SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo digno sin discriminación y al salario justo, equitativo y satisfactorio; alegando que, el Administrador demandado emitió la Nota CITE: LP-RH-N- 057/2021 de 11 de febrero, rechazando su pedido de nivelación salarial, considerando que existe personal en el mismo cargo cumpliendo iguales funciones, cuyo sueldo básico es superior al que perciben, efectivizándose así un trato discriminatorio en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado nos corresponde).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de su similar 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo digno sin discriminación y al salario justo, equitativo y satisfactorio; alegando que, el Administrador demandado emitió la Nota CITE: LP-RH-N- 057/2021 de 11 de febrero, rechazando su pedido de nivelación salarial, considerando que existe personal en el mismo cargo cumpliendo iguales funciones, cuyo sueldo básico es superior al que perciben, efectivizándose así un trato discriminatorio en su contra.

De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que las impetrantes de tutela señalaron que el Administrador demandado no atendió su solicitud de nivelación salarial, identificando en el mismo escrito a la Nota CITE: LP-RH-N- 057/2021, como respuesta negativa a dicha pretensión; posteriormente, previo a la admisión de esta acción de defensa, ante las observaciones realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las prenombradas presentaron memorial de subsanación -a partir del cual se delimita la problemática planteada para su análisis- en el que indicaron fue conculcada “…la prohibición de discriminación, al derecho al trabajo digno, sin discriminación…” (sic), entendiendo que la respuesta emitida por el demandado se constituye en el presunto acto lesivo; asimismo, que cumplieron el principio de subsidiariedad, pues “las reclamaciones” las efectuaron ante la Administración Regional y la Gerencia General de la Caja de Salud de la Banca Privada; es decir, agotaron la instancia administrativa.

Precisamente la observancia al principio de subsidiariedad fue cuestionada por el demandado, tanto en el informe escrito como en su intervención en la audiencia de garantías; por tal motivo, es pertinente verificar si en efecto, se superó el mismo o concurre su vigencia.

Conforme se tiene de la relación de antecedentes, las impetrantes de tutela a través del memorial presentado el 12 de enero de 2021, reiteraron su solicitud de nivelación salarial, que formularon el 8 de diciembre de 2020, según se advierte del contenido del mismo, manifestando que existía: “…evidente acto de discriminación de la que somos víctimas, respecto a nuestra situación salarial como AUXILIARES DE ENFERMERÍA (…) que percibimos un salario menor respecto a otras colegas en el marco de la misma responsabilidad y actividad laboral…” (sic [Conclusión II.1]); pedido que fue rechazado mediante Nota CITE: LP-RH-N- 057/2021, emitida por Paola Daniela León Cazón, Responsable de RR.HH. de la Caja de Salud de la Banca Privada y el demandado, señalando que: “…se genera una brecha salarial entre pares, misma que se genera por la diferencia de años de antigüedad en la Caja de Salud de la Banca Privada y los incrementos que pudieron haber obtenido en gestiones anteriores por el incremento salarial que el Gobierno Central dicta anualmente, por lo tanto, no corresponde pagar un incremento de gestiones, en las que no estuvieron trabajando en la institución…” (sic), literal notificada a las prenombradas el 17 de igual mes y año (Conclusión II.2).

En el marco de lo expuesto, al haberse identificado la Nota CITE:       LP-RH-N- 057/2021 como el acto lesivo, se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación; puesto que, si las peticionantes de tutela hubiesen utilizado el recurso de revocatoria, en su contenido podían exponer los reclamos que presentaron ante esta jurisdicción constitucional, siendo esa la vía idónea para la protección inmediata de los derechos presuntamente restringidos.

Por consiguiente, de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las accionantes no observaron el alcance de la subsidiariedad, principio que rige la presente acción de defensa, previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; pretendiendo que esta jurisdicción resuelva de forma directa los supuestos actos de discriminación respecto a los salarios que perciben las prenombradas en relación a otras trabajadoras que cumplirían iguales funciones; situación que, debe sustanciarse dentro de los plazos y recursos previstos en el procedimiento administrativo; teniendo también expedita la judicatura laboral para el fin que acometen.

Ciertamente, la activación de esta acción tutelar, está supeditada al agotamiento de los mecanismos de impugnación previstos en la norma, que deben ser presentados de forma oportuna y dentro de plazo previsto por el ordenamiento jurídico; por ese motivo, en el caso concreto las impetrantes de tutela al no interponer el recurso de revocatoria o en su defecto, recurrir a la judicatura laboral, ni tampoco demostrar que se trataría de la supresión de derechos que les ocasione perjuicio irreparable e irremediable, la acción de amparo constitucional que formularon deviene en inviable e inefectiva, al operar el principio de subsidiariedad, adecuándose a la subregla establecida en el numeral 2 inc. b), respecto a las causales de improcedencia desarrolladas en la SCP 1337/2003-R, citada en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo la problemática planteada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1251/2022-S2 (viene de la pág. 7).