SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos y garantía al debido proceso en su elemento congruencia y acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal Departamental accionado, ratificó la Resolución de Desestimación de querella con fundamentos distintos a los expuestos en la citada Resolución objetada, en la cual el Fiscal de Materia analista concluyó que si bien existía una disposición patrimonial, no se advertía engaño ni error como elementos configuradores del delito de estafa, resultando el hecho atípico, por lo que debía acudir al ámbito civil; en tanto que, la autoridad jerárquica determinó que no se configuraba el delito de estafa, pero sí el de apropiación indebida, debiendo activar la vía penal privada; argumentos disímiles que lesionan la garantía y el derecho supra mencionados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
La SCP 0559/2020 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que recoge a su vez el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre estos elementos del debido proceso, establece que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De la identificación de la problemática constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico, se tiene que la reclamación radica en la presunta incongruencia en que hubiese incurrido el Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- al ratificar con distintos fundamentos la Resolución de Desestimación de querella de 30 de septiembre de 2021, donde se refirió que debía acudir a la vía civil, mientras que la autoridad fiscal jerárquica concluyó que no se configuraba el delito de estafa pero sí el de apropiación indebida, debiendo activar la vía penal privada; argumentos disímiles que lesionan el debido proceso en su elemento de congruencia y consecuentemente su derecho de acceso a la justicia.
Delimitada la problemática constitucional que debe ser resuelta, es pertinente tomar conocimiento de las razones lógico-jurídicas mediante las cuales el ahora accionado confirmó la Resolución de desestimación de querella a los fines de determinar si el debido proceso en su vertiente de congruencia evidentemente fue o no lesionado, y consecuentemente conllevó a la vulneración de su derecho de acceso a la justicia; en ese sentido, de la revisión de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021 de 3 de noviembre, se tiene que luego de extractar los motivos expresados en la querella, los fundamentos de la Resolución de desestimación de la misma, y los argumentos de la objeción, el accionado, en el apartado de “análisis del caso en concreto” sostuvo que:
a) El Fiscal de Materia fundamentó su Resolución de Desestimación de la querella manifestando que, el hecho denunciado no se acomoda al tipo penal de estafa, pues no se advierten los presupuestos de engaño y error, por el contrario configuran una relación contractual establecida en el art. 404 del Código Civil (CC), y que el derecho penal sustantivo y adjetivo tienen como una de sus principales características ser de ultima ratio, no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales; lo contrario significaría vulnerar los derechos consagrados en el art. “16” de la Norma Fundamental;
b) La parte objetante refirió primero que, los argumentos expuestos en la Resolución de desestimación de querella causan agravios al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, toda vez que los elementos probatorios adjuntados a la querella, establecen de manera concreta la concurrencia de los elementos constitutivos que hacen al tipo penal de estafa (error, engaño y disposición patrimonial), extremos no valorados por el Fiscal de Materia; en segundo término, el objetante sostuvo que no amerita someter la causa a la vía civil, debido a que no existe un contrato que determine obligaciones reciprocas, es decir, hacer el depósito para lograr un beneficio, pues su persona no contrajo ninguna obligación con la querellada;
c) De lo expresado se tiene que la controversia entre la Resolución de desestimación de querella y la objeción, deriva en la subsunción de los hechos a un determinado tipo penal, pues el querellante asimila que los hechos constituyen al delito de estafa, por el contrario, el Fiscal de Materia analista asume que los hechos no se acomodan al tipo penal por ausencia de los elementos constitutivos de error y engaño. Bajo esos antecedentes, esta instancia considera que los hechos narrados en la querella refieren en concreto que el querellante mantenía una relación de íntima confianza con la querellada pactando realizar una inversión económica Depósito a Plazo Fijo (DPF) con un interés del 5.20% que no fue cumplido por la prenombrada, llegando a negar la devolución del dinero entregado, en consecuencia es evidente que el hecho narrado de ninguna forma configura el tipo penal de estafa, puesto que no hay forma de advertir los presupuestos sustanciales, como son el engaño y el error;
d) De acuerdo con lo previsto por el art. 335 del CP, este delito se configura como un fraude manifiesto, por el cual se induce a otro en error con artificios y engaños, que según la doctrina, es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete, encerrando una concreta situación para inducir a otro en error despertándole una conciencia ilusoria, así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la Real Academia -entiéndase de la Lengua Española- es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento; el engaño a su vez importa astutamente sacar algo, siendo el elemento esencial del delito de estafa provocar error en la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación;
e) En un análisis concreto del tipo penal, los presupuestos esenciales son el engaño, error y disposición patrimonial, solo ante la incontrovertible concurrencia de tales presupuestos en el relato de un hecho, es posible asumir la existencia de un delito de estafa, tal como razonó el AS 107/2018-RRC de 2 de marzo, que en lo relevante refiere la estafa -según el Tratadista Gastón Ríos Anaya- es ‘“El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima”’ (sic), de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa, es decir, el ardid o engaño como causa del error, y éste como causa de la disposición patrimonial, sólo ante existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo;
f) El AS 282/2015-RRC-L de 8 de junio, haciendo alusión a la labor de subsunción refiere en lo sustancial que, una conducta es típica, cuando presenta la característica de tipicidad; y es atípica cuando falta alguna de ellas; cuando el juicio de tipicidad resulte negativo, por no poder adecuar la conducta a la descripción del tipo penal, se está ante un caso de atipicidad; la tipicidad se encuentra vinculada al principio de legalidad, pues no existe delito sin ley previa;
g) Por otro lado, y en mérito a la relación de hechos expuestos por la víctima, se considera realizar un análisis respecto al tipo penal de apropiación indebida, prevista por el art. 345 del CP, advirtiéndose que la referida relación de hechos donde se señala una estrecha amistad, en un afán de realizar inversiones económicas, del cual se tendría como contraprestaciones intereses económicos acordados por ambas partes en un 5.20%, la víctima realizó una transferencia económica a la cuenta de la sindicada, pero la misma se niega a devolver el monto económico, en ese sentido, se advierte que tales hechos narrados se acomodan al tipo penal de apropiación indebida, tipo penal que, conforme a los alcances del art. 20 del CPP, corresponde a los delitos de acción privada donde el Ministerio Público no tiene intervención; resultando inconsistente pretender un inicio de investigación, puesto que la acción penal debe ser ejercida por la víctima; y,
h) Del precitado análisis, a criterio de esta instancia, se advierte que el Fiscal de Materia analista razonó de manera consistente con referencia al hecho, no siendo posible colegir los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, por no advertirse el engaño y error, por lo que el contenido de la objeción no resulta ser suficiente por sí misma para considerar que se cuentan con argumentos suficientes que otorguen convicción para dar curso a su pretensión, menos hacen al fondo de la resolución objetada.
Con base en los fundamentos jurídicos y razones expresadas por el Fiscal Departamental accionado mediante los cuales se pronunció resolviendo la objeción a la Resolución de desestimación de querella interpuesta por el peticionante de tutela, se tiene que el prenombrado, ejerciendo su derecho a la defensa, reclamó las razones que consideró erróneas para desestimar la querella interpuesta contra la ahora tercera interesada, pues alega -según su criterio- que la prenombrada, con engaños, le indujo a depositar sumas de dinero en las cuentas de la misma, situación que se produjo en dos oportunidades, siendo lo central de su reclamo en la objeción que con base a dichos antecedentes se establecería la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, como son el error, engaño y la disposición patrimonial, por lo que la Resolución de desestimación de querella no podía concluir que debía acudir a la vía civil.
Bajo esa delimitación, en consonancia con el argumento de reclamación efectuado a través de la acción de amparo constitucional, donde se alega incongruencia en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021 emergente de disímiles fundamentos para confirmar la Resolución de desestimación de querella; corresponde señalar que, de acuerdo con las razones expresadas por el Fiscal Departamental de Oruro en su Resolución, dicho reclamo carece de sustento, puesto que el análisis central efectuado por la precitada autoridad, se enmarca en la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por la ahora tercera interesada en el delito de estafa, dado que al igual que el Fiscal de Materia analista, la autoridad accionada concluyó que, de acuerdo con los hechos expresados por el propio querellante, no se advertiría la concurrencia de los elementos constitutivos de este tipo penal, refiriéndose expresamente al error y al engaño, es más, hace referencia a los antecedentes de la querella refiriendo que el accionante tenía una relación de íntima confianza con la querellada, y que a raíz de dicha relación de confianza pactaron realizar una inversión económica que reditaría un interés del 5.20%, razonamiento que guarda coherencia con los argumentos de la querella interpuesta por el impetrante de tutela que fueron debidamente reflejados en el acápite “I ANTECEDENTES” de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021, donde textualmente extracta los argumentos de la querella en sentido que: “…con mucha certeza me dijo que nos beneficiaria a ambos debido a que nos generaría una ganancia del 5.20% por el lapso de 6 meses según al monto que depositemos, acordando ambos que el monto de dinero solo se encuentre en plazo fijo por ese lapso, siendo una opción muy conveniente…” (sic), por lo que el Fiscal Departamental accionado estableció que no resultaba posible configurar el delito de estafa, al no advertirse los presupuestos sustanciales es decir, el engaño y el error, conforme refirió el Fiscal de Materia analista que emitió la Resolución de desestimación de querella.
Asimismo, se tiene que como sustento normativo de dicho discernimiento, el Fiscal Departamental accionado efectuó precisiones sobre la normativa que prevé el tipo penal de estafa, así como también acudió a la doctrina emitida por tratadistas para remarcar la necesaria concurrencia de los precitados elementos constitutivos del delito de estafa, y, reforzando dicha posición invocó los lineamientos del AS 107/2018-RRC, que a su vez citó al tratadista Gastón Ríos Anaya, quien refirió que la estafa es: ‘“El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima”’ (sic) debiendo existir el ardid o engaño como causal del error, y éste a su vez provoque la disposición patrimonial; presupuestos que el Fiscal de Materia analista, así como el Fiscal Departamental accionado no advirtieron, entendiéndose que de manera razonada y congruente a los hechos expuestos, la autoridad accionada concluya de forma similar a lo determinado por el inferior en grado, que en el caso no existió error debido a que ambas partes acordaron efectuar depósitos de dinero para obtener una ganancia reditada por los intereses que generaría en una cuenta bancaria de DPF, ganancia estimada en un 5.20% del monto depositado, según lo manifestado por el propio peticionante de tutela que llegó a empozar Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos), pero cuando solicitó su devolución presuntamente la querellada se negó a devolverlos; supuestos fácticos que determinaron al Fiscal de Materia analista arribar a la conclusión de que existiría un conflicto derivado del incumplimiento de las condiciones pactadas, y por ende no concurrían los elementos configuradores del delito de estafa como son el error y el engaño; componentes que también fueron analizados y reconocidos como inexistentes en el caso examinado por el Fiscal Departamental; razonamientos expresados tanto en la Resolución de desestimación de querella como en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021, por lo que no resulta evidente la incongruencia o disimilitud de fundamentos lógico jurídicos entre ambas resoluciones respecto de que correspondía desestimar la querella interpuesta por la comisión del presunto delito de estafa por no concurrir los elementos de error y engaño.
Bajo ese contexto fáctico, el Fiscal Departamental accionado, de forma posterior al análisis realizado para desestimar la querella, añadió que en mérito a los antecedentes del caso, el hecho configuraría el delito de apropiación indebida -se entiende ante la negativa de devolver el dinero depositado en dos oportunidades-, razonando que existiría un afán de realizar inversiones económicas de cuyas prestaciones se obtendrían intereses económicos como ser un interés del 5.20%, a cuyo fin el impetrante de tutela efectuó los depósitos de dinero convenidos, pero que no fueron devueltos por la querellada -hoy tercera interesada-, por lo que refirió, que de acuerdo con el art. 20 del CPP debía activar la acción penal privada bajo el tipo penal de apropiación indebida; argumentación que no puede ser entendida como un fundamento incongruente, pues se reitera que resulta un criterio añadido al razonamiento específico de que, de acuerdo con los supuestos fácticos descritos en la querella, no se advirtieron los elementos configuradores del delito de estafa por no concurrir el error y el engaño. Distinto sería que el análisis de la autoridad accionada solo hubiese versado sobre el delito de apropiación indebida estableciendo que esa era la razón principal para desestimar la querella, situación que, conforme se pudo evidenciar, no ocurrió, puesto que la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021 se avocó ab initio a reiterar que los elementos del delito de estafa, como son el error y engaño, no fueron detectados en la formulación argumentativa de la querella, es decir que existe congruencia en determinar -tanto en la desestimación como en la Resolución Jerárquica que resolvió la objeción- la inexistencia de los elementos constitutivos del delito querellado, siendo una cosa distinta y accesoria, el referir los criterios sobre la vía civil o penal con acusación particular, que solo fueron añadidos a objeto de mayor entendimiento y orientación al ahora accionante sobre las vías a las cuales aún podía acudir de acuerdo a su pretensión, por lo que no puede acusarse de incongruente el fallo emitido por el Fiscal Departamental hoy accionado.
En esa línea de análisis, se tiene que los reclamos de la objeción ameritaron un pronunciamiento de la autoridad jerárquica en coherencia con los razonamientos contenidos en la Resolución de desestimación de querella, objetivando el ejercicio del derecho a la impugnación ante la autoridad competente, sin que ello necesariamente implique la emisión de un fallo acorde a los intereses o perspectivas del objetante; instancia jerárquica que conforme a su atribuciones y competencias previstas por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- concordante con el art. 305 del adjetivo penal, aplicable por analogía conforme determinó la SCP 0082/2015-S3 de 10 de febrero, emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021 en congruencia con las razones expresadas por el Fiscal de Materia analista para desestimar la querella, desarrollando una labor intelectiva enmarcada en los cánones normativos aplicables al caso concreto, pues no puede soslayarse que toda resolución dictada por las autoridades administrativas, fiscales o judiciales necesariamente debe cumplir con la suficiente motivación y fundamentación, exponiendo las razones con base en las cuales se arribó a una conclusión, sustentando la decisión en normativa vigente que regule el caso específico, debiendo ser la formulación argumentativa suficientemente clara y comprensible para que las partes entiendan a cabalidad por qué se determinó fallar de una u otra manera, pero además, la exposición de dichas razones fáctico-lógico-jurídicas, debe observar una correspondencia entre los planteamientos de la parte procesal, la respuesta otorgada por la contraparte y la resolución del inferior llevada en revisión, aspectos que se tiene advertidos en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021; evidenciándose también un análisis integral de los antecedentes del caso, como son los argumentos de la querella expresados por el propio accionante, aspectos comprendidos en la congruencia externa que debe contener toda resolución, extremos que a su vez posibilitan comprender la unísona decisión para desestimar la querella, es decir, la inconcurrencia del error y el engaño como elementos que configuran el delito de estafa, conservando la exposición de criterios una razonada secuencia entre los antecedentes del caso, la identificación de los reclamos, el análisis de los fundamentos del fallo objetado, la interpretación cabal de las normas, y los efectos de su decisión, cumpliendo así con la congruencia interna requerida en toda resolución; en ese contexto, la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021 cumple las exigencias vinculadas con el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, y congruencia en el marco de los lineamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aclarándose que la vinculación de análisis que se efectúa en el presente caso sobre motivación y fundamentación, responde a que en la situación fáctica concreta la congruencia motivo de reclamo en el caso en examen no puede apartarse de los otros precitados elementos integradores del debido proceso, al estar su reclamo vinculado a su vez al acceso a la justicia.
En ese marco, bajo las precitadas premisas, se evidencia que el accionante tuvo acceso a la justicia, inicialmente interponiendo la querella en contra de la hoy tercera interesada obteniendo una respuesta del Ministerio Público desestimando en primera instancia dicha querella, para luego, ante su disconformidad con la decisión de activar el mecanismo de impugnación para hacer escuchar sus reclamos obteniendo una nueva respuesta de la autoridad jerárquica departamental del Ministerio Público, que en lo sustancial ambas instancias determinaron que la argumentación fáctica expuesta por el impetrante de tutela impedían advertir la concurrencia de dos elementos configuradores del delito de estafa, conforme se tiene ampliamente expuesto precedentemente, contando la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 523/2021 con una explicación de razones que obedecen a una serie de circunstancias debidamente analizadas por la autoridad accionada, por lo que la decisión de ratificar la Resolución de desestimación de querella no implica per se una restricción o negativa de acceso a la justicia.
En efecto considerando que el acceso a la justicia, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “c) Acceso a la justicia: Contemplado en el art. 16.II de la CPEabrg, como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (SC 0183/2010-R de 24 de mayo [el resaltado es nuestro]), y siendo que ahora es invocado por el impetrante de tutela como vulnerado al haberse desestimado su querella, corresponde señalar que al contrario de dicha alegación, de acuerdo con el análisis efectuado por este Tribunal, se constata que fue ejercido conforme los procedimientos establecidos por ley, activando los mecanismos de defensa oportunos, lo que denota además su acceso al proceso, a los recursos, a la defensa, a un pronunciamiento de autoridad competente según sus atribuciones, y a la emisión de un fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente que resolvió el fondo de su pretensión; razones por las cuales, al no ser evidentes las lesiones al debido proceso en su vertiente de congruencia, así como a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia denunciadas, amerita denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.