SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de julio y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 10 a 17 y 23 a 24 vta., las accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo Auxiliares de Enfermería en la Caja de Salud de la Banca Privada Regional La Paz, advirtieron que existirían actos de discriminación en cuanto a una diferenciación en la remuneración que percibirían otras funcionarias en el mismo cargo y funciones dentro de ese ente gestor de salud; por lo que, solicitaron nivelación salarial ante el Gerente General de dicha institución, quien emitió la Nota CITE: LP-AD-N 380-2020 de 18 de septiembre, señalando que no podría acoger su petición; posteriormente, por oficio presentado el 20 de octubre de igual año, reiterado el 12 de enero de 2021, impetraron un salario básico de Bs6 257.- (seis mil doscientos cincuenta y siete bolivianos) retroactivo desde su primer requerimiento; empero, también fue rechazado mediante Nota CITE: LP-RH-N-057/2021 de 11 de febrero, por el Administrador Regional La Paz de la referida Caja de Salud -demandado-, confirmándose así el acto lesivo y discriminatorio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos al trabajo digno sin discriminación y a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, citando al efecto los arts. 14.II y III, 46.I y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nivelación salarial como enfermeras auxiliares de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional La Paz a Bs6 257.-, retroactivo a partir de la primera solicitud escrita; sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 110 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que, existía una diferencia salarial de 34 %, configurándose el acto de discriminación en su contra, inobservando la Norma Suprema y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); arguyendo la institución demandada que esa situación se debía a los bonos de antigüedad; empero, de la documentación que presentó, fue posible verificar que la diferencia se encontraba en el salario básico.

I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, Administrador Regional La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada, mediante informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 101 a 108, y en audiencia de garantías a través de su abogado señaló que: a) Las impetrantes de tutela no identificaron el nexo causal con los hechos evocados o la omisión indebida en la que incurrieron; siendo que, el presunto acto lesivo y discriminatorio era la Nota CITE: LP-RH-N-057/2021; empero, solicitaron que se valore la prueba que tampoco adjuntaron a esta acción de defensa; al respecto, señaló que la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, citó a su similar 2172/2012 de 8 de noviembre, estableciendo que al Tribunal Constitucional Plurinacional no le competía definir derechos que no estuviesen consolidados a su titular, menos analizar hechos controvertidos que deberían ser resueltos en las jurisdicciones ordinaria o administrativa; b) La acción de amparo constitucional tiene como fin el tutelar derechos subjetivos, los cuales no fueron lesionados en el caso concreto; ya que, ese policonsultorio contaba con cuarenta y siete auxiliares de enfermería con contrato por tiempo indefinido, cuyos niveles salariales fueron incrementados de forma directamente proporcional conforme al tiempo de trabajo de cada una de ellas, debido a incrementos asignados a través de Decretos Supremos dictados por el Gobierno Central; en ese sentido, la pretensión de las peticionantes de tutela a un sueldo mayor desconocería la antigüedad de quienes tienen un salario superior debido a su fecha de ingreso a la institución, generándose lesión al principio de igualdad; y, c) En cuanto a la subsidiariedad, aquella no se agotó con la Nota CITE: LP-RH-N-057/2021, siendo sólo una comunicación que realizaron a las aludidas, manifestándoles que no habría cambios en el nivel salarial; ante esa negativa, las nombradas no formularon ningún recurso de impugnación previsto en el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-; en consecuencia, hubo actos consentidos tras la preclusión de los plazos, debiendo operar lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como ,la jurisprudencia contenida en la SCP 0822/2012 de 20 de agosto, que citó a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida por subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rocío Claros de Jiménez, Presidenta de la Asociación Departamental de Enfermeras y Enfermeros Auxiliares La Paz, a través del escrito presentado el   27 de agosto de 2021, cursante de fs. 32 a 33, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) El derecho a la percepción de un salario justo se encuentra reconocido y garantizado en el art. 46 del CPE; así también, entendió la jurisprudencia por medio de la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre; por lo que, la entidad demandada confundió que la antigüedad permitía que exista diferencia de sueldos entre trabajadoras; pese a que, desempeñaban las mismas funciones, cuando esa remuneración debía ser igualitaria, reflejándose en el salario básico; y, 2) Los niveles salariales fueron sometidos a mantenimiento del poder adquisitivo de los mismos; es decir, que si antes el salario básico era Bs3 000.- (tres mil bolivianos), y con el tiempo se incrementó a Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), no correspondía que el nuevo personal perciba un pago menor a este último, alegando la antigüedad como erróneamente asumió el empleador; puesto que, se produciría un acto de discriminación, que debía ser reparado al momento de resolver esta acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 114 a 120, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de inmediatez este no causa efecto cuando la tramitación de una solicitud se dilucidaría con el tiempo; ii) En cuanto a la subsidiariedad, las peticionantes de tutela no acudieron a su ente sindical para formular su pretensión de nivelación salarial; considerando que, cualquier incremento en las instituciones sean públicas o privadas devienen de sus propias políticas estructurales; en este caso, por jerarquía el Gerente General sería superior al ahora demandado, y por encima de todos estaría el Directorio conformado por representantes del empleador, de los trabajadores y el Estado, ante quienes resultaba viable abordar las políticas de la institución y la factibilidad de lo pedido por las solicitantes de tutela; iii) La Nota CITE: LP-RH-N-057/2021, firmada por el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) y el demandado, pudo ser impugnada ante la “…Nacional o el Directorio…” (sic) de la Caja de Salud de la Banca Privada; es decir, primero debieron activar su ente matriz y a través de esa instancia, generar su derecho de petición para que el aludido pueda atender su pliego petitorio; y, iv) No era posible resolver de manera directa vía acción de amparo constitucional, la solicitud de nivelación salarial; puesto que, operaría el principio de subsidiariedad, conforme sostuvo la jurisprudencia citada en la      SCP 1337/2003-R, sobre las reglas y subreglas de dicho principio; ya que, las accionantes no utilizaron el recurso de impugnación previsto en la norma, que hubiese agotado las vías previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo o su Decreto Reglamentario.