SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la Fiscal Departamental accionada, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, sin la debida motivación y fundamentación, con una valoración probatoria omisiva e incongruente con los supuestos fácticos del caso y las pruebas de cargo aportadas que demuestran que fue agredida físicamente, determinó confirmar la Resolución de sobreseimiento dictada en favor del tercero interesado, bajo el argumento de que su persona incurrió en contradicciones en los abordajes psicológicos que le practicaron sin que existiese coherencia o similitud entre lo narrado y lo establecido en el certificado médico forense y, que no existen elementos objetivos que demuestren la comisión del hecho; razonamientos que no se enmarcan en lo previsto por ley que establece las causales para sobreseer, sin corroborar sus reclamos expresados en su memorial de impugnación; toda vez que, ante la falta de su remisión ameritó dictar la Resolución Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020; fallos jerárquicos en los cuales se advierte la transcripción de los fundamentos de la resolución de sobreseimiento, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, conllevando la lesión del debido proceso en los citados componentes, así como la vulneración de su derecho de acceso a la justicia y los principios de verdad material y seguridad jurídica, además de desconocer su condición de mujer y adulta mayor.
En consecuencia, corresponde en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.- Incidencia y connotación en casos que involucran presunta violencia contra la mujer
La SCP 0203/2019-S1 de 7 de mayo, desarrolló un entendimiento sobre el exhaustivo deber de fundamentar y motivar resoluciones concernientes a violencia contra mujeres -equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia-, estableciendo: «Al respecto la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: “En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada.
Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.
En ese sentido, en casos de violencia contra la mujer, toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, pues, de no hacerlo negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo y alentando a la comisión de estos hechos y desconociendo los fines que persigue el Estado y el deber que tiene de actuar con la debida diligencia.
Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho”.
(…)
“…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP…'"» (Las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el problema jurídico constitucional planteado por la impetrante de tutela, según la glosa del Fundamento Jurídico, y advertido el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, previamente al análisis correspondiente, resulta necesario sintetizar los motivos y fundamentos de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 de 11 de diciembre y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020 de 30 de marzo “de 2021” a objeto de verificar si las reclamaciones efectuadas en sede constitucional son o no evidentes; entonces, se tiene:
Luego de exponer los antecedentes de la denuncia y los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, la Fiscal Departamental de Cochabamba hoy accionada, pronunciándose “de oficio”, efectuó precisiones respecto del delito de violencia familiar o doméstica, así como glosó los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, detallando el contenido de los mismos; de forma posterior, expuso fundamentos referidos a la violencia física en el marco de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, concluyendo que las lesiones físicas deben afectar órganos internos o exterior del cuerpo, correspondiendo ser visible además de temporal o permanente, siendo calificadas de acuerdo a las variaciones de días de incapacidad, debiendo existir una relación de causalidad entre la acción y la lesión o daño. Bajo los precitados antecedentes, la autoridad accionada sostuvo:
a) Si bien en el caso se contaba con el Certificado Médico Forense de 5 de octubre de 2019, que en sus conclusiones determinó la existencia de poli-contusión otorgando a la denunciante cuatro días de incapacidad; empero, dicho elemento no sería suficiente para establecer la participación y responsabilidad del imputado José Mario Camacho Corrales -hoy tercero interesado-; cursando también las declaraciones de Leonarda Corrales Torrico, Norma Grageda Camacho, José Canelas Torrez y Jorge Chura Ticlla, quienes de manera uniforme señalaron que en ningún momento vieron al prenombrado agredir físicamente a la denunciante, observando solo agresiones contra los peones que trabajaban retirando el alambrado dentro del terreno. Asimismo, de la lectura y análisis de las actas de declaración de la presunta víctima de 7 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2019, se advierte que la misma refirió haber sido golpeada por su sobrino con puños y patadas, en el pecho, cuello, cabeza, estómago, tumbándole al suelo para seguir golpeándole y pisarle la rodilla izquierda, versión que no guarda ninguna relación con los datos consignados en el examen físico general segmentario descrito en el precitado certificado médico forense; toda vez que, la denunciante no presentó ninguna lesión traumática reciente en la cabeza, cuello, pecho y rodilla izquierda.
b) De los elementos de convicción descritos que cursan en el cuaderno de investigación, se establece que son insuficientes para fundar una eventual acusación fiscal en contra del imputado en la vertiente de violencia física; toda vez que, no existen elementos objetivos que demuestren de que el nombrado hubiera provocado alguna lesión a la denunciante. En cuanto a la vertiente de violencia psicológica, el art. 7 inc. 3) de la Ley 348, se establece que los elementos constitutivos son acciones sistemáticas (con prolongación en el tiempo) de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, que ocasionen disminución de autoestima, depresión o inestabilidad psicológica, desorientación e incluso llevar al suicidio a la víctima; entonces, aplicando dicha norma, se tiene que no concurren elementos suficientes para determinar si la denunciante fue víctima de violencia psicológica, tomando en cuenta que lo aseverado en su memorial de denuncia y sus entrevistas informativas policiales de 7 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2019, refieren un hecho concreto que se habría suscitado el 5 de octubre del citado año, en el lote de terreno ubicado en la calle Pichincha de la localidad de Punata, por problemas de derecho propietario sobre el referido inmueble; es pertinente remarcar que en este delito, reviste importancia la declaración de la víctima y los informes psicológicos que se le realicen a la misma, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como "delitos intramuro" donde probablemente sólo exista la versión de la víctima, que debe ser corroborada en cuanto a la afectación psicológica, mediante evaluaciones realizadas por profesionales del área especializada.
c) De la valoración de los elementos de convicción, se establece que cursan dos informes psicológicos, el primero, de 7 de febrero de 2020, efectuado por la Psicóloga de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, que en sus conclusiones establece respecto al estado emocional congnitivo y conductual que, Eliza Corrales Torrico hoy accionante presenta una sintomatología ansiosa y depresiva moderada, contando con autoestima fluctuante entre baja y alta; por lo que, se percibe una moderada inadaptación tras la agresión física atravesada por lo que se percibe algunos problemas de exposición consciente a situaciones de riesgo, al evidenciarse un conflicto por terrenos con el sindicado; por lo cual, “…si bien no se evidencia alteración significativa a nivel cognitivo, conductual y emocional, para determinar la presencia de una perturbación psicológica por una agresión física, la cual carece de episodios sistemáticos en relación al hecho denunciado…” (sic), ya que según la descripción de la denunciante, solo fue una oportunidad debido al conflicto de propiedad de terrenos; informe que analizado infiere que no se determinó la existencia de indicadores compatibles con violencia familiar o doméstica en su vertiente psicológica. De igual manera, el informe pericial psicológico de 17 de noviembre de 2020, en sus conclusiones, estableció que la denunciante no muestra daño psicológico, percibiéndose una afectación emocional por la agresión cuando el denunciado ingresó a su terreno para impedir que realice las limitaciones de terreno, produciéndose el altercado con discusiones, insultos, empujones y golpes, según las evaluaciones y entrevistas de la nombrada, no muestra trauma, sino una afectación emocional del momento que está viviendo, por la situación producida a raíz de los problemas de terreno; del análisis del citado informe pericial, se advierte que tampoco se determinó la existencia de indicadores compatibles con violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica producto de acciones sistemáticas de desvalorización y control de comportamiento por parte del imputado; por el contrario, se estableció que el conflicto real entre ambos, se debe a problemas de derecho propietario; y,
d) De la valoración integral de los antecedentes, se advierte que los elementos de convicción colectados resultan insuficientes para fundar una acusación contra el imputado por el delito de violencia familiar o doméstica, correspondiendo ratificar la Resolución de sobreseimiento.
En la Resolución Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, luego de precisar que en la remisión de antecedentes no se consignó el memorial de impugnación presentado por la hoy accionante, resolviendo de oficio, y que al haberse puesto a su conocimiento dicho memorial, es que se dicta la resolución complementaria para no vulnerar el derecho a la impugnación; al efecto reiteró los antecedentes del proceso penal, los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, para luego glosar los argumentos de reclamo de la impugnación; asimismo, transcribió el art. 272 bis del CP, para luego efectuar precisiones respecto de lo acontecido el día de los hechos -5 de octubre de 2019- según la denuncia presentada por la ahora impetrante de tutela. Ingresando en la revisión y análisis de los antecedentes, la autoridad fiscal sostuvo:
1) El certificado médico forense de 5 de octubre de 2020, en el apartado "EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO” con relación al cráneo determinó sin lesiones traumáticas recientes; al igual que el rostro, cuello, tórax anterior y posterior, refiriendo dolor a nivel de lado izquierdo del abdomen; en tanto que en las extremidades superiores, dorso de mano derecha, presentaba equimosis violácea de 3 cm.; en brazo izquierdo equimosis digitiforme de 1 cm.; y, en las extremidades inferiores, en la pierna derecha tenía equimosis violácea de 6 por 4 cm., rodilla izquierda con equimosis violácea de 1 cm., y en el acápite “OTROS” no presentaba huella de lesiones traumáticas al exterior; concluyendo que la evaluada presenta poli-contusión, otorgándole cuatro días de incapacidad médico legal. Elemento de convicción que fue considerado en la resolución principal, en sentido de que no es suficiente para establecer la participación y responsabilidad del imputado, ante la ausencia de otros elementos objetivos que respalden la versión de la denunciante, quien en sus declaraciones efectuadas el 7 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2019, refirió de forma contradictoria haber sido golpeada por su sobrino con puños y patadas, en el pecho, cuello, estómago, tumbándole al suelo donde el imputado la siguió golpeando pisando en la rodilla izquierda, arrastrándola por unos metros para luego botarla encima de unos espinos; aspectos que no guardan relación con los datos consignados en el examen físico descritos en el certificado médico forense; toda vez que, la denunciante no presentó ninguna lesión traumática en su cuello, pecho, tórax anterior, tórax posterior y otras partes del cuerpo como consecuencia de haber sido arrastrada y botada sobre espinos; extremos que “…generan duda respecto de cómo se hubiera suscitado el hecho objeto de investigación…” (sic), más aún si el imputado en su declaración informativa refirió que cuando agarró a uno de los trabajadores indicándole que deje de hacer el trabajo de retiro del cerco, la accionante agarró una picota haciendo el ademan de golpear; por lo que, agarró del mango de la picota para que no sea golpeado, circunstancia en la que la prenombrada cayó al suelo, luego le arrojó tierra y piedras que le llegó a la espalda; versión corroborada con las entrevistas de los padres del imputado, quienes al escuchar los ruidos salieron para ver lo que pasaba, evidenciando que la nombrada arrojaba tierra y piedras al imputado.
2) Sobre el reclamo de falta de valoración de la declaración de Cristina Marin Siles, la misma refirió que el día de los hechos, llevó a sus ovejas a pastear, viendo a la denunciante caminando por su casa “…y es donde vi a un caballero al señor José Mario Camacho golpeándole, pateándole e hizo que se cayera al piso a doña Elisa, después vi a doña Eliza que estaba en el suelo, posterior llegaron los padres del caballero José Mario Camacho y se fueron del lugar...” (sic); analizando dicha atestación, se advierte que resulta contradictoria a la versión de la denunciante, quien refirió en su denuncia y entrevistas policiales, ser agredida físicamente cuando se encontraba junto a dos trabajadores haciendo retirar cercos en su terreno, mientras la referida testigo señaló que vio a la denunciante caminando por su casa, generando duda respecto a las circunstancias de los hechos. Con relación a las declaraciones de Leonarda Corrales Torrico, Jorge Chura Ticlla, Norma Grageda Camacho y José Canelas Torrez, que evidenciarían las agresiones sufridas por la denunciante, las mismas ya fueron consideradas al momento de la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, en sentido de que en ningún momento vieron de que el imputado agrediese físicamente a la denunciante, viendo agredir solo a los peones que trabajaban en el retiro del alambrado; si bien, Leonarda Corrales Torrico (hermana de la denunciante), refirió haberla visto arrastrando su pie izquierdo, y llorando indicó que fue agredida por su sobrino; empero, la misma no es suficiente para acreditar la agresión física, más aún cuando no se cuenta con declaraciones de los testigos presenciales, que son los dos trabajadores contratados por la denunciante. Asimismo, Guery Gustavo Torrico Corrales -hijo de la nombrada-, en su declaración manifestó que el 5 de octubre de 2019, recibió la llamada de su madre indicándole que fue agredida por su primo, después llamó a su madre quien le indicó que le dolía todo el cuerpo, yendo al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) donde observó que tenía golpes en su cuerpo y rasguño en la cara; atestación que tampoco acredita que el imputado agredió físicamente a la denunciante, máxime si el "rasguño en la cara" no es conteste con el examen físico detallado en el certificado médico forense; existen declaraciones de testigos de descargo de Eugenia Corrales Torrico e Inocencio Camacho Borda, quienes de manera uniforme manifestaron que el 5 de octubre de 2019, al escuchar ruidos afuera, salieron de su domicilio y vieron a la impetrante de tutela arrojando piedras a José Mario Camacho Corrales gritándole "herenciero, burro, tonto", incluso les arrojó a ellos -se colige piedras- que no les llegó porque se cubrieron con las plantas, sin observar que el denunciado agrediese a la accionante. Por su parte, Mireya Serrano Sánchez y Orlando Ricaldez Torrico, indicaron que José Mario Camacho Corrales es una persona tranquila y que la nombrada tiene conflictos y problemas respecto de unos terrenos; atestaciones, que generan duda respecto como se suscitaron los hechos objeto de la investigación.
3) Sobre los informes psicológicos de 4 de noviembre de 2019 y de 7 de febrero de 2020, que acreditarían tener un serio daño emocional y psicológico producto de las agresiones y afectación a largo plazo en su vida diaria; corresponde señalar que los mismos ya fueron considerados en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, así como el informe pericial psicológico de 17 de noviembre del citado año, que estableció que no existen indicadores compatibles con violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica, producto de acciones sistemáticas de desvalorización y control de comportamiento por parte del imputado; informe pericial con el que no contaba el Fiscal de Materia asignado al caso al momento de emitir la Resolución de sobreseimiento pero fue considerada en esta instancia; por lo que, los aspectos impugnados por la denunciante carecen de mérito, correspondiendo tomar en cuenta lo establecido por el art. 116 de la CPE sobre a presunción de inocencia, y lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, en sentido de que el propósito de las garantías judiciales subyace en el principio de inocencia, su idea rectora es concebir que una persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, al respecto, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), haciendo alusión al principio de inocencia, exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Entendimiento similar al señalado en los casos Cantoral Benevides vs. Perú y Ricardo Canese vs. Paraguay; por su parte, el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro "Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal" señala que la actividad probatoria de cargo es una exigencia garantista, pues la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos, debiendo cualquier afirmación estar respaldada por una actividad probatoria; concluyéndose que los elementos de convicción colectados en el curso de la investigación, no resultan suficientes para establecer la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el hecho atribuido, que amerite emitir acusación para una eventual sentencia condenatoria.
De lo ampliamente expresado por la autoridad accionada en ambas resoluciones jerárquicas, y del análisis contextualizado de los supuestos fácticos referidos supra que permiten conocer las particularidades de lo acontecido en el desarrollo del proceso investigativo del caso en examen, se advierte la existencia de elementos fáctico procesales de importancia y relevancia a los fines de resolver la presente problemática; toda vez que, las reclamaciones expresadas por la ahora peticionante de tutela no solo se limitan a señalar la insuficiencia o falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, sino devienen además de una presunta incongruencia en cuanto a la valoración de los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria que derivaron en la conclusión fiscal sobre la existencia de una supuesta duda razonable, quebrantando el principio de verdad material que a criterio de la accionante emergió de la falta de consideración del certificado médico forense que determinó la existencia de poli contusión, así como de las declaraciones de testigos que hubiesen observado las agresiones de las cuales fue objeto la denunciante, y los informes psicológicos que establecerían el daño psicológico sufrido a raíz de las agresiones presuntamente infringidas por el ahora tercero interesado, concluyendo la autoridad accionada, en sentido de que no existirían elementos objetivos que demuestren la comisión del hecho.
En ese contexto fáctico investigativo, examinando las formulaciones argumentativas de las Resoluciones emitidas por la Fiscal Departamental de Cochabamba, resulta pertinente traer a colación las funciones y competencias propias del Ministerio Público conforme las normativas que regulan las mismas, ello a objeto de determinar si en la labor de revisión desarrollada por la prenombrada autoridad efectivamente efectuó dicha labor de manera exhaustiva, considerando además las circunstancias fácticas del caso bajo un enfoque interseccional -requerido en los casos donde la presunta víctima es una mujer-, como acontece en el caso en análisis, en el cual la accionante es una mujer adulta mayor según se desprende de los datos contenidos en su cédula de identidad cursante a fs 7; requiriendo previamente identificar la posible existencia de categorías de vulnerabilidad y asumir los diferentes lineamientos jurídicos y jurisprudenciales emanados de normativas nacionales así como de instrumentos internacionales referidos al juzgamiento con perspectiva de género, parámetros que adquieren relevancia cuando se investiga y pretende dilucidarse situaciones de violencia a las que posiblemente fue sometida la posible víctima; identificando a su vez, y si es que así corresponde en cada caso concreto, la existencia de relaciones asimétricas de poder entre el probable agresor y su víctima mediante las cuales puede colocarse a la misma en una situación de vulnerabilidad o discriminación.
Al respecto, existe amplia jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, así la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, en lo sustancial refiere que: “(…) debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, aclarando que dicho enfoque interseccional no es limitativo en casos de violencia sexual, sino abarca todo tipo de violencia a la que puede ser sometida una mujer (física, sicológica, laboral, etc.), permitiendo analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las mismas sin que dicho análisis implique vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada.
Sobre el particular, cabe precisar que los criterios de interpretación a los que deben acudir las autoridades judiciales, fiscales y administrativas pueden variar según ciertos parámetros presentes en el caso concreto, como la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de un determinado grupo social, entre otros; por lo que, cada criterio debe ser abordado bajo una perspectiva reflexiva, visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos de las partes que se hallan comprometidos, entendiéndose por interdependencia la satisfacción de un derecho o grupo de derechos que dependen de la garantía y materialización de otro derecho; mientras que la indivisibilidad responde a una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo, puesto que la transgresión de un derecho impactará negativamente en otros (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre). En ese sentido, es relevante enfatizar en este tipo de situaciones el rol del Ministerio Público, al ser una de las primeras instancias en conocer el presunto hecho de violencia contra una mujer; toda vez que, los Fiscales de Materia tienen contacto directo con la presunta víctima, advirtiendo y evidenciando las circunstancias fácticas que rodean al caso, lo que permite asumir un rol preponderante al ser el ente encargado de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de un delito.
Precisado aquello, ingresando al examen de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020 y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, este Tribunal evidencia que la autoridad Fiscal accionada determinó ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor del imputado -hoy tercero interesado- fundando su decisión en la existencia de presuntas dudas generadas a partir de las declaraciones testificales, así como la falta de elementos de convicción suficientes para fundar una acusación respecto del hecho investigado referido a la presunta agresión sufrida; revisando los motivos que justifican dicha determinación, se advierte que la Fiscal Departamental accionada, valorando el certificado médico forense, se avocó a exponer las supuestas inconsistencias entre el relato de la presunta víctima respecto de las agresiones ejercidas en su contra y los resultados consignados en el examen físico, concluyendo que no guardaban relación entre ambos; toda vez que, la denunciante alegó que recibió golpes en el pecho, cuello y estómago cayendo al suelo, siendo arrastrada en el suelo, sin presentar lesiones traumáticas en dichas regiones del cuerpo; llevando a determinar que “…generan duda respecto de cómo se hubiera suscitado el hecho objeto de investigación…” (sic); sin embargo, dicha autoridad omitió explicar las razones por las cuales la existencia de lesiones en el cuerpo de la posible víctima que fueron verificadas y establecidas por el médico forense que realizó el examen físico, lesiones que además la propia autoridad fiscal detalló señalando que se encontraban en las extremidades superiores, dorso de mano derecha, presentando equimosis violácea de 3 cm.; en brazo izquierdo equimosis digitiforme de 1 cm.; y, en las extremidades inferiores, en la pierna derecha tenía equimosis violácea de 6 por 4 cm., rodilla izquierda con equimosis violácea de 1 cm., no serían suficientes para establecer la existencia del hecho y la posible participación y responsabilidad del imputado, limitándose a referir al respecto la ausencia de otros elementos objetivos que respalden la versión de la denunciante, pero sin realizar argumentación fáctica ni investigativa alguna que evidencie y muestre que como Ministerio Público se hubiese agotado todas las actuaciones investigativas que aporten a generar elementos de convicción para precisamente despejar la referida “…duda respecto de cómo se hubiera suscitado el hecho objeto de investigación…” (sic), limitándose a referir dicha duda, pero sin expresar elemento objetivo alguna sobre las lesiones existentes en el cuerpo de la víctima que fueron verificadas por el certificado médico.
En ese mismo sentido, en cuanto a las declaraciones testificales, luego de examinar las mismas, la Fiscal Departamental accionada arribó a la conclusión de que no eran suficientes para acreditar la agresión física, debido a que no se contaba con testigos presenciales del hecho que hubiesen referido los hechos de violencia, sin contarse con las declaraciones de los dos trabajadores que presenciaron la agresión; extremo este alegado por la autoridad fiscal accionada que también resulta inconsistente porque no señala ni establece las razones por las cuales dichos trabajadores no prestaron declaración, cuáles los actos desplegados por el Ministerio Público para obtener sus relatos del hecho; es más, la propia autoridad Fiscal sostiene que las declaraciones de Leonarda Corrales Torrico, Jorge Chura Ticlla, Norma Grageda Camacho y José Canelas Torrez, fueron consideradas al momento de la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, en sentido de que esos testigos en ningún momento vieron que el imputado agrediese físicamente a la denunciante, viendo agredir solo a los peones que trabajaban en el retiro del alambrado, y que tampoco era suficiente la declaración de la testigo Leonarda Corrales Torrico, hermana de la víctima, quien refirió haberla visto arrastrando su pie izquierdo y llorando, de igual manera, se tiene la declaración de Cristina Marin Siles quien relató que cuando pasteaba a sus ovejas vio a la supuesta víctima “caminando por su casa” observando que el denunciado la golpeó, pateó haciendo caer al suelo, declaración que a su vez fue desestimada bajo el argumento de que la testigo refirió ver a la denunciante “caminando por su casa”, mientras que se denunció que la agresión se cometió cuando estaba junto a los peones que retiraban el alambrado de la cerca; empero, de ambas atestaciones la autoridad accionada no disgrega los elementos objetivos sobre las declaraciones de los testigos, y el por qué no se requirió o fue imposible contar con la declaración de los principales testigos -peones trabajadores que se encontraban en el lugar-, limitándose a extractar solo las posibles contradicciones respecto del lugar donde exactamente se cometió el hecho.
Con relación a los informes psicológicos sobre las valoraciones efectuadas a la víctima, la referida Fiscal Departamental sostuvo que si bien acreditarían tener un serio daño emocional y psicológico producto de las agresiones y afectación a largo plazo en su vida diaria, el informe pericial psicológico de 17 de noviembre de 2020, estableció que no existían indicadores compatibles con violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica, producto de acciones sistemáticas de desvalorización y control de comportamiento por parte del imputado, estableciendo que el conflicto real entre la presunta víctima y el imputado devendría por cuestiones de propiedad de terrenos; al efecto dicha autoridad acudió a lo señalado por el art. 7 de la Ley 348 para referir que la violencia psicológica tiene, entre sus elementos constitutivos, acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, acciones prolongadas en el tiempo provocando disminución de autoestima, depresión o inestabilidad psicológica, parámetros bajo los cuales consideró que no concurrían los elementos suficientes para determinar si la denunciante fue víctima de violencia psicológica; sin embargo, dicha argumentación resulta limitativa e incompleta, puesto que no se advierte la consideración de la declaración de Jorge Chura Ticlla, mencionada en la acción de amparo constitucional y glosado en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 10/2020, quien hubiese señalado que si bien no observó la agresión denunciada, fue testigo de que “…cada vez viene con autoridades y entra al terreno de doña Eliza, cada que están ahí mis peones, les dice que dejen de trabajar porque el muro que estamos construyendo, nos dice que caerá que doña Eliza es una vieja loca” (sic [el énfasis es ilustrativo]), extremo que no cuenta con un iter lógico debidamente motivado y fundamentado vinculado a las supuestas acciones reiteradas del imputado con relación a la presunta víctima. Sobre este particular, cabe precisar, que si bien la invocada norma establece que la violencia psicológica importa una serie de acciones sistemáticas para intimidar, desvalorizar o controlar a la víctima, no es menos evidente que la finalidad de la Ley 348 tiene por objeto “…establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien” (las negrillas fueron añadidas), comprendiéndose que los actos de violencia psicológica implican un inicio y posterior secuencia. Entonces, correspondía al Ministerio Público establecer si evidentemente se desplegó o nó algún tipo de violencia psicológica en contra de la denunciante, y si la misma fue reiterativa, en el marco de los antecedentes y supuestos fácticos del caso; asimismo, la propia Fiscal Departamental refirió que la declaración de la presunta víctima y los informes psicológicos que se le practiquen revestían importancia por tratarse de un delito denominado por la doctrina como “delito intramuro”, criterio que no coincide con las conclusiones arribadas por dicha autoridad, pues de lo expresado se entiende que los delitos de violencia acontecen en el domicilio sin que en ocasiones existan testigos de ello.
En ese contexto, las precitadas conclusiones a las que arribó la Fiscal Departamental accionada sustentadas en diferentes elementos existentes en el cuaderno de investigaciones, obedecieron a una duda sobre la situación fáctica a partir de inconsistencias o contradicciones sobre como aconteció el hecho, pero al mismo tiempo reconociendo la existencia de lesiones corporales y declaraciones de cargo, determinando sin embargo que dichos elementos eran insuficientes, cuando lo que le era inherente al Ministerio Público, en esa labor de análisis integral, era considerar también los puntos de coincidencia respecto de la existencia de lesiones físicas y posibles afectaciones psicológicas, y ante la duda generada por todos los elementos colectados durante la investigación, prever, propiciar y agotar todo mecanismo investigativo y pericial para despejar tales dudas y así recién arribar a una conclusión, pues no puede soslayarse que el Ministerio Público, al ser el ente encargado de la acción penal pública según prevén los arts. 8 y 12 de la LOMP, tiene el deber de ejecutar cuanta acción sea necesaria para esclarecer la verdad histórica de los hechos; razonamiento que encuentra sustento en un caso similar sobre el cual se pronunció la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, que señala: “Del precitado marco legal, resulta evidente que el Ministerio Público constituye el brazo articulador del ius puniendi del Estado al ser el órgano de persecución penal por excelencia, labor que le incumbe exclusiva y únicamente como encargado de defender la legalidad, los intereses de la sociedad y ejercer la acción penal pública; por lo que, el Ministerio Público, como titular del monopolio de la persecución penal, tiene el deber de cumplir su misión constitucional, investigando y estableciendo la existencia de indicios sobre un hecho antijurídico, típico y culpable, identificando a los posibles autores y partícipes, sin soslayar que, en igualdad de condiciones, los investigados puedan aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su posible inocencia; al respecto, corresponde aclarar que lo referido precedentemente, no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, dado que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa, para a partir de ello garantizar además, un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
Sobre las precitadas funciones del Ministerio Público, el Profesor Claus Roxin señala que: ‘…la fiscalía está obligada, en principio, a practicar las investigaciones a consecuencia de todo hecho punible y perseguible, en tanto existan indicios materiales suficientes…’[1]; asimismo, Florián Zapata Chávez respecto a la etapa preparatoria refiere que: ‘…el Ministerio Público, en calidad de director funcional de la investigación y aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, preconizados por su Ley Orgánica, debe circunscribirse a la obtención de todas las evidencias posibles, sin importar que fueren de cargo o de descargo…’[2]. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Godínez Cruz Vs. Honduras (Sentencia de 20 de enero de 1989), concluyó que: ‘En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado’”.
Lo ampliamente razonado, permite a este Tribunal concluir que la autoridad Fiscal accionada, al emitir las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR IS 10/2020 y Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, incurrió en ausencia de fundamentación y motivación, vinculada a la incongruencia interna sobre la valoración de la prueba, a su vez relacionada a la carga argumentativa motivacional, pues resulta evidente el incomprensible razonamiento asumido por la autoridad ahora accionada de determinar la existencia de duda sobre el hecho investigado, sustentado ello en insuficiencia probatoria derivada de posibles incongruencias contenidas en los diferentes elementos de convicción colectados en la investigación, sin que se hubiesen realizado acciones proactivas para dilucidar cómo realmente acontecieron los hechos investigados; máxime la particular situación que se presenta respecto a la presunta víctima de violencia, que de acuerdo con los elementos fácticos advertidos que hacen al proceso penal, la colocan en una situación de vulnerabilidad frente a su posible agresor, no pudiendo también ser víctima de la estructura social y de los obstáculos que podría generar la administración de justicia, no pudiendo tampoco pasarse por alto la atención prioritaria que requiere para la satisfacción de la justicia que pretende respecto a la alegada violencia que se habría ejercido en su contra, pues más allá de que existan problemas familiares de terrenos, conforme lo alegó la autoridad accionada en sentido de que el conflicto real entre partes sería por un derecho propietario, ello no constituye un eximente para la investigación de la posible comisión de acciones agresivas que atenten o afecten la integridad física o emocional de una mujer, en este caso de la presunta víctima.
Bajo esa misma línea de análisis, se deja claramente establecido que el reproche constitucional que se efectúa a través de esta acción de defensa en el caso particular, converge en lo esencial en haber asumido su determinación la autoridad Fiscal accionada, limitada a una duda sobre la forma en la que se habrían suscitado los hechos, pero sin que se advierta que para ello el Ministerio Público hubiese desplegado los actos investigativos y cumplido su rol de requerir y obtener los elementos de convicción suficientes para llegar a determinar el sobreseimiento, omitiendo considerar a su vez que en este tipo de casos, debe tenerse presente que las diferentes instituciones que permiten el acceso a la justicia, deben enmarcar sus actuaciones con la debida diligencia, conforme dispone la Norma Suprema y el bloque de convencionalidad en el marco de lo previsto por el art. 86.11 de la Ley 348: “Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.”; por lo que, en aplicación de la normativa legal vigente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala considera que en las acciones de defensa que surjan de procesos judiciales o administrativos en los que se discutan hechos que involucran a las mujeres en situación de vulnerabilidad, la jurisdicción constitucional está impelida a efectuar un análisis integral del problema jurídico, los derechos y las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales incluidas las del Ministerio Público y la Policía Boliviana, precisiones bajo las cuales se tiene por evidente la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia vinculados con la valoración probatoria; por lo que, corresponde otorgar la tutela respecto de los mismos, debiendo la autoridad accionada resolver la impugnación al sobreseimiento planteada por la parte denunciante y presunta víctima, conforme corresponda en derecho, pero observando los elementos del debido proceso en el caso concreto, conforme se tiene explicado.
Finalmente, se tiene que la accionante reclama también la vulneración del principio de verdad material, que si bien no puede tutelarse de manera individual; sin embargo, conforme las características del caso examinado, dicho principio se encuentra directamente vinculado a los precitados componentes del debido proceso; por lo que, al estarse concediendo la tutela a fin de que se reparen dichos derechos, de la nueva determinación a asumirse en cumplimiento de la concesión de tutela, se visualizará a su vez el cumplimiento de dicho principio, conforme las razones fácticas referidas precedentemente; por lo cual, al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento. En cuanto de la vulneración del principio de seguridad jurídica, conforme la formulación argumentativa de la presente acción de amparo constitucional, no se advierte elementos suficientes para establecer la lesión invocada con relación a los elementos del debido proceso referido, como tampoco tal circunstancia fue advertida del examen del contenido de las Resoluciones Jerárquicas FDC/NGGR IS 10/2020 y su Complementaria FDC/NGGR IS 10-A/2020, en ese sentido, la tutela pretendida respecto del mismo no puede ser otorgada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.