SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 167 a 187; y el de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 190 a 197), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De conformidad con la normativa legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, ingresaron a la carrera diplomática cumpliendo todos los requisitos y condiciones previstas para ello, incorporándose al escalafón diplomático conforme a ley, teniendo la calidad de servidores públicos de carrera del indicado Ministerio.

Después de haber ejercido funciones por varios años en el Ministerio de Relaciones Exteriores ocupando diferentes cargos, tanto en el servicio central como en el servicio exterior, sin que concurra ninguna causal prevista por el art. 64.I de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia –Ley 465 de 19 de diciembre de 2013–, fueron desvinculados de manera arbitraria e ilegal, cesándolos de la carrera diplomática mediante: a) Nota con CITE: GM-DGAA-URH-Cs 423-2020 de 11 de noviembre, con relación al coaccionante Arturo Gonzalo de la Riva Bozo; b) Nota con CITE: GM-DGAA-URH-Cs 394/2020 de 12 de noviembre, respecto a la coaccionante Erika NInoska Strauss Inda; c) Memorándum con CITE: GM-DGAA-URH-Me 1629/2020 de 25 de noviembre, en cuanto al coaccionante Juan Pedro Calderón Zabala; y, d) Nota con CITE: CITE: GM-DGAA-URH-NSE 39/2021 de 23 de febrero, respecto al coaccionante Ernesto Gabriel Campero Bilbao.

Por consiguiente, contra las mencionadas Notas y Memorándums, de conformidad con el Auto Constitucional (AC) 0125/2018-RCA de 8 de marzo, al ser servidores públicos de carrera, plantearon tanto recurso de revocatoria como jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, ninguno de ellos mereció un pronunciamiento por parte de las autoridades ahora accionadas generando así silencio administrativo negativo y agotamiento de los recursos legales disponibles, viéndose en la obligación de acudir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de lograr la restitución de sus derechos vulnerados a través de las notas y memorándums con CITE: GM-DGAA-URH-NSE 39/2021, GM-DGAA-URH-Me 1629/2020, GM-DGAA-URH-Cs 394/2020 y GM-DGAA-URH-Cs 423-2020.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de derecho a ser oídos y juzgados por un juez natural independiente, competente e imparcial, a la defensa, al trabajo en su elemento de la estabilidad laboral, y a su derecho político a ejercer y permanecer en la función pública; citando al efecto los arts. 46, 48, 115, 116, 119.II, 120, 121 y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 23.1 de la Convención Americana Sobre los derechos Humanos (CADH); y, 14 y 25 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto las notas y memorándums con CITE: GM-DGAA-URH-NSE 39/2021, GM-DGAA-URH-Me 1629/2020, GM-DGAA-URH-Cs 394/2020 y GM-DGAA-URH-Cs 423-2020; por las cuales fueron desvinculados del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2) Su inmediata reincorporación al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cargos e ítems que venían ejerciendo al momento de su ilegal e injustificada desvinculación, y que ante la imposibilidad de dicha solicitud, la asignación de un cargo o ítem acorde a su rango diplomático y especialización; 3) El pago de sus salarios devengados y demás derechos que les corresponden a la fecha de su reincorporación; y, 4) El pago de costas procesales y reparación integral por la lesiones de derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 473 a 482, en presencia de la parte accionante asistidos de su abogado, y las autoridades demandadas representadas por el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que no es aplicable a su situación lo previsto por el art. 3.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), porque no son servidores públicos de libre nombramiento, sino que gozan de un título y rango diplomático en el marco de la carrera diplomática establecida por el Reglamento del Escalafón Diplomático Nacional. Empero, en caso de acceder a un cargo de libre nombramiento, al amparo de la Ley 465, ello sería de manera temporal; es decir, que una vez cumplidas sus funciones como servidores públicos de libre nombramiento, tenían el legítimo derecho de ser restituidos a sus cargos de carrera administrativa diplomática, tal cual señala el art. 42 de la Ley 465.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, a través de su representante Juan Felipe Pinilla Telleria, Director de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, por informe escrito presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 237 a 243 vta., así como en audiencia, refirió lo siguiente: i) De acuerdo con el art. 14 inc. 17) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, es atribución de los Ministros de Estado designar y remover al personal de su Ministerio. Concordante con esa disposición, el art. 4.II.28 de la Ley 465 establece que es atribución del Ministro de Relaciones Exteriores designar en forma directa a servidores públicos en cargos de libre nombramiento o de carrera, con relación a los servidores públicos de libre nombramiento, son aquellos que ejercen la función pública emergente de un nombramiento directo y de libre remoción como facultad privativa del Ministro de Relaciones Exteriores; ii) Si bien los accionantes cumplieron funciones diplomáticas en años anteriores, en la gestión 2019 fueron incorporados nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores al amparo de los arts. 4.II.28 y 42.I.2 de la Ley 465; es decir, en calidad de servidores públicos de libre nombramiento, y no así de carrera; ya que esa incorporación no operó por intermedio del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos como estipula el art. 38.2 de la citada Ley; iii) Al presente no existe un escalafón o carrera diplomática vigente, no existiendo servidores o ex servidores públicos que formen parte de ella; iv) No correspondía que la parte accionante interponga recursos de revocatoria y jerárquico contra las notas y memorándums cuestionados; toda vez que de acuerdo con el art. 3.II de la LPA, los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades no están sujetos al ámbito de aplicación de esa Ley; por lo que la vía para reclamar la supuesta lesión de sus derechos era la jurisdicción constitucional; v) El plazo de inmediatez previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debe computarse desde que los impetrantes de tutela fueron notificados con su desvinculación. En ese sentido, la presenta acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo; vi) Se establece la existencia de actos consentidos; toda vez que, según las fichas personales de los accionantes, estos fueron designados en cargos de libre nombramiento; por lo que conocían con antelación su situación, no pudiendo ahora reclamar extemporáneamente y fuera de las normas, siendo que dichos actos consentidos son una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, puesto que existe una manifestación concreta de la voluntad; y, vii) Al ser designados como servidores públicos de libre nombramiento, los accionantes no se encontraban facultados de impugnar su desvinculación De conformidad con el art. 42 de la LPA y la jurisprudencia constitucional.