SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2022-s3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la petición, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, a la defensa, “…a producir y presentar pruebas…” (sic), “…a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico…” (sic) y a la impugnación; debido a que, el 11 de diciembre de 2017, la Empresa Minera Cazón S.R.L., de la cual son socios, inició el trámite administrativo de solicitud de adecuación de derecho minero ante la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, cuya titular es la autoridad accionada, donde en primera instancia se les negó indebidamente el beneficio de “derecho preferente”; sin embargo, ante la formulación de recursos, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/7/2018, mediante la que se anuló obrados ordenando se emita el acto administrativo respectivo con relación a la petición de contrato administrativo, respetando el derecho a un proceso justo y equitativo; empero, la nombrada autoridad accionada, en una evidente infracción del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se pronunció a través de la respectiva resolución administrativa sobre su solicitud de adecuación de derecho minero, impidiéndoles la posibilidad de ejercer su derecho a la impugnación en la vía administrativa, tampoco atendió las múltiples solicitudes realizadas dentro de dicho trámite, porque no les reconoce como sujetos procesales por una supuesta falta de interés legal, imposibilitando de esa forma la prosecución de dicho trámite, corriendo el riesgo de perder definitivamente sus derechos sobre el área minera denominada “LA AVIADORA”.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la petición y la pretensión contenida en un proceso administrativo. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0285/2022-S3 de 20 de abril, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, sostuvo que: [Sobre el particular, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» [lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0849/2021-S3 de 3 de noviembre, 0570/2021-S3 de 6 de septiembre, 0966/2021-S3 de 24 de noviembre, 0975/2021-S4 de 6 de diciembre y 1034/2021-S3 de 7 de diciembre] (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, los impetrantes de tutela alegan que, el 11 de diciembre de 2017, la Empresa Minera Cazón S.R.L., de la cual son socios, inició el trámite administrativo de solicitud de adecuación de derecho minero ante la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, cuya titular es la autoridad accionada, donde en primera instancia se les negó indebidamente el beneficio de “derecho preferente”; sin embargo, ante la formulación de recursos, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/7/2018 de 21 de mayo, mediante la que se anuló obrados ordenando se emita el acto administrativo respectivo en relación a la petición de contrato administrativo, respetando el derecho a un proceso justo y equitativo; empero, la nombrada autoridad minera, en una evidente infracción del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se pronunció a través de la respectiva resolución administrativa sobre su solicitud de adecuación de derecho minero, impidiéndoles la posibilidad de ejercer su derecho a la impugnación en la vía administrativa, tampoco atendió las múltiples solicitudes realizadas dentro de dicho trámite, porque no les reconoce como sujetos procesales por una supuesta falta de interés legal, impidiendo de esa forma la prosecución de dicho trámite, corriendo el riesgo de perder definitivamente sus derechos sobre el área minera denominada “LA AVIADORA”.
Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, y considerando que la dimensión del reclamo constitucional expuesta por los peticionantes de tutela converge sobre solicitudes y peticiones efectuadas a la AJAM, pero que no conllevan a la petición como derecho autónomo, sino más bien vinculada al debido proceso en varios de sus elementos constitutivos invocados por los propios accionantes, es que resulta necesario tomar en cuenta la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual en lo que corresponde al derecho a la petición y la pretensión de su tutela dentro de un proceso administrativo; instituyó que, no se puede confundir el referido derecho de manera pura y llana -que tiene autonomía propia-, encontrándose su regulación de validez constitucional en el citado art. 24 de la Ley Fundamental y en este marco -cumplidas las condiciones que sean exigibles-, es posible su tutela ante una evidenciada vulneración de forma directa por la jurisdicción constitucional; con la pretensión contenida en un proceso administrativo, ya que con relación a este componente de índole procesal corresponde que todos los aspectos inherentes a la misma sean sustanciados en observancia de la normativa procesal y/o reglamentaria de la materia, y resueltos en sujeción al debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos, etapas e instancias establecidas, a cuyas condiciones las partes involucradas se encuentran sometidas, en atención al carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, en función a las cuales no resulta posible que una pretensión formulada dentro de un proceso sea tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición.
En ese entendido, los impetrantes de tutela al pretender que la jurisdicción constitucional dentro de un proceso administrativo de adecuación de derecho minero, tutele el derecho a la petición por una supuesta falta de respuesta sea negativa o positiva de la autoridad accionada en su condición de Directora Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, a su solicitud de adecuación de derecho minero; no consideraron el entendimiento jurisprudencial citado, el cual de manera clara concluye que el aludido derecho es autónomo, no siendo factible que una pretensión activada dentro de una causa administrativa sea tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición en su núcleo puro, que tiene diferente matiz y alcance, por cuanto en dicho proceso de orden administrativo imperan las reglas procedimentales previstas en el Título V de la Ley de Minería y Metalurgia y el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, y por lo mismo los planteamientos de los interesados y las propias acciones y decisiones adoptadas por las autoridades administrativas mineras, se sujetan a sus prerrogativas que prevén un andamiaje que en suma confluyen en el debido proceso, lo que deviene en que la pretensión de los prenombrados no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición que tiene autonomía propia, ya que al devenir la misma de un procedimiento administrativo minero en curso, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por la normativa procedimental que la rige, que dispone un trámite propio, así como plazos y etapas claramente definidas.
En efecto, de la relación de antecedentes, así como del contenido de esta acción tutelar y lo expuesto en la audiencia de consideración de la misma, se evidencia que los peticionantes de tutela, pretenden que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su solicitud de adecuación de derecho minero planteada ante la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM y el trámite u omisión de procedimiento inherente a dicha solicitud, convergiendo su reclamo en que pese a que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/7/2018, anuló obrados ordenando se emita el acto administrativo respectivo con relación a la petición de contrato administrativo presentado por Cristian Cazón Ángelo -ahora coaccionante-, representante legal de Empresa Minera Cazón S.R.L. respetando un proceso justo y equitativo, la autoridad accionada no respondió a sus solicitudes del trámite administrativo solicitado como socios de la Empresa Minera Cazón S.R.L., radicando precisamente su petitorio dentro de la presente acción de defensa en que se ordene a la autoridad accionada emita una resolución formal -motivada, fundamentada, congruente y pertinente-, sobre su “solicitud de adecuación”; asimismo, admita su personería como sujetos procesales legalmente reconocidos por las autoridades de la AJAM, otorgándoles los documentos necesarios para culminar la adecuación solicitada; es decir, que -más allá de que la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM reconozca o no a los accionantes como parte de la concesión minera y por ende con legitimación para solicitar la adecuación de derecho minero- es innegable que la propia autoridad accionada admite la existencia de un procedimiento administrativo en curso, pues en su informe presentado dentro de esta acción de amparo constitucional, en los puntos 5) y 6) del mismo refiere la existencia de ampliación de las solicitudes de adecuación y la subsanación de requisitos, así como que el representante legal de la Empresa Minera Cazón S.R.L. no se manifiesta sobre el derecho habilitante por el cual se otorgó el área minera, siendo este un documento principal dentro el proceso de adecuación; a lo que se suma que los impetrantes de tutela en el contexto de su reclamación, invocaron de forma vinculada a su reclamo constitucional los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, a la defensa, “…a producir y presentar pruebas…” (sic), “…a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico…” (sic) y a la impugnación; es decir, invocaron dichos derechos pero con relación directa al derecho de petición en sentido estricto, entonces no podrían ser analizados -según hubiese correspondido- de forma separada a la integralidad que los propios peticionantes de tutela plantearon en la dimensión del respaldo expositivo deducido, tal es así que la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a través de sus abogados patrocinantes, a tiempo de ampliar los argumentos en los que fundan la acción tutelar en análisis, incidieron en varios pasajes de su intervención, que la supuesta acción omisiva en la que hubiere incurrido la autoridad accionada, en definitiva implica una vulneración del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE, pero a su vez vinculado al procedimiento del trámite administrativo de solicitud de adecuación de derecho minero ahora extrañado en su respuesta impidiendo la posibilidad de ejercer su derecho de impugnación en la vía administrativa, el reconocimiento como sujetos procesales, el cumplimiento de una Resolución de Recurso Jerárquico anterior, entre otros aspectos del referido trámite y que a su vez impiden conocer el derecho a la petición al estar la pretensión contenida en un procedimiento administrativo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Consecuentemente, en observancia al lineamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico precedente, la supuesta acción omisiva denunciada por los accionantes no puede ser analizada ni tutelada mediante el derecho a la petición -se reitera-, por ser un derecho autónomo que es resguardado de forma directa a través de esta acción de defensa cuando se advierte su lesión y no así deviniente de un proceso en curso, en este caso administrativo; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “de forma parcial” la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.