SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al trato diferenciado; y, de los principios de especificidad o legalidad, y trascendencia; toda vez que, los Magistrados demandados dictaron el Auto Agroambiental    Plurinacional S1a 037/2021 de 5 de mayo, anulando obrados del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios inclusive hasta el Auto de Admisión de 15 de octubre de 2020, sin observar los principios citados, para tomar tal determinación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

(…)

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y,      1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,     (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto demotivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación, o extiendo esta, motivación arbitraria, o en su caso, motivación insuficiente, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

(…)

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(…)

La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: …la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Los tribunales de última instancia también deben circunscribirse a las contestaciones de los agravios del recurrente

La SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, señaló que: «La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció que: …los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…’; por lo que, tratándose de recursos de alzada incidentales, se establece que la competencia del tribunal que los resuelve, no solo debe circunscribirse a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, sino también a los argumentos planteados por la otra parte, si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal”.

Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.

(…) las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentada la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso y b) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juzgador de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…”.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis”.

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso» (énfasis añadido).

III.3.  El principio de congruencia

           Al respecto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene el informe pericial de 13 de diciembre de 2020, emitido por Tomás Vizacho Daza, perito designado por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, a fin de que refiera dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, sobre el supuesto perjuicio que hubiere causado el desmonte que realizó David Tolaba Camacho -hoy tercero interesado- en la parcela 005 objeto de juicio, cursando registro fotográfico (Conclusión II.1); también consta la Sentencia 01/2021 de 28 de enero, dictada por el citado Juez, que declaró probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por Juan Benito Sullca Camacho -hoy accionante- contra el tercero interesado (Conclusión II.2), determinación que fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado el 9 de febrero de igual año, por el prenombrado, siendo contestada el 18 de igual mes y año, por el impetrante de tutela (Conclusión II.3); impugnación que mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021 de 5 de mayo, mediante el que, los Magistrados demandados resolvieron anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 15 de octubre de 2020; fallo de alzada notificado a las partes el 11 de mayo de 2021 (Conclusión II.4).

En el caso objeto de estudio, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia en sus acepciones interna y externa, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al plazo razonable de juzgamiento; y, de los principios de especificidad o legalidad, y transparencia; toda vez que, los Magistrados demandados dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, anulando obrados del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios inclusive hasta el Auto de Admisión de 15 de octubre de 2020, sin observar los principios ut supra descritos, para tomar tal determinación.

Es importante señalar que, en virtud a la naturaleza subsidiaria que rige a esta acción de defensa, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; debido a que, el Tribunal ad quem tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra de menor jerarquía. En ese sentido, incumbe efectuar el análisis de la aludida vulneración de derechos a partir del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, pronunciado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ahora demandados.

Realizada esa aclaración, a continuación se tiene que, respecto a la contestación al recurso de casación, el ahora accionante impetró que se declare improcedente e infundado, debiendo mantenerse firme e inalterable la Sentencia impugnada, argumentando lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

-      Sobre el agravio que el peticionante de tutela alega, respecto a que hubo error en la apreciación de la prueba documental, consistente en el Informe Técnico UT-TJA 109/2020 de 10 de septiembre, que indica la propiedad rural antes se denominaba Quebrada del Toro y ahora comunidad José María Linares, parcela 005; y, el Certificado DDT-U-SAN- 085/2020 -no indica fecha-, que refirió, el proceso de saneamiento no concluyó, señalando que al no estar identificado el beneficiario ni demostrado su derecho propietario, no podía demandar la reparación del daño; asimismo, mencionó a un hermano con discapacidad auditiva del 52%, que al ser supuestamente herederos del terreno en cuestión, sería nulo el documento de compraventa, por ser el predio un bien ganancial; el demandante contestó que dichos reclamos en casación no son evidentes, pues en el expediente no existe documentación idónea que acredite esos extremos como ser: la declaratoria de herederos, y los certificados de defunción de los progenitores, que demuestren la existencia de otros causahabientes y de la referida discapacidad -de su hermano-; no pudiendo alegar falta de fundamentación de la Sentencia 01/2021; tampoco que el Juez a quo solo se limitó a valorar la verdad formal sobre la material; por el contrario, la aludida autoridad otorgó el valor probatorio a las pruebas documentales, testificales y de peritaje conforme establece el art. 150 del CPC; asimismo, el referido Informe Técnico consigna la parcela 005 a su nombre y sostiene que el proceso de saneamiento se encuentra en etapa de proyecto de resolución final de saneamiento, mismo que demuestra estuvo en posesión del terreno, producto de ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) lo reconoce como único beneficiario, más aun tomando en cuenta las declaraciones testificales uniformes, que en el marco de la verdad material informaron, que vieron a su persona trabajando la tierra, en cambio no conocían a David Tolaba Camacho -tercero interesado-; asimismo, respecto al citado informe pericial que establece un daño, el mismo no fue objetado cuando se le notificó con la designación, consintiendo el acto.

Sobre el recurso de casación en la forma:

-      En cuanto al reclamo que hubiera vulneración al debido proceso, por inadecuada apreciación de prueba violentando el principio de integralidad, expuso que el testigo no hubiese declarado la verdad, que no se hubiera considerado el documento de su padre que acredita la compra de la propiedad; cuestiona además, la pericia que estableció daño; el demandante contestó que, este pudo ser objetado al momento que fue puesto a conocimiento de las partes la designación; empero, al no haber sido cuestionado lo consintió; no obstante ello, es evidente que hubo un daño económico traducido en la pérdida que sufrió y el lucro cesante; es decir, la ganancia de la que fue privado por el desmonte realizado con mala fe y temeridad por el tercero interesado; en casación, tratándose de un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, se debe observar los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 del CPC; es decir, expresar con claridad las leyes infringidas, aplicadas de manera indebida, y/o erróneamente interpretadas; cuando se trata de casación en la forma se debe expresar de manera clara “…los errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley…” (sic); lo cual, no se advierte en la impugnación del tercero interesado, pues solo aludió la lesión del debido proceso en su vertiente de haber conculcado el principio de integralidad y no se hubiera valorado la prueba ofrecida por ambas partes; sin considerar que, en instancia casacional no se puede agregar nuevos hechos, porque las autoridades de alzada no tienen la facultad de valorar nuevos o antiguos medios probatorios.

Ahora bien, los Magistrados demandados dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, resolviendo anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 15 de octubre de 2020 inclusive, desarrollando lo siguiente:

i)   “…existe una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente se encuentra aún en proceso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela N° 005; y en ese sentido no existe una decisión que determine que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, de cuya existencia asumió conocimiento el Juez de instancia, y sin embargo no garantizó su participación en el proceso, extremo que debió ser considerado por tratarse de un grupo vulnerable que merece una protección reforzada del Estado” (sic); y,

ii)  “…La Sentencia N° 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, carece [de] la motivación suficiente y evaluación de la prueba que cursa en el proceso, al margen de haberse omitido algunas como la inspección realizada en la medida precautoria y en consecuencia no obró en el caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; y en ese sentido es fundada la pretensión del demandado, ahora recurrente en el recurso de casación, interpuesto al acusar de imprecisas e incorrectas las determinaciones de la Sentencia objeto del presente recurso, por sustentarse en supuestos, apartándose de lo dispuesto en los art. 984 y 994 del Código Civil, para la calificación del monto de indemnización; que por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no resolver con claridad y precisión lo demandado, y no valorar adecuadamente la prueba en la que sustentó su decisión, a más de resolver aspectos no demandados vulneró con su actuación normas que hacen la debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes al conocer los fundamentos y la motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, por parte de este Tribunal, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley. N° 439 en la forma y alcance previsto por el art. 87-IV de la Ley. N° 1715” (sic).

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo esa una obligación del juzgador al momento de resolver un asunto, debiendo resolver todos los puntos demandados o en su caso recurridos, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además, de precisar de forma objetiva los elementos de prueba en los que se fundó, para establecer de manera clara las razones determinativas que sustentan y sostienen la decisión.

De la contrastación de los argumentos desarrollados tanto en la contestación al recurso de casación, con los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, permitirán identificar si los reclamos expuestos por el accionante ante la jurisdicción constitucional, son evidentes; aclarando que, el objeto procesal se delimita al contenido del memorial de acción de amparo constitucional y el memorial de subsane.

En caso que nos ocupa, el peticionante de tutela contesta tanto al recurso de casación en el fondo como en cuanto a la forma, incoado por el tercero interesado, en los términos señalados supra; al respecto, los Magistrados demandados señalaron que el Juez a quo debió considerar a la persona con discapacidad por pertenecer a un grupo vulnerable, y pese a que se puso en conocimiento de ello ante el prenombrado, no garantizó su participación en el proceso; asimismo, concluyeron que la Sentencia de primera instancia carece de motivación por omitir tomar en cuenta la inspección realizada en la medida precautoria, considerando fundada la pretensión del recurrente en casación al acusar de imprecisas las determinaciones de dicho fallo, por sustentarse en supuestos que se encuentran al margen de los arts. 984 y 994 del Código Civil (CC), para la indemnización; además se pronunció sobre aspectos no reclamados, transgrediendo el debido proceso, privando a los justiciables de los fundamentos y motivación en las que se sustentó el fallo, con este razonamiento entendió que debe determinarse sin ingresar al fondo del asunto, anular obrados hasta el Auto de admisión inclusive.

Si bien es posible abstraerse excepcionalmente del principio de congruencia en apelación, respecto a los agravios denunciados en el recurso -como efectivamente lo hicieron los demandados en el caso concreto-, la prerrogativa legal y jurisprudencial, obliga a que se trate de defectos absolutos inconvalidables que generen indefensión material; asimismo, resulta necesario que la jurisdicción ordinaria y agroambiental, para ese efecto, observe los principios que rigen las nulidades, en este sentido la    SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil’,     p. 386); b) Principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales’)” (el resaltado es nuestro).

De lo analizado se advierte que, efectivamente los demandados no explicaron por qué consideraron que era necesaria la nulidad de obrados, -aspecto cuestionado por el accionante en su demanda tutelar-; ya que, de manera general sostuvieron que: “…el art. 17.I de la Ley N° 025, y art. 106.I del Cód. Procesal Civil, posibilita al Tribunal Agroambiental revisar y declarar la nulidad de oficio…” (sic), si bien la norma prevé esa facultad, los prenombrados debieron explicar cómo se adecuó cada uno de ellos al presente caso, debiendo exponer: a) En cuanto al principio de trascendencia, cuál fue la desviación procesal y si esta provocó un perjuicio irreparable, en este caso para el tercero interesado, porque sin perjuicio evidente no existe nulidad, y de qué manera una nueva tramitación del proceso otorgaría la posibilidad de repararse el perjuicio observado, máxime si el terreno que fue desmontado por el aludido, se encuentra en proceso de saneamiento por el INRA a nombre del impetrante de tutela; b) Sobre la especificidad o legalidad, en el caso en estudio, la causal para anular obrados, no fue sustentada en ninguna base legal expresa, no pudiendo la causal de nulidad estar implícita, más aún si no se pronunciaron al respecto; c) En lo concerniente al principio de convalidación, debieron verificar si durante la tramitación del proceso, la supuesta lesión aducida por el tercero interesado con relación al informe pericial de 13 de diciembre de 2020, emitido por el perito designado por el Juez Agroambiental de Bermejo de la Capital del departamento de Tarija, con la finalidad de establecer el perjuicio que hubiere causado el desmonte que hubo realizado el prenombrado en la parcela 005, fue atacada a través de la activación de algún medio intraprocesal como incidentes u otro; y de no ser así verificar si su derecho precluyó, labor que no se advierte; puesto que, dicha nulidad resguarda el debido proceso, pero no protege la negligencia de quien se vea perjudicado por un acto viciado de nulidad; y, d) Con relación a la finalidad del acto, tampoco se tiene exposición alguna sobre este principio; estos aspectos son exigencia de nuestro ordenamiento jurídico vigente y su observancia en cada asunto sometido a la jurisdicción y en el que se advierta defectos absolutos es obligatoria; máxime, si en el caso concreto, el accionante en su contestación hizo conocer que: “…respecto al informe pericial que establece daño, el mismo no fue objetado cuando se lo notificó con la designación, consintiendo el acto…” (sic), circunstancia también advertida por los demandados en el Auto Agroambiental confutado, sin merecer ninguna consideración; lo expuesto, evidencia que en el caso sub judice se dejó de lado la fundamentación y motivación extrañada y denunciada por el peticionante de tutela en su demanda tutelar; pues debieron señalar por qué consideraban que los supuestos vicios denunciados en el recurso de casación, dieron lugar a la nulidad procesal, correspondiendo sobre este punto que se conceda la tutela solicitada.

Por otro lado, el accionante alega la inobservancia del principio de congruencia, mismo que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tiene dos acepciones, una externa; por la que, toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna; por la cual, toda decisión debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, cuidando el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la disposición.

En el caso de autos, el peticionante de tutela aduce incongruencia interna; al respecto, se puede advertir que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de casación admitido, en el análisis de caso entienden que: “…La Sentencia N° 01/2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, carece de motivación suficiente y evaluación de la prueba que cursa en el proceso, al margen de haberse omitido algunas como la inspección realizada en la medida precautoria y en consecuencia no obro en el caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; y en ese sentido es fundada la pretensión del demandado, ahora recurrente en el recurso de casación, interpuesto al acusar de imprecisas e incorrectas las determinaciones de la Sentencia objeto del presente recurso, por sustentarse en supuestos, apartándose de lo dispuesto en los art. 984 y 994 del Código Civil, para la calificación del monto de indemnización; que por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra…” (sic); se puede advertir razonamiento en el fondo del recurso, incluso determinando como "...fundada la pretensión del demandado…” (sic) -recurrente en casación-; sin embargo, de manera incongruente más abajo concluyen que debe ser anulado el proceso agroambiental “…sin ingresar a resolver el fondo de la controversia…” (sic); circunstancias presentes en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 037/2021, que quiebra el hilo conductor en la parte considerativa del fallo, vulnerando la debida congruencia interna; por consiguiente, incumbe conceder la tutela respecto a la acepción interna de este componente del debido proceso.

En lo concerniente a la congruencia externa, si bien como se indicó supra, es posible un pronunciamiento apartándose de este principio cuando el ad quem advierte defectos absolutos no susceptibles de convalidación; sin embargo, debe ser determinado con la debida fundamentación y motivación, analizando si concurre o no los contenidos de los principios que rigen las nulidades, aspectos que no se presentan en el fallo ahora confutado, afectando también la congruencia externa que debe presentar toda resolución de alzada.

Finalmente, respecto a los derechos a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al trato diferenciado, señalado también de vulnerados por el peticionante de tutela, a más de su mención en la demanda tutelar, no se indica la manera en que los mismos hubieran sido lesionados por el fallo agroambiental en análisis; y, respecto a los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, corresponde aclarar que este Tribunal no tutela principios de forma aislada, siendo necesaria la vinculación de los mismos con derechos y garantías constitucionales que hubieran sido afectados; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre los  mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1250/2022-S2 (viene de la pág. 20).