SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y añadió que: a) El Juez demandado no está ejerciendo correctamente el control jurisdiccional del proceso penal; puesto que, por una parte prog

I.2.2. Informe del demandado

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, remitió informe escrito de 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 26 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud al siguiente argumento: Cursa en su Despacho jurisdiccional, el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; por lo que, atendiendo a su situación jurídica procesal, mediante Auto Interlocutorio 489/2021 de 27 de julio se dispuso la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) previa acreditación de garantes fiables y abonables en derecho; sin embargo, en la audiencia de constitución de los mismos, por la excesiva carga procesal e inclusive por cumplir la suplencia de su similar Tercero, no advirtió que se habían cumplido con las notificaciones extrañadas respecto a una de las víctimas, aspecto que originó la suspensión de la audiencia; circunstancia en la cual correspondía que una vez advertido de dicho error se interponga el recurso de reposición establecido en el art. 401 del citado Código, a efecto que se modifique o subsane lo observado; en consecuencia, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

I.2.3. Resolución                 

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 67/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 136 a 141, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro en el día que se le notifique con la presente Resolución constitucional, practique el verificativo de la audiencia suspendida indebidamente y defina en un sentido o en otro sobre la petición de constitución de fiadores personales impetrada por el accionante. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) La audiencia para la constitución de fiadores fue programada varios días después que se solicitó -10 de idéntico mes y año-; es decir, en un plazo abundante que superó inclusive las expectativas de prontitud referidas por la jurisprudencia constitucional, cuando debía ser fijada o diferida para un plazo prudencial, para luego ser indebidamente suspendida para el 13 del señalado mes y año; y, 2) Se vulneró el principio de celeridad que debe regir a todos los actos vinculados específicamente en las actuaciones referidas al ejercicio del derecho a la libertad de los procesados en materia penal y que ahora se reclaman vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Cardozo Heredia -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, mediante Auto Interlocutorio 489/2021 de 27 de julio, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro          -hoy demandado-, declaró improbada la ampliación de la detención preventiva solicitada por la autoridad fiscal; y en contrapartida, concedió la cesación de la privación de libertad conforme al art. 239.2 del CPP, imponiéndole medidas sustitutivas, como ser entre otras la presentación de dos garantes fiables y abonables (fs. 94 a 96 vta.).

II.2.    El demandante de tutela mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, solicitó al Juez de la causa señale día y hora de audiencia para la constitución de fiadores personales (fs. 114), que en efecto por decreto de la misma fecha, se fijó para el 10 de igual mes y año (fs. 115).

II.3.    Instalada la audiencia para constitución de fiadores personales el 10 de agosto de 2021, el Ministerio Público peticionó su suspensión, al no haber sido notificada la víctima Hugo Canedo Frías, actuado procesal que fue deferida por el Juez de la causa, quien fijó un nuevo verificativo para el 13 de igual mes y año (fs. 130 a 131).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante, alega que el Juez demandado vulneró su derecho su derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal; toda vez que, el 3 de agosto de 2021, solicitó audiencia para constitución de fiadores personales, la que fue fijada para el 10 de igual mes y año; es decir, después de siete días, sin considerar que en estos casos, debe llevarse a cabo el actuado procesal dentro de las cuarenta y ocho horas; empero, en la fecha indicada a simple petición del Ministerio Público de falta de notificación a una de las víctimas, suspendió la audiencia fijándola para tres días después, no obstante de haberle hecho conocer -como se acredita en obrados- que la citada víctima fue legalmente notificada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

            Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. 

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

          La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras, refiriéndose al habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(énfasis añadido).

          En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, entre otras, determina que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).

          En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causa dilaciones indebidas que lesionan los derechos señalados.

III.3.  Análisis del caso concreto

      En el caso de autos, el accionante denuncia que el Juez demandado vulneró su derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, imponiéndole entre otras medidas sustitutivas, la presentación de dos garantes fiables y abonables. Es así que, mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, solicitó al Juez de la causa señale día y hora de audiencia para constitución de fiador personal, que en efecto por decreto de la misma fecha, fue programada para el 10 de igual mes y año; fecha en la que instalada, el Ministerio Público peticionó su suspensión, al no haber sido notificada la víctima Hugo Canedo Frías, por lo que fue deferida por el Juez de la causa, quien fijó un nuevo actuado procesal para el 13 de idéntico mes y año, no obstante que se le hizo conocer que dicha diligencia fue legalmente cumplida.

     Planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada por el accionante a través de esta acción tutelar, es evidente; toda vez que, el Juez demandado ante la solicitud de programación de audiencia para la constitución de fiadores personales, en vez de señalarla dentro de un plazo razonable por la posibilidad que de su realización podría resultar la libertad del imputado, la señaló para siete días después, fecha en la cual, instalado el actuado procesal el Ministerio Público peticionó su suspensión por falta de notificación a una de las víctimas, que fue deferida por la autoridad jurisdiccional, quien antes de asumir la decisión debió verificar si era evidente la omisión en la diligencia, lo que no ocurrió y actuando contrariamente procedió a fijar otra audiencia para el 13 de igual mes y año, prorrogando de esta manera que nuevamente se defina la situación jurídica del impetrante de tutela; que en este caso, implicaba la obtención de su libertad, contrariando y desconociendo lo que establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, que ha sido instituida, entre otras finalidades para la protección y restablecimiento del derecho a la libertad, como en el caso presente y que procede repararlo a través de la concesión de la tutela solicitada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

            En efecto, al ser evidente la lesión del derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal del demandante de tutela, corresponde su reparación por parte de la autoridad judicial demandada, quien deberá proceder al verificativo de la audiencia pública para la constitución de fiadores personales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 136 a 141, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional y los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1261/2022-S2 (viene de la pág. 6)

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA