotocopia, está incurriendo en inobservancia de los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, obstruyendo deliberadamente la continuidad de dicho trámite, además está incumpliendo mandatos imperativos de la Norma Suprema, de la Ley de Minería y Metalurgia y la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, desconociendo una decisión directa y específica de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AJAM -Nacional-, al no haberse pronunciado formalmente, emitiendo una decisión -con motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia-, sobre la mencionada solicitud, está lesionando directamente el derecho a la petición y a una respuesta oportuna.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la petición, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, a la defensa, “…a producir y presentar pruebas…” (sic), “…a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico…” (sic) y a la impugnación; citando al efecto los arts. 24, 109, 115, 117.I, 119, 120.I y 180.II de la CPE; 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25.1 y 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; consiguientemente, se ordene a la autoridad accionada emita una resolución formal -motivada, fundamentada, congruente y pertinente-, sobre su “solicitud de adecuación”; asimismo, admita su personería como sujetos procesales legalmente reconocidos por las autoridades de la AJAM, otorgándoles los documentos necesarios para culminar la adecuación solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 53 vta., presentes Cristian Cazón Ángelo, por sí y en representación legal de los demás peticionantes de tutela, en mérito al Testimonio de Poder 586/2017 de 11 de diciembre (fs. 20 y vta.), así como la autoridad accionada de forma virtual, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliándolos en audiencia -en atención al informe presentado por la autoridad accionada-, refirieron que: a) Esperaron por mucho tiempo una respuesta fundamentada, si bien la autoridad accionada admite que es una situación compleja, porque se suscitó la muerte del titular del derecho minero, pero existen formas de adecuar y establecer los respectivos derechos a quienes fueron titulares de las concesiones; escucharon algunos razonamientos de la nombrada autoridad que no vienen al caso en esta acción tutelar, porque esos mismos argumentos debe exponer en una resolución fundamentada de acuerdo a la Ley de Minería y Metalurgia; b) La necesidad de que se resuelva su “solicitud de adecuación”, deviene de procesos anteriores donde la personalidad, la calidad de demandante y la legitimación activa ya fueron reconocidas, porque ya actuaron en un proceso administrativo que concluyó con una resolución jerárquica, obligatoria y vinculante para la autoridad accionada, quien tenía la obligación de emitir el acto administrativo respectivo con relación a la mencionada solicitud de la Empresa Minera Cazón S.R.L., cuyo representante legal es Cristian Cazón Ángelo, al no haber obrado así incurrió en una omisión indebida, y si bien emitió algunas respuestas, las mismas no están fundamentadas, por lo mismo no resuelven ni cumplen la orden de su superior jerárquico; entonces, esa omisión, la falta de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso, constituye una vulneración flagrante del derecho a la petición; c) Admiten que existieron respuestas, pero no fueron formales que puedan considerar y también impugnar en la vía administrativa, no le están pidiendo a la autoridad accionada que decida en su favor, sino simplemente cumpla con la obligación de emitir una decisión administrativa formal tal cual manda la ley y la autoridad nacional de la AJAM; la autoridad accionada, pretende resguardar derechos de un tercero -Rodolfo Lobo Vargas-, cuando este ni siquiera se presentó al ser convocado a través de edicto, entonces no pueden cargar con la responsabilidad de buscar al prenombrado por cualquier parte del mundo y ubicarle, porque se están vulnerando los derechos del titular que tiene mayor participación e interés de adecuar la concesión minera; d) El informe presentado por la autoridad accionada, es sesgado, no es real, porque conforme detallaron en su memorial de interposición de esta acción tutelar, presentaron distintas solicitudes, pero no recibieron respuesta, lo que implica una vulneración del art. 24 de la CPE, porque quieren que se le diga “…va ir o no va ir nuestra petición y que no estamos de acuerdo cuando se nos dice a no ser mpliado el plazo, ahora vamos esperar hasta el último día” (sic), porque no quisieran pensar que existe algún tipo de animadversión o injerencia hasta política en su contra, ya que la empresa minera de la cual son socios, tiene más de cien de trabajadores, por lo mismo cumple obligaciones laborales y ambientales; por lo que, con la conducta omisiva de la autoridad accionada se está generando inseguridad jurídica, ya que es quien debe darles una respuesta fundamentada, sustentada, técnica y jurídicamente en función al citado art. 24 de la Norma Suprema; y, e) La autoridad accionada, no entendió el propósito de esta acción de defensa, porque de oficio ya está pretendiendo la extinción del trámite de adecuación, dando por sentado que sus argumentos le dan la potestad de extinguir; por lo que, dónde quedaría la disposición de la autoridad superior de la AJAM Nacional, que le ordenó emitir una resolución fundamentada conforme al debido proceso, donde deberá mencionar que el titular falleció, que están esperando que otro se presente, que no corresponde admitir ninguna petición de la familia Cazón, y que contra esa resolución formal podrán interponer impugnación en la vía administrativa y jurisdiccional; entonces, todo lo que expuso en su informe la autoridad accionada debe ser plasmado en una decisión formal administrativa, eso es lo que están solicitando conforme al precitado art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Anahí Mijael Aguilar Rodríguez, Directora Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, en audiencia -de forma virtual- manifestó que: 1) En la Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, cursa una solicitud de adecuación del área minera denominada "LA AVIADORA" presentada el 13 de agosto de 2018 por Cristian Cazón Ángelo representante legal de la Empresa Minera Cazón S.R.L.; en ese entendido, de manera general se conceptualiza a la adecuación como el procedimiento administrativo minero cuyo objetivo es la migración de los derechos mineros adquiridos de titulares individuales privados, colectivos, cooperativas que cuenten con un derecho pre constituido al nuevo marco normativo de contratos administrativos mineros previo cumplimiento de requisitos, procedimiento que se divide en diferentes fases; la fase preliminar que es la clasificación de grupos con el llenado de formularios de acuerdo a su derecho habilitante, también está la fase de presentación, la solicitud, la fase de revisión de requisitos, la fase de un informe técnico, la aprobación o el rechazo de la adecuación, la fase de suscripción de la minuta por adecuación y la suscripción en el registro minero; 2) El trámite de adecuación correspondiente al área minera "LA AVIADORA" cumplió las dos primeras etapas, encontrándose en la tercera fase, eso significa que está con providencia de observación de requisitos, principalmente del documento habilitante del derecho minero, que en la mayoría de los casos es un testimonio otorgado por un Notario de Fe Pública; en este caso, se presentó la Escritura Pública 7/1997 de 26 de agosto, que contiene una minuta de transferencia de acciones mineras, donde figura como vendedor Luciano Mamani García y como compradores Jaime Cazón Zambrana en un porcentaje de 34.5%, y Rodolfo Lobo Vargas con un porcentaje de 37.5 %, el segundo documento conforme a la fotocopia simple del certificado de registro es la Escritura Pública 149/2018 de 10 de abril, referente a esas acciones de transferencia de concesión minera figurando como vendedor nuevamente Luciano Mamani García y Doris Álvarez Velásquez de Mamani y como comprador Jaime Cazón Zambrana, documentos que fueron presentados dentro del trámite de adecuación; es decir, para efectos de adecuación se encuentran reconocidos como cotitulares Jaime Cazón Zambrana y Rodolfo Lobo Vargas en diferentes porcentajes, pero lo que no mencionan los impetrantes de tutela es que existe la cotitularidad de otras personas y únicamente hacen referencia a la cotitularidad de Jaime Cazón Zambrana quien falleció el 13 de agosto del 2017; de la revisión de la Escritura Pública 406/2017 de 9 de ese mes, se advierte la transformación de la empresa unipersonal Jaime Cazón Zambrana, en un sociedad de responsabilidad limitada que gira bajo la razón de Empresa Minera Cazón S.R.L., conformada por la familia Cazón Zambrana y su “señora madre”; 3) Se debe considerar que, el derecho minero está reconocido únicamente en favor de dos personas naturales y no de una empresa, es así que Cristian Cazón Ángelo quiere dar por hecha la adecuación a favor de la empresa a la que representa cuando en derecho no está reconocido a favor de una S.R.L., más aún cuando existe una cotitularidad de la cual no se manifiesta el representante legal, quien desde la formalización de la solicitud de adecuación intentó fundamentar para justificar su derecho sobre el área minera "LA AVIADORA" en cumplimento del art. 192.I inc. a) de la LMM, pero por las diversas notas emitidas, se le manifestó que el caso particular debe estar sujeto al art. 192.II de la citada Ley, el cual claramente señala que cuando la titularidad del área minera se encontrase en favor de dos personas naturales cotitulares, deberán entre ambos constituir una sociedad de responsabilidad limitada y no faculta la inclusión de la esposa y de los hijos, en este acápite el art. 36.II del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, puntualiza que cuando dos o más personas naturales sean titulares de áreas mineras y una de ellas falleciera, el o los demás titulares podrán solicitar su adecuación debiendo presentar el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del otro cotitular de persona individual así como los demás requisitos establecidos; 4) La supuesta omisión ilegal de no haber emitido una resolución sobre la solicitud de adecuación como refieren los peticionantes de tutela, se debe a que el trámite de adecuación fue clasificado conforme a la gaceta minera especial de 8 de agosto de 2017, en el tercer grupo, debido a que el derecho fue adquirido por un acto traslativo de dominio, en este caso, por la documentación adjunta se debió a una transacción de la concesión minera ahora denominada autorización transitoria especial, que para cada grupo de adecuación se habilitó un plazo de seis meses para la presentación de esas solicitudes, plazo que fue ampliándose por diferentes resoluciones ministeriales emitidas por el Ministerio de Minería y Metalurgia, que conforme a la RM 330/2021 de 3 de noviembre, el plazo para la presentación de estas solicitudes de adecuación y la subsanación de requisitos fue ampliado a partir del 5 de noviembre de 2021, lo que quiere decir que actualmente dentro de los procesos de adecuación, tanto para la formalización, como para la subsanación de requisitos se encuentra vigente hasta el 5 de mayo 2022; 5) Respecto al motivo primordial por el que no asumió una determinación definitiva con relación al trámite de adecuación, se debe considerar que mediante Nota AJAMR-TP-TJ/DR/NEX/273/2021 de 12 de julio, puso en conocimiento de Cristian Cazón Ángelo, que se ve impedida de dar la autorización porque a pesar del fallecimiento del cotitular Jaime Cazón Zambrana, el derecho minero también está reconocido a favor del cotitular Rodolfo Lobo Vargas, quien no se apersonó dentro del trámite de adecuación del área minera, pero con la finalidad de precautelar el derecho de este último, el 18 de julio de 2021 se publicó en el periódico de circulación nacional "El Cambio" el edicto 0001/2019 del 10 de julio, medio por el cual se instruyó su apersonamiento en un plazo de treinta días hábiles, para este fin la política a nivel nacional es la protección de los derechos pre constituidos de los actores productivos mineros, es por ese motivo que desde el Ministerio de Minería y Metalurgia se amplió nuevamente el plazo para que todos los operadores mineros que cuenten con un derecho minero otorgado por el Estado puedan todavía subsanar la presentación de los requisitos faltantes y también la formalización del proceso de un derecho minero anterior; por lo que, mientras exista un plazo ampliado vigente para la ampliación de las solicitudes de adecuación y la subsanación de requisitos, no puede emitir un acto administrativo definitivo conforme dispone el art. 206.I de la LMM; 6) Admitir el apersonamiento del representante legal de la Empresa Minera Cazón S.R.L. constituiría una omisión y vulneración al derecho del otro titular Rodolfo Lobo Vargas, más aún cuando la empresa apersonada no acredita tener interés legítimo sobre el derecho minero, extrañamente su representante legal no se manifestó con relación al derecho habilitante por el cual se otorgó el área minera siendo este un documento principal dentro del proceso de adecuación, ya que los demás requisitos en suma son complementarios; asimismo, conforme consta en los antecedentes los distintos requerimientos que fueron respondidos a Cristian Cazón Ángelo; sin embargo, ante la falta de acreditación del interés legal no es factible considerarlo como parte dentro del trámite de adecuación; 7) Los accionantes hacen referencia a unos recursos jerárquicos que corresponden a otros trámites de Jaime Cazón Zambrana, que fueron extinguidos, porque cuando la titularidad de un área minera se encuentra a nombre de una persona natural y este fallece, corresponde la extinción del derecho minero por muerte del titular, y el prenombrado tenía tres áreas mineras como son “SAN ANTONIO”, “SAN LUIS” y “LA AVIADORA”, el motivo de la extinción de esta última es precisamente porque existe una cotitularidad que está salvando el título minero, que también fue revertido al dominio del Estado; ya que, las áreas mineras no son susceptibles de sucesión hereditaria, ni transferencia, por disposición de la SC “0032/2006”, y los mencionados recursos jerárquicos no le están reconociendo un derecho legítimo a la “Empresa Minera Cazón”, únicamente disponen una anulación de obrados en el caso de la extinción del derecho minero, por una mala calificación de procedimiento; 8) Dio respuesta a las notas presentadas en diferentes fechas por Cristian Cazón Ángelo en su calidad de representante legal, cumpliendo el art. 24 de la CPE; empero, como no se aceptó su apersonamiento no puede ser parte del procedimiento, ese es el motivo por el cual no se le puede otorgar una fotocopia, porque no tiene calidad de reconocimiento dentro del procedimiento de adecuación; y, 9) Respecto al petitorio de que su autoridad emita un acto administrativo definitivo y un pronunciamiento fundamentado, no puede existir porque el trámite actualmente está con una providencia de observación de requisitos que tienen que ser subsanados, correspondiendo ello al otro cotitular hasta la fecha de vencimiento de la ampliación del plazo de adecuación, en tanto no exista ese vencimiento de plazo no puede emitir un rechazo o aceptación al proceso de adecuación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 054/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 54 a 59 vta., concedió “de forma parcial” la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición, ordenando a la autoridad accionada emita una resolución formal, sustancial, material, motivada, fundamentada y congruente sobre las solicitudes realizadas por los impetrantes de tutela, para ello deberá observar principalmente los dos últimos memoriales de 5 de mayo y 9 de junio, ambos de 2021 porque estos se encontrarían dentro del plazo para interponer esta acción de defensa; además, debe tomar en cuenta la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/7/2018, y en caso de no acatarse debe dar las razones legales de la misma; y, denegó la tutela impetrada en lo concerniente al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, principio de legalidad, así como respecto “al punto 2” del petitorio de la acción tutelar; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) Los impetrantes de tutela, reclaman que la autoridad accionada no emitió una resolución formal, fundamentada y motivada, conforme al debido proceso, sino solamente respuestas evasivas que ni siquiera pueden impugnarse por la vía administrativa; al respecto, se tiene la Nota de 12 de julio de 2021 de ‘“Respuesta al memorial de 5 de mayo y memorial de reiteración de 9 de junio ambos de 2021’” (sic), donde la autoridad accionada invocando el art. 36.II del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, estableció que el derecho reclamado por los peticionantes de tutela, le asiste a dos titulares entre ellos Rodolfo Lobo Vargas y Jaime Cazón Zambrana -este último fallecido-, dando a entender que se estaría velando los derechos del primero y a la espera de que transcurra un determinado tiempo conforme al procedimiento para recién emitirse una resolución determinativa; de lo detallado, se tiene que si bien existe una respuesta que de alguna forma sería negativa para las pretensiones de los accionantes; empero, la autoridad accionada hizo prevalecer el derecho de otra persona como es Rodolfo Lobo Vargas cuando este no presentó el reclamo; es más, ni siquiera se apersonó ante las oficinas de la AJAM, además supeditando una resolución a tiempos de acuerdo a su procedimiento y normativa, todo esto obviamente tiene una dirección distinta a las pretensiones que tiene la parte accionante; es decir, en obtener una respuesta que esté en derecho para que incluso en caso de no convenirles puedan hacer uso de los recursos que vean por conveniente; ii) Al margen de lo analizado, es pertinente hacer alusión a la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/7/2018, emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, disponiendo anular obrados hasta la providencia de 29 de diciembre de 2017, y que la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, emita el acto administrativo respectivo con relación a la solicitud del contrato administrativo presentado por Cristian Cazón Ángelo representante legal de la Empresa Minera Cazón S.R.L., respetando el derecho a un proceso justo y equitativo, resolviendo la solicitud inicial; estableciéndose que desde el momento de su dictación transcurrieron tres años, desconociéndose los motivos por los que no se dio cumplimiento inmediato; sin embargo, se sabe que existió diferentes peticiones o solicitudes, para que pueda dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución Jerárquica, pero no se emitió una respuesta coherente, pertinente, motivada y fundamentada, sea positiva o negativa con relación a la petición, a través de una resolución y no simplemente una nota dando una aparente respuesta, que entre otras cosas es direccionada en otro sentido y no en el que pretenden los peticionantes de tutela; consecuentemente, en aplicación de los intelectos contenidos en la SCP 1006/2019-S4 de 27 de noviembre, respecto del derecho a la petición y sus alcances, en la especie se evidencia que si bien existe una respuesta otorgada por la autoridad accionada; sin embargo, no es en el sentido y en la forma pertinente a las pretensiones de los accionantes; por lo que, se vulneró el derecho a la petición, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela sobre este punto; iii) Con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, ese derecho no puede ser resuelto de forma independiente porque no existe propiamente una resolución sino simplemente una nota; es más, no existe todo el proceso menos una resolución definitiva determinativa, motivo por el que inclusive ya se señaló, que el derecho a la petición debe ser tutelado buscando una respuesta a las solicitudes hechas por los impetrantes de tutela, siendo evidente que esa resolución que vaya a emitirse por la autoridad accionada debe estar fundamentada y motivada, y es cierto que puede encajar dentro de lo que significa como derechos afectados; empero, no para analizar independientemente esos derechos como pretenden los peticionantes de tutela, en ese entendido no corresponde siquiera hacer mayor consideración de aquello y menos conceder la tutela en este punto; y, iv) En lo concerniente a la petición global “punto 2”, referente a que se ordene a la autoridad accionada admita su personería como sujetos procesales legalmente reconocidos por las autoridades de la AJAM, otorgándoles los documentos necesarios para culminar la adecuación solicitada, cabe precisar que no es competencia de la Sala Constitucional ordenar en un sentido u otro que fallen o emitan resoluciones por parte de autoridades independientes ya sean judiciales o administrativas, más bien será un efecto de las resultas de la resolución que vaya a emitir la autoridad accionada en el marco del derecho a la petición, contra el que inclusive pueden activar los recursos que crean convenientes; por lo que, respecto a ese punto también corresponde denegar la tutela solicitada.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, los accionantes, a través sus abogados solicitaron complementación de la resolución emitida, fijándose un plazo razonable para que la autoridad accionada pronuncie la decisión formal.

Al efecto, la Sala Constitucional precisó que la autoridad accionada debe brindar respuesta a las solicitudes de los peticionantes de tutela, en un plazo de tres días hábiles.