SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de octubre y 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 136 a 150 y 219 a 222 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios incoado contra David Tolaba Camacho -ahora tercero interesado-, el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dictó la Sentencia 01/2021 de 28 de enero, declarando probada la demanda; misma que fue recurrida en casación por el prenombrado, dando lugar al Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021 de 5 de mayo; mediante el cual, los Magistrados hoy demandados anularon obrados hasta “fojas 46” -Auto de Admisión de demanda de 15 de octubre de 2020-; sin embargo, Ángela Sánchez Panozo, Magistrada disidente, indicó que el recurso debió ser declarado infundado, por no evidenciar ninguna vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
Las autoridades demandadas incurrieron en motivación arbitraria por incongruencia interna; puesto que, valoraron el informe pericial de 13 de diciembre de igual año, que sostuvo que hubo imprecisión con relación a la quema o retiro de los árboles talados, haciendo referencia a lo tramitado en la medida precautoria donde se llevó a cabo una inspección judicial el 4 de septiembre del mismo año; en la que, el citado Juez constató que el desmonte se produjo en aproximadamente ½ ha; argumento subjetivo que tomaron en cuenta para anular obrados, sin considerar los principios que regulan las nulidades como ser de legalidad, la omisión o defecto que origine la nulidad del acto debe estar expreso en la ley; finalidad del acto, no se podrá declarar la nulidad de un acto si este pese a su irregularidad cumplió su finalidad; trascendencia, la parte que solicita la nulidad debe probar el perjuicio irreparable; y, convalidación, cuando de forma tácita o expresa se procede a la validación del acto considerado defectuoso.
Las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto al desmonte ilegal y arbitrario realizado por el tercero interesado; lo cual, acreditó a través del señalado informe pericial, elaborado por Tomás Vizacho Daza -perito-, sosteniendo que el corte de árboles se produjo en una extensión superficial de 0,5856 ha, misma que se encontraba cerca de la Quebrada del Toro, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la misma, generando un daño económico de Bs13 199.- (trece mil ciento noventa y nueve bolivianos).
A su vez, la Resolución confutada estableció una supuesta omisión valorativa integral de la prueba, realizando una equivocada consideración de ella, apartándose los demandados de su propia línea jurisprudencial sin exponer fundamento que justifique ese accionar, procediendo a anular obrados hasta la admisión de la demanda, sin justificación alguna.
Asimismo, las nombradas autoridades indicaron que el Juez Agroambiental se apartó de su rol como director del proceso, pues refirió que hubo una controversia sobre la titularidad de la parcela 005, que se encontraba en trámite de saneamiento que determinaría el derecho propietario; por otro lado, existía un tercero interesado con discapacidad; sin embargo, el Juez de la causa no garantizó su participación en el proceso por no estar acreditado tal aspecto; y, señalaron que la Sentencia 01/2021 carece de motivación y valoración de la prueba, anulando arbitrariamente obrados; empero, el proceso agroambiental incoado no definió derecho alguno.
Por otra parte, el fallo cuestionado no tenía congruencia interna debido a que los Magistrados demandados valoraron prueba pericial, pero contradictoriamente anularon obrados; cuando justificaron la necesidad de realizar actividad valorativa debieron fallar casando la aludida Sentencia, lo cual no ocurrió; ya que, los prenombrados consideraron erróneamente prueba y de forma incongruente, anularon obrados hasta la admisión de la demanda, conculcando el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al trato diferenciado; y, de los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, citando al efecto los arts. 14, 115.II, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, suscrito por los Magistrados demandados, a fin de que dicten uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente en sus acepciones interna y externa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 270 a 274, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de los demandados
María Teresa Garrón Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 262 a 269 vta., y en audiencia de garantías, señalaron que: a) El peticionante de tutela indicó que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, carecía de congruencia interna porque supuestamente hubo valoración de prueba, cuando en los hechos aquello no ocurrió; b) No ingresaron al análisis de fondo, pero evidenciaron la concurrencia de las causales de nulidad de obrados y por ello, a fin de evitar que se continúe arrastrando nulidades, en atención al principio de verdad material, recomendaron al Juez a quo, que su fallo se enmarque en lo solicitado por las partes; c) De la compulsa de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, advirtieron que el impetrante de tutela sostuvo que, el demandado en tres ocasiones ofreció en venta el terreno en cuestión y luego procedió al desmonte, siendo admitida la causa por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija; empero, la Sentencia 01/2021 basó su decisión en puntos que no fueron planteados por el solicitante de tutela; d) El citado Juez se alejó de las “formas procesales” al sustentar la Sentencia 01/2021 únicamente en el informe pericial de 13 de diciembre de 2020, que contenía aspectos que no formaron parte de la problemática planteada, existiendo un perjuicio irreparable al haber emitido un fallo al margen de las pretensiones del accionante; así, en el Auto confutado señalaron que: “…al no resolver con claridad y precisión lo demandado, y no valorar adecuadamente la prueba en la que sustentó su decisión, a más de resolver aspectos no demandados vulneró con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115-II de la Constitución…” (sic); e) Hicieron referencia al aludido informe pericial, indicando que la fundamentación y motivación que extrañó el prenombrado estaba en esa literal, que citó “artículos” que hubieran sido incumplidos, explicando las razones de la aludida nulidad, también invocó el principio de verdad material, el Código Procesal Civil, y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; f) Las autoridades de alzada tenían la facultad de corregir errores y anular obrados; lo cual, no significó conculcación de derechos; de ser así, no tenía razón de ser ese instituto jurídico; y, g) La justicia constitucional no podía inmiscuirse en la legalidad ordinaria, salvo casos excepcionales, como cuando existe relevancia constitucional; para ello, debieron concurrir dos requisitos: que exista una evidente transgresión de derechos y que se demuestre, que el cambio de entendimiento devendría en un resultado diferente en la razón de la decisión del Auto Agroambiental; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Tolaba Camacho, en audiencia de garantías, manifestó que la Sentencia 01/2021, vulneró el derecho al debido proceso de su hermano discapacitado, quien también era copropietario del terreno que el accionante -hermano materno- pretendió apropiarse; por esa razón, presentó el recurso de casación, a fin de que se verifique la tramitación del proceso, adhiriéndose a lo establecido por las autoridades demandadas.
I.2.4. Participación de la autoridad jurisdiccional
Ángel María Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 224.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no remitió ningún memorial, tampoco se presentó en la audiencia de garantías, no obstante, su notificación cursante a fs. 226.
I.2.6. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 274 a 285 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, por falta de motivación y congruencia parcial, dictado en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios que sigue el accionante contra David Tolaba Camacho, debiendo emitir una nueva resolución conforme lo expuesto, sin establecer la forma de resolución sea casando, infundado, improcedente, o mantenga la nulidad de obrados; es decir, que cumpla con la debida motivación; por lo que, deberá invocarse la normativa aplicable de lo que refiere implícito, sin que signifique supletoriedad del Tribunal casacional; dicha decisión fue asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, advirtió la ausencia de fundamentación respecto a los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión para sustentar la decisión de nulidad pretendida; puesto que, se constriñeron a efectuar un análisis formal de la ley, dejando de lado los aludidos principios que debieron ser tomados en cuenta para sustentar la decisión de nulidad pretendida, aspecto que conllevando a que expliquen cómo la Sentencia impugnada causó indefensión y violación al debido proceso; 2) La nulidad procesal constituye una excepción a la regla, que procede cuando no hubo otra posibilidad de encaminar el proceso; 3) Uno de los hechos descritos en el citado informe pericial no fue denunciado por el peticionante de tutela en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, documento de conocimiento de las partes; al respecto, las autoridades demandadas en su informe de descargo, indicaron que los principios rectores de la aludida nulidad procesal estuvieran implícitos en la normativa -arts. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 5, 105 y 106.1 Código Procesal Civil (CPC); 87.IV de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA)-, citada en el Auto confutado; de igual forma con relación a la calidad del litisconsorte, “…inclusión por grupo vulnerable…” (sic), los mencionados principios estaban implícitos en la normativa precitada; 4) Para que los vicios formales denunciados en un proceso judicial, den lugar a la nulidad procesal debió considerarse el principio de preclusión, y aquellos precisos para dicha nulidad como de especificidad, trascendencia y convalidación, mismos que se encontraban previstos expresamente y sancionados con nulidad por la norma legal, además, ser tal la naturaleza que causen indefensión y que fueron denunciados oportunamente durante el proceso; dicha nulidad resguarda el debido proceso, pero no protege la negligencia de quien se vea perjudicado por un acto viciado de nulidad; y, 5) “…los requisitos necesarios para abordar la revisión de la legalidad ordinaria, se encuentra explicado por qué la labor interpretativa impugnada resulta PARCIALMENTE motivada con cierta incongruencia, ante informe que se debe entender como implícitos los principios rectores en la normativa citada en la resolución recurrida…” (sic); mismos que debieron ser explícitos, al ser una medida de última ratio; así como, identificar qué reglas de interpretación fueron omitidas, qué derechos fueron vulnerados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, estando clara la relevancia constitucional.