SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
Edwin Efraín Contreras Mamani, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 464 a 471 vta., así como
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 219/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 483 a 488, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Refirieron que los hoy cuatro accionantes en su calidad de servidores públicos pertenecientes a la carrera diplomática prestaron funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en diferentes periodos, estableciéndose que en diferentes fechas y por diferentes actos, fueron cesados de sus funciones; es decir, desvinculados de dicho Ministerio específicamente el 2020; por lo cual, procuraron activar el procedimiento administrativo y plantearon la presente acción de defensa sobre los actos lesivos que fueron identificados en las notas y memorándums con CITE: GM-DGAA-URH-NSE 39/2021, GM-DGAA-URH-Me 1629/2020, GM-DGAA-URH-Cs 394/2020 y GM-DGAA-URH-Cs 423-2020; por los que, fueron desvinculados de sus funciones y de su calidad de servidores públicos de carrera, debiendo señalarse que habiéndose constituido un litisconsorcio voluntario a momento de la presentación de esta acción tutelar, si bien fueron evocados de manera genérica, esta Sala Constitucional no conoce con precisión cuales fueron las circunstancias de cada uno de los accionantes, estableciéndose que todos tienen en común el cese de sus funciones; 2) Se verificó que el memorándum correspondiente al coaccionante Ernesto Gabriel Campero Bilbao deviene del 23 de febrero de 2021; en el caso del coaccionante Arturo Gonzalo de la Riva Bozo es de 11 de noviembre de 2020; en cuanto al coaccionante Juan Pedro Calderón Zabala es de 25 de noviembre de 2020; y, finalmente la coaccionante Erika Ninoska Strauss Inda tiene memorándum de 12 de noviembre de 2020. En consecuencia, haciendo un cálculo y computo simple del tiempo, se tiene que a la fecha de presentación de esta acción de defensa –septiembre de 2021– sobrepasó abundantemente el plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129 de la CPE, el cual es computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. En concordancia con el art. 55 del CPCo, dicho plazo nos demuestra que esta Sala Constitucional se encuentra imposibilitada y limitada; por consiguiente, no puede entrar a analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que los supuestos actos lesivos devienen desde los meses de noviembre de 2020 y marzo de 2021, identificados como un acto administrativo definitivo; 3) Si bien la parte accionante habría presentado recurso de revocatoria que no obtuvo respuesta, no se tiene una prueba fehaciente que ese procedimiento administrativo se hubiera realizado de manera correcta o haya existido un reclamo de cómo se llevó adelante, sea de forma positiva o negativa; y, 4) Si bien el procedimiento administrativo, pese a que podría tener serias observaciones, no fue parte del debate. En este caso, la parte accionante identificó el acto lesivo como es la desvinculación laboral que lamentablemente a la fecha de interposición de la presente acción de defensa caduco su derecho, extremo que imposibilita ingresar al análisis de fondo por encontrarse en una de las causales de improcedencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Título de Diplomático de Carrera otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el 31 de mayo de 2004, Arturo Gonzalo de la Riva Bozo –hoy coaccionante– quedó habilitado para el ejercicio de la profesión diplomática en la indicada cartera ministerial, con todos los derechos y obligaciones que la Ley 1444 reconoce (fs. 127). Mediante Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-254/2020 de 2 de marzo, el entonces Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó su incorporación a esa Cartera de Estado como Segundo Secretario, Profesional V en condición de servidor público de libre nombramiento (fs. 143), siendo reasignado al puesto de Jefe de la Unidad de la Secretaría Técnica del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos a través del Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-947/2020 de 12 de octubre (fs. 151). Asimismo, por Nota presentada el 10 de noviembre de 2020, el nombrado coaccionante puso su cargo a disposición y solicitó reasignación de funciones (fs. 152); por lo que, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores ahora demandado mediante Nota CITE: GM-DGAA-URH-Cs-423/2020 de 11 de noviembre, le hizo conocer que recibió su nota de disposición de cargo, indicándole que ese es su último día laboral; siendo notificado el 13 del citado mes y año (fs. 153). En consecuencia, a través de nota presentada ese mismo día, representó la Nota CITE: GM-DGAA-URH-Cs-423/2020 (fs. 154 a 155), y ante el silencio administrativo, formuló recursos de revocatoria y jerárquico por memoriales presentados el 23 de noviembre, 2 y 18 de diciembre de 2020, de los cuales no consta pronunciamiento alguno (fs. 156 a 166).
II.2. Por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-974/2019 de 3 de diciembre, el entonces Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó a Erika Ninoska Strauss Inda –hoy coaccionante– su incorporación a esa Cartera de Estado como Especialista III – Coordinador del Viceministerio de Gestión Institucional y Consular en condición de servidora pública de libre nombramiento (fs. 59), siendo reasignada al cargo de Especialista II – Asesor mediante Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-355/2020 de 17 de abril (fs. 60). Asimismo, a través de nota presentada el 9 de noviembre de 2020, la nombrada coaccionante puso a disposición su cargo y solicitó rotación (fs. 62), siendo respondida mediante Nota CITE: GM-DGAA-URH-Cs-394/2020 de 12 de noveimbre, notificada ese mismo día, por la que el Director General de Asuntos Administrativos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores ahora demandado le hizo conocer que recibió su nota de disposición de cargo, indicándole que ese es su último día laboral (fs. 63). En efecto, por nota presentada el 17 del referido mes y año, representó la Nota CITE: GM-DGAA-URH-Cs-394/2020 (fs. 64 a 65), y ante el silencio administrativo, formuló recurso jerárquico mediante nota presentada el 14 de diciembre de dicho año, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 66).
II.3. Consta Nombramiento como Primer Secretario de la Embajada de Bolivia ante la República de Corea a Juan Pedro Calderón Zabala –hoy coaccionante– el 30 de julio de 2014 (fs. 72). Por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-883/2020 de 1 de julio, el entonces Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al citado coaccionante su incorporación a esa Cartera de Estado como Técnico V – Técnico de Pasaportes y Notas Verbales de Visas Nacionales en calidad de servidor público de libre nombramiento (fs. 73), siendo reasignado al puesto de Administrativo II – Asistente de Visas Extranjeras mediante Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-1014/2020 de 10 de septiembre (fs. 306). Asimismo, por Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Cs-1629/2020 de 25 de noviembre, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores ahora demandado hizo conocer al nombrado coaccionante que se determinó su desvinculación a partir de esa fecha (fs. 307). Por consiguiente, el citado coaccionante mediante memorial presentado el 1 de diciembre del citado año, formuló recurso de revocatoria contra el Memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Cs-1629/2020 (fs. 76 a 79), y ante el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico por memorial presentado el 16 del mismo mes y año, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 80 a 84).
II.4. Por Título de Diplomático de Carrera otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el 31 de mayo de 2004, Ernesto Gabriel Campero Bilbao –ahora coaccionante– quedó habilitado para el ejercicio de la profesión diplomática en la indicada cartera ministerial, con todos los derechos y obligaciones que la Ley 1444 reconoce (fs. 12). Por Resolución Ministerial S.E. 50/2020 de 27 de enero, la entonces Ministra de Relaciones Exteriores lo designó como Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia acreditada en la República de Colombia (fs. 265 a 267), siendo posesionado el 24 de febrero del citado año (fs. 269). Asimismo, por Nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-39/2021 de 23 de febrero, Edwin Efraín Contreras Mamani, Director General de Asuntos Administrativos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores –ahora demandado–, informó al nombrado coaccionante que se determinó el cese de sus funciones a partir del 24 de ese mes y año (fs. 270). Mediante nota de igual fecha, representó ese cese de funciones (fs. 32 a 34); y ante el silencio administrativo, formuló recurso jerárquico a través de memorial presentado el 24 de marzo del citado año, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 37 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de derecho a ser oídos y juzgados por un juez natural independiente, competente e imparcial, a la defensa, al trabajo en su elemento de la estabilidad laboral, y a su derecho político a ejercer y permanecer en la función pública; toda vez que, el Ministro y el Director General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores –ahora demandados– emitieron las Notas con CITE: GM-DGAA-URH-Cs-423/2020, GM-DGAA-URH-Cs-394/2020 y GM-DGAA-URH-NSE-39/2021; y, el Memorándum con CITE: GM-DGAA-URH-Cs-1629/2020, a través de las cuales los desvincularon de los cargos que ocupaban en ese Ministerio, desconociendo su condición de servidores públicos de carrera diplomática; y no obstante de haber formulado los recursos de revocatoria y jerárquico, cada uno por su parte, estos no fueron resueltos, generando silencio administrativo, dejándolos en total indefensión y anulando los actos administrativos con los cuales adquirieron derechos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos
El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 de la Ley Fundamental establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la DUDH, dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
A su vez, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, el tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, refiere que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…”.
Sobre la base de lo indicado, se establece como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, en el marco de la normativa que regula a cada sector.
El indicado derecho guarda estrecha vinculación con el derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el art. 46.I de la CPE, que en lo pertinente señala que: “Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, de la Norma Suprema establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se ha dispuesto que, el principio de estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen su despido; razonamiento que no obstante haber sido efectuado sobre un caso vinculado a la Ley General del Trabajo, empero, también es aplicable al régimen del Estatuto del Funcionario Público, en el marco de la normativa propia aplicable.
En ese sentido, se puede señalar que el derecho a la estabilidad laboral expresa la necesidad social y jurídica de atribuir a una relación de trabajo la duración más larga posible, salvo que concurran causas legales o justificadas que motiven el despido del trabajador o dependiente, prohibiéndose los despidos injustificados o que no se encuentren apegados a la Ley.
III.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral de los funcionarios con carrera diplomática. Marco normativo
La carrera administrativa y el escalafón diplomático en el Ministerio de Relaciones Exteriores se regula por su legislación especial aplicable, así está dispuesto en el art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP), modificado por el art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000. En ese sentido, la Ley 465 es la norma aplicable al caso de análisis, dado que es vigente al momento de la comisión del hecho alegado como lesivo y que ahora es objeto de análisis.
Conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 465, esta tiene por objeto establecer la naturaleza del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el ámbito de competencias y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del cual depende; regular su estructura orgánica, sus funciones, su relacionamiento, coordinación y supervisión de las servidoras y los servidores públicos que lo integran, en el marco de la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia.
Dicha norma prevé en el Título III, como “Instancias y órganos superiores y decisorios del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia”, al Consejo Evaluador y Calificador de Méritos y la Dirección General de Escalafón y Gestión de Personal, entre otros, el primero como órgano superior para la implementación de la Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Escalafones Diplomático y Administrativo, y el segundo, como instancia de apoyo técnico y administrativo, y Secretaría Técnica del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, encargada de prestar asesoramiento y asistencia técnica y profesional en los procesos de admisión, confirmación en el cargo, evaluación de desempeño funcionario, detección de necesidades de capacitación, movilidad de las servidoras y los servidores públicos de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sus Escalafones Diplomático y Administrativo.
La indicada Ley también define como servidoras y servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las personas naturales que independientemente de su jerarquía, naturaleza y fuente de remuneración o retribución económica, desempeñan funciones públicas en relación de dependencia respecto a autoridades jerárquicas; precisando los requisitos para el ingreso y su desempeño. El art. 42 de dicha Ley, establece una clasificación de los servidores públicos, en designados, de libre nombramiento y de carrera, en similar criterio al previsto en el art. 233 de la Ley Fundamental, con excepción de los funcionarios electos, que no resulta aplicable a dicha cartera ministerial.
En cuanto se refiere a los servidores públicos de carrera, la citada ley indica que son aquellos cuya función pública emerge de un concurso de méritos, cumplimiento de requisitos predeterminados, vencimiento satisfactorio del curso regular de la Academia Diplomática Plurinacional o su equivalente, y/o la prueba habilitante respectiva, según corresponda y sujeto a la norma reglamentaria correspondiente. Por otra parte, precisa también que las servidoras y los servidores públicos de carrera pueden ser nombrados en cargos de libre nombramiento y de designación sin perder su rango ni condición funcionaria de carrera, sujeto a norma reglamentaria correspondiente, pero que la permanencia y movilidad de las servidoras y los servidores públicos de carrera se encuentra sujeta a la evaluación de desempeño funcionario. En suma, se reconoce la carrera para las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sus escalafones diplomático y administrativo.
Entre los derechos de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran los previstos en el art. 43.I de la Ley 465, entre ellos: “1. Al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que el asegure para sí y su familia una existencia digna de ser humano, acorde además con la responsabilidad del cargo o rango desempeñado”, “23. A la estabilidad laboral, tratándose de servidoras o servidores públicos de carrera, inspirada en los principios de reconocimiento del mérito, evaluación de desempeño, capacidad, eficiencia, eficacia e igualdad, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley”, “24. A impugnar las decisiones administrativas referidas a su ingreso, promoción o retiro, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable”; vinculado a ello, el art. 64.I de la Ley 465, regula causales específicas de desvinculación, estableciendo la prohibición de desvinculación de las servidoras y los servidores públicos de carrera, que no se funde en alguna de las causales establecidas en dicho artículo, bajo responsabilidad de la autoridad infractora.
En cuanto a la incorporación formal a la carrera en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el art. 56.III de la indicada Ley, establece que esta operará con la evaluación de confirmación efectuada en un plazo máximo de seis (6) meses, a cargo del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos.
Cabe señalar que las disposiciones anotadas precedentemente, en cuanto se refiere al derecho a la estabilidad laboral y despido solo con causa legal reglada, guardan relación con lo dispuesto en la Ley 1444 de 15 de febrero de 1993 –Ley del Servicio de Relaciones Exteriores–, cuyo art. 18 establecía que: “Son derechos de los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores con arreglo a las disposiciones legales: 18.1. Estabilidad en el Servicio de Relaciones Exteriores y no ser separados del mismo sino por causales establecidas, siempre que hayan ingresado al Servicio conforme lo establece la presente Ley y sus Reglamentos”, regulando el art. 28 de la misma Ley, las causales específicas por las que un funcionario de carrera diplomática podía ser apartado definitivamente de la situación de actividad.
De acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 465, se establece que, en tanto se aprueben e implementen las normas reglamentarias correspondientes, continúan vigentes los reglamentos existentes, siempre que no sea contraria a dicha Ley. Así, entre esos reglamentos de la Ley 1444, se tienen el Reglamento del Escalafón Diplomático Nacional, Reglamento de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos y Reglamento Orgánico del Servicio de Relaciones Exteriores, aprobados por DS 24037 de 27 de junio de 1995, disposiciones en las cuales, se establece que el Escalafón Diplomático Nacional está a cargo y bajo la responsabilidad de la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; instancia cuya participación resulta determinante a objeto de la inscripción en el escalafón diplomático, tanto en los procesos de incorporación como de reincorporación, considerando que es esta instancia la que debe proponer anualmente al Ministro de Relaciones Exteriores, hasta el 15 de octubre, la orden de destinos del servicio de relaciones exteriores, que contemplará los ingresos, rotaciones, permanencias, ascensos, designaciones, traslados y/o retornos del Servicio para su correspondiente aprobación por el titular del despacho, conforme se tiene dispuesto en el art. 4 del segundo Reglamento anotado.
Esta conclusión también se sustenta en lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 465, que establece como una atribución privativa del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos: “2. Aprobar las solicitudes de disponibilidad, licencias y reincorporación presentadas por las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores”, así como: “3. Autorizar la admisión y confirmación en el cargo y rango de las servidoras y los servidores públicos de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores”, y “4. Calificar y disponer la movilidad de las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, se puede establecer que todas aquellas incorporaciones o reincorporaciones realizadas directamente por la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin la autorización o aprobación del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, aun estos hubieran contado anteriormente con carrera diplomática, no ingresan en el escalafón diplomático, consiguientemente los nombrados en los distintos cargos no gozan del derecho a la estabilidad laboral, porque se entiende que su ingreso o reingreso no fue como funcionario de carrera diplomática.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de derecho a ser oídos y juzgados por un juez natural independiente, competente e imparcial, a la defensa, al trabajo en su elemento de la estabilidad laboral, y a su derecho político a ejercer y permanecer en la función pública; toda vez que, el Ministro y el Director General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores –ahora demandados– emitieron las Notas con CITE: GM-DGAA-URH-Cs-423/2020, GM-DGAA-URH-Cs-394/2020, y GM-DGAA-URH-NSE-39/2021; y, el Memorándum con CITE: GM-DGAA-URH-Cs-1629/2020, a través de los cuales los desvincularon de los cargos que ocupaban en ese Ministerio, desconociendo su condición de servidores públicos de carrera diplomática; y no obstante de haber formulado los recursos de revocatoria y jerárquico, cada uno por su parte, estos no fueron resueltos, generando silencio administrativo, dejándolos en total indefensión y anulando los actos administrativos con los cuales adquirieron derechos.
Con carácter previo a considerar el fondo de la problemática planteada, corresponde analizar el argumento de improcedencia expuesto por las autoridades hoy demandadas, relativo al incumplimiento del principio de inmediatez debido a que el plazo de seis meses para plantear esta acción de defensa debía computarse desde la notificación a los accionantes con su cesación, y no así desde la falta de pronunciamiento a los recursos de revocatoria y jerárquicos interpuestos; ya que al ser servidores públicos de libre nombramiento no tendrían el derecho de impugnar su desvinculación.
En ese sentido, de acuerdo con el art. 43.I.24 de la Ley 465, las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen derecho a impugnar las decisiones administrativas referidas a su ingreso, promoción o retiro, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, en el marco del principio de impugnación contemplado en el art. 180.II de la CPE, el cual resulta aplicable no solo al ámbito judicial sino también a todos aquellos procesos en los cuales se afectan derechos de las personas. Por consiguiente, no resulta evidente el incumplimiento al principio de inmediatez alegado; toda vez que, según los plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, el silencio administrativo se generó entre abril y julio de 2021, y la presente acción tutelar fue presentada el 3 de septiembre de ese año; es decir dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.
Ahora bien, resuelta la cuestión previa, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que los accionantes Ernesto Gabriel Bilbao, Erika Ninoska Strauss Inda, Juan Pedro Calderón Zabala y Arturo Gonzalo de la Riva Bozo, prestaron servicios inicialmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siendo apartados de sus cargos, siendo posteriormente, el 3 de diciembre de 2019, el 2 de marzo y 1 de julio de 2020, los coaccionantes Erika Ninoska Strauss Inda, Arturo Gonzalo de la Riva Bozo y Juan Pedro Calderón Zabala respectivamente, designados como servidores públicos de libre nombramiento. En tanto que, el coaccionante Ernesto Gabriel Campero Bilbao fue designado el 27 de enero del mencionado año, por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores como Primer Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia acreditada en la República de Colombia. Todo según lo descrito en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De conformidad con lo expuesto por las autoridades hoy demandadas tanto en sus informes escritos, como en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, que no fue desvirtuado por los accionantes, años atrás estos cumplían funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores; sin embargo, señalaron que el proceso de reincorporación efectuado las gestiones 2019 y 2020, operó en el marco de lo establecido por los arts. 4.II.28 y 42.I.2 de la Ley 465, es decir, en su condición de servidores públicos de libre nombramiento y no así como funcionarios de carrera; toda vez que, su ingreso no fue por intermedio del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, que se constituye en la autoridad competente para aprobar las solicitudes de reincorporación que sean presentadas por las y los servidores públicos de carrera, conforme al art. 38.2 de la indicada Ley; por lo que su desvinculación se encuentra justificada.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien es evidente que toda persona tiene derecho al trabajo, cuyo contenido refiere por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo, y de otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedecía a causas legales o justificadas, aspecto último que además guarda relación con el derecho a la estabilidad laboral como parte componente del derecho al trabajo, dado que no es admisible un despido sin causa justificada; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios con carrera diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores, está sujeto a la autorización o aprobación del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, de modo que, todas aquellas incorporaciones o reincorporaciones realizadas directamente por la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores u otra autoridad jerárquicamente inferior, sin la autorización o aprobación del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, no ingresan en el escalafón diplomático, consiguientemente, no gozan del derecho a la estabilidad laboral, porque se entiende que su ingreso o reingreso no se efectuó como funcionario de carrera diplomática.
En ese sentido, al haberse advertido que los hoy accionantes fueron incorporados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera directa con designaciones en cargos de libre nombramiento y de carrera diplomática; es decir, sin la correspondiente autorización o aprobación del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, instancia superior que tiene a su cargo la implementación de la Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo ya manifestado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, hace concluir que los mismos no eran parte de la carrera diplomática y consecuentemente no gozaban del derecho a la estabilidad laboral previsto en el art. 43.I de la Ley 465, pues para que accedan a dicho derecho, su reincorporación debió ser aprobada necesariamente por el indicado Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, lo que no aconteció en el presente caso.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye no ser evidente la vulneración de derechos alegada por los ahora accionantes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 219/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 483 a 488, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Edwin Efraín Contreras Mamani, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 464 a 471 vta., así como