SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 25, ambos de octubre de 2021, cursantes de fs. 287 a 299 vta., y de 305 a 311, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre de 2019, a raíz de la agresión física y verbal de su sobrino, José Mario Camacho Corrales -hoy tercero interesado-, que le provocó cuatro días de incapacidad por diagnóstico de poli-contusión por contusión traumática directa y por objeto contundente o sobre una superficie contusa, según el certificado médico forense, se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Punata para denunciar lo sucedido, iniciándose las investigaciones correspondientes, aportando elementos de convicción suficientes que demuestran dicha agresión, como ser las declaraciones de testigos que presenciaron el hecho, así como las agresiones verbales de las que fue objeto, logrando que el representante del Ministerio Público emita resolución de imputación en contra del prenombrado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
El 28 de octubre de 2020, pese a todo lo acreditado, el Fiscal de Materia emitió resolución de sobreseimiento argumentando que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar que el tercero interesado era autor del citado delito, decisión ratificada por la Fiscal Departamental hoy accionada mediante Resoluciones Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre, y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020 de 30 de marzo “de 2021”; Resoluciones carentes de valoración probatoria por basarse en meras especulaciones y suposiciones, incumpliendo con la fundamentación, motivación y congruencia, siendo contrarias a los hechos acaecidos y demostrados en la etapa investigativa, otorgando mayor valor probatorio a las declaraciones testificales de familiares del imputado en sentido de que nunca le causó ninguna lesión; dejando de lado el Certificado Médico Forense que avala las lesiones corporales producto de la agresión física, y sin considerar su condición de mujer y adulta mayor, y la declaración testifical de Cristina Marín Siles, quien refirió haber visto la agresión del imputado.
Señala que entre las pruebas que no merecieron una valoración legal, se encuentra el muestrario fotográfico elaborado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la declaración informativa del imputado donde incurre en contradicciones respecto de su oficio; el informe psicológico de 4 de noviembre de 2019, que denotan el serio daño emocional y psicológico producto de las agresiones; el informe psicológico de 7 de febrero de 2020; la declaración de Leonarda Corrales Torrico, la cual señala el accionar violento del tercero interesado dado que también fue víctima de violencia psicológica por parte del prenombrado, así como presenció la agresión física que le propinó el imputado a su hermano; la declaración de Jorge Chura Ticlla de 27 de junio del mismo año, refiriendo el accionar agresivo y abusivo reiterativo del imputado, cuando ingresa a propiedades privadas o ajenas sin el consentimiento de los dueños; declaración de Norma Grageda Camacho, quien indicó que el imputado y su padre constantemente increpan a los trabajadores que su persona lleva a su propiedad; acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias de 24 de octubre de 2019, y demás pruebas producidas durante la etapa preparatoria.
La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, se basa en que su persona hubiese incurrido en contradicciones en los abordajes psicológicos que le realizaron, sin que existiese coherencia o similitud entre lo narrado y lo establecido en el certificado médico forense, afirmando que era “una mentirosa”, razonamiento absurdo e irracional, porque ninguna víctima de agresión física sería capaz de relatar con exactitud lo acontecido por tratarse de un hecho traumático, señalando que no existen elementos objetivos que demuestren que el imputado cometió el hecho punible, omitiendo efectuar una correcta interpretación de la norma, debido a que el sobreseimiento solo puede fundarse en que el hecho denunciado es inexistente y, si existe, el mismo no constituye delito o el imputado no participó en él, siendo que en el presente caso existen elementos suficientes para emitir resolución de acusación porque el hecho existió, conforme consta en la documentación que demuestra aquello, así también la participación del imputado en el hecho delictivo, según los testigos presenciales que lo identifican como su agresor, y el hecho del cual fue víctima constituye delito.
Refiere que entre las irregularidades en la sustanciación de la causa, se tiene que su impugnación al sobreseimiento ni siquiera fue arrimada al expediente para su remisión ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba, dictando la Fiscal Departamental la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 sin siquiera corroborar lo manifestado de su parte, sustentándose únicamente en la Resolución de sobreseimiento, viéndose obligada a realizar el reclamo correspondiente, y al percatarse del error, tratando de ocultar tal irregularidad e ilegalidad, la autoridad fiscal pronunció la Resolución Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, ratificando la citada Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 y la Resolución de sobreseimiento, fallos jerárquicos que se limitaron a transcribir el mismo fundamento del sobreseimiento, sin realizar una valoración integral e independiente del cuaderno de investigaciones sosteniendo que lo manifestado por su persona no guarda relación con el certificado médico forense debido a que hubiese reiterado en todas sus declaraciones que el denunciado le propinó golpes de puño en su pecho, “arrojándola” al suelo en tres oportunidades, pero en el certificado médico forense no se consigna lesión alguna en la parte del cráneo, rostro, cuello, tórax anterior, tórax posterior y glúteos; que no cursa declaración testifical alguna de los dos trabajadores, habiéndose alegado que su persona refirió que por temor al agresor no hicieron nada y escaparon, sin ser identificados. Cabe precisar que, si bien el certificado médico forense no refleja todas las múltiples agresiones que sufrió, ello se debe a la deficiencia y falta de profesionalismo del mismo médico forense, porque se limitó a ver y registrar las agresiones visibles, sin pedirle que se quitara la ropa de la parte superior del cuerpo para corroborar los hematomas y dolores que sentía; en tal sentido, la Fiscal Departamental de Cochabamba accionada, emitió dos resoluciones contrarias al derecho y a los hechos bajo una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba y de la normativa penal, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionado el derecho al acceso a la justicia, la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; y, los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, debiendo la autoridad Fiscal accionada emitir en el día nueva Resolución acorde a derecho y lo establecido por Ley, ordenando al Fiscal de Materia presente requerimiento conclusivo de acusación; asimismo, se determine la responsabilidad civil de la autoridad accionada, disponiendo la reparación previa calificación en ejecución de sentencia..
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 356 a 358, con la presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, la Fiscal Departamental accionada representada por la Fiscal de Materia Deborah Ortiz Torrico, y el tercero interesado José Mario Camacho Corrales acompañado de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra los argumentos de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Nuria Gisela Gonzáles Rivero, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de la Fiscal de Materia Deborah Ortiz Torrico, en audiencia ratificó los fundamentos emitidos en el informe de 3 de noviembre de 2021; sin embargo, dicho informe no cursa en el expediente constitucional; por lo que, se consideraran los argumentos expresados en audiencia donde la prenombrada Fiscal de Materia solicitó denegar la tutela impetrada, manifestando que: a) De manera fundamentada se emitió la Resolución de sobreseimiento de 8 de octubre de 2020, la cual elevada a instancia jerárquica motivó dictar la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, confirmando el sobreseimiento; así mismo, se dictó una resolución complementaria porque no se remitió el memorial de impugnación de la denunciante, mereciendo la emisión de una resolución jerárquica complementaria a objeto de otorgar una respuesta oportuna a los puntos de agravio; b) Se revisó en conjunto todos los elementos de convicción remitidos a efectos de poder arribar a la precitada resolución complementaria, sin que el Ministerio Publico lesione los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la denunciante, puesto que la vulneración alegada en sentido de que no se hubiera considerado el memorial de impugnación carece de mérito, ya que el memorial apertura la instancia jerárquica; además, se emitió la resolución complementaria donde se valoró los fundamentos expuestos; c) Respecto al argumento de que no se valoró adecuadamente el certificado médico forense, así como las declaraciones testificales de cargo, es preciso referir que el Ministerio Público cumplió con la debida fundamentación y motivación a efectos de pronunciarse con relación a la resolución de sobreseimiento, valorando cada uno de los elementos acompañados a esta instancia jerárquica, no solo individualmente sino también en conjunto; d) La justicia constitucional no puede ser supletoria de la justicia ordinaria, tampoco puede constituirse en una instancia de revalorización probatoria como pretende la hoy impetrante de tutela; y, e) No se demostró la vulneración de derechos conforme el memorial de acción de amparo constitucional o en la exposición de la presente audiencia, careciéndose de materia constitucional para ingresar al análisis de fondo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Mario Camacho Corrales, a través de su abogado, en audiencia solicitó denegar la tutela señalando que: 1) Se adhiere al informe presentado por la autoridad accionada; 2) Respecto a la lesión del debido proceso, la Fiscalía Departamental de Cochabamba hizo una valoración “ideal” de las circunstancias que sustentan la resolución de sobreseimiento; primero con la revisión de oficio, y posteriormente con la valoración complementaria; 3) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 tomó en cuenta todos los elementos ahora mencionados por la peticionante de tutela, cumpliéndose con la motivación y pertinencia, asimismo, la autoridad fiscal efectuó un análisis fáctico dentro el sobreseimiento, estableciendo las “circunstancias” de los elementos aportados por las partes durante la etapa preparatoria; 4) El art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta a la autoridad fiscal emitir su Resolución bajo tres presupuestos, requerir por la imputación formal no necesariamente implica determinar una acusación fiscal; 5) La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, invocada por la parte accionante, versa sobre una acción de libertad, no siendo aplicable por tratarse de acciones tutelares diferentes, puesto que según la SC “1422/2002”, las “sentencias constitucionales”, para su aplicación vinculante, deben tener analogía fáctica; 6) De acuerdo con el informe emitido por la autoridad fiscal departamental, puede advertirse el cumplimiento de los presupuestos de legalidad, congruencia y el debido proceso, por cuanto respondieron a la impugnación planteada, tomando en cuenta los presupuestos ya establecidos; y, 7) En ningún momento se suprimió los derechos invocados, ni se emitió un fallo que no sea legal ni enmarcado a la normativa constitucional y penal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 145/2021 de 4 de noviembre,
cursante de fs. 359 a 364 vta., denegó
la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se
tiene que evidentemente el 8 de octubre de 2019, la hoy accionante presentó
denuncia contra el ahora tercer interesado manifestando que el 5 de ese mes y
año, cuando se encontraba realizando trabajos en su terreno, retirando cercos
de alambre de púas, fue agredida físicamente por el prenombrado, provocándole
cuatro días de incapacidad; ii) Iniciadas
las investigaciones correspondientes, se emitió Requerimiento Fiscal de
Imputación Formal en contra del tercero interesado;
iii) Con relación al Informe psicológico
de 4 de noviembre de 2019, en su parte conclusiva refiere que la ahora
impetrante de tutela está atravesando un proceso de vivencia traumática debido
al maltrato físico por parte de su sobrino José Mario Camacho Corrales acaecido
el 5 de octubre del mismo año, presentando sentimientos de temor por su vida,
seguridad y bienestar, ya que al ser golpeada una vez lo puede volverlo a hacer
nuevamente, expresando en sus relatos temor, angustia llevándola a un estado de
depresión; iv) El Fiscal de Materia
emitió Resolución de sobreseimiento, siendo impugnada por la impetrante de
tutela, emitiéndose Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, ratificando la
Resolución de sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso, con la cancelación
de antecedentes penales y medidas cautelares; asimismo, se emitió la Resolución
Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, que ratifica la Resolución de sobreseimiento
y la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020; v) La peticionante de tutela denuncia la falta de análisis integral
de los elementos probatorios, de igual manera sostiene que no se expuso
concretamente los motivos que sustentan la resolución de sobreseimiento, vulnerando
con ello el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y
congruencia, así como el acceso a la justicia y la verdad material, puesto que
no se tomó en cuenta el certificado médico forense de 5 de octubre de 2019, que
le otorga cuatro días de incapacidad, así como los demás elementos de
convicción; vi) De la lectura de la
Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, se tiene
que el fallo principal glosa los fundamentos de la resolución de sobreseimiento
y los fundamentos de la “impugnación”, para luego realizar el análisis del
caso, transcribiendo y resaltando lo previsto por el art. 272 Bis del Código
Penal (CP), y los puntos reclamados en la impugnación relacionados al
certificado médico, las declaraciones de los testigos, y el informe pericial,
medios de convicción tomados en cuenta para realizar la fundamentación
pertinente, es decir, que en esta parte se hace mención a los fundamentos de la
“Resolución” que se encuentra sustentada en los arts. 324 del CPP, 34 inc. 17)
de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), “para concluir señalando” que
se complementa la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 y se ratifica la Resolución
de sobreseimiento; Resolución que se encuentra debidamente motivada y fundamentada,
teniendo una secuencia y estructura, expresando los motivos por los que se
ratifica el sobreseimiento, y que de acuerdo con la jurisprudencia, no requiere
que sea ampulosa, sino ser concisa y clara, guardando correspondencia y
concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva, expresando las
convicciones que justifican razonablemente la decisión; por lo que, no se
encuentra que dicho fallo no traduzca las razones o motivos por las cuales,
tanto el Fiscal de Materia como la Fiscal Departamental de Cochabamba,
asumieron la decisión; vii) Respecto
a la motivación y fundamentación, debe tomarse en cuenta lo señalado por la SC “1358/2003”
que establece que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y
no un recurso casacional; viii) Se
denuncia la falta de valoración de la prueba documental y testifical; respecto
a esa situación la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, indica que la jurisdicción
constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los
jueces ordinarios y las autoridades administrativas, no pudiendo inmiscuirse en
esa labor al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes conforme
establece el art. 197 de la CPE, menos puede convertirse en un supra Tribunal
con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones,
excepto si la parte accionante hubiera manifestado de manera precisa una
errónea valoración de la prueba individualizando la prueba y el alejamiento de
los marcos de razonabilidad y equidad, o errónea interpretación del derecho
precisando qué normas fueron erróneamente interpretadas, y cómo estas
interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta;
o, como los elementos de congruencia fueron vulnerados, teniendo al efecto la
obligación de la carga argumentativa y probatoria que demuestren objetivamente
tales vulneraciones, debiendo establecer que las autoridades se apartaron de
los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron arbitrariamente la
consideración parcial o total de las pruebas; basaron su decisión en una prueba
inexistente o que refleje un hecho diferente, y además demostrar la relevancia
constitucional; ix) En cuanto a la
interpretación de la legalidad ordinaria como pretende la parte accionante,
debe cumplirse con la carga argumentativa y probatoria refiriendo por qué la
labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria,
inconcurrente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso
las reglas omitidas por el Órgano Judicial o administrativo, los derechos y
garantías lesionados con dicha interpretación, y el nexo de causalidad entre la
ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la
correcta interpretación, afectando así derechos y garantías que conforman el
bloque de constitucionalidad, según refiere la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; x) En lo que respecta a la fundamentación,
debe establecerse la relevancia constitucional; es decir, que la arbitrariedad
o insuficiente fundamentación y motivación tenga un efecto modificador del
fondo de las decisiones; extremo que en el caso no se cumple debido a que la
peticionante de tutela efectuó solo una relación de hechos sin demostrar
objetivamente la evidente vulneración de los derechos o garantías; y, xi) Se enfatizan los principios de
seguridad jurídica, verdad material, objetividad, igualdad de la partes, y el
principio de veracidad; empero, la acción de amparo constitucional no protege
principios, sino la vulneración de derechos y garantías fundamentales, no siendo
posible su protección.