SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La investigación penal emergió de una acción de amparo constitucional que concedió a los trabajadores de la Empresa Construct
I.2.2. Informe del demandado
Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia en audiencia pidió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) El presente proceso penal se inició emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores dependientes de la Empresa Constructora “METAL MEC Limitada Ltda” de la cual el accionante es representante, que concedió la tutela y dispuso que se les cancele seis meses de sueldo, fallo que al no haberse cumplido la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz remitió al Ministerio Público donde se aperturó el proceso de referencia; ii) El demandante de tutela manifestó que la Fiscalía no debió iniciar la investigación sin previamente cumplir con un procedimiento, desconociendo que por mandato de la Constitución Política del Estado es el órgano que ejerce la acción penal pública. Asimismo, sostuvo que antes de citarlo, como Ministerio Público debió efectuar una pericia a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), empero, su persona no tuvo conocimiento de otra acción de amparo constitucional que hubiese presentado en otra instancia el accionante, quien lo mencionó en uno de sus memoriales sin adjuntarlo; no siendo evidente que, no se pronunció sobre sus memoriales habiéndolo hecho de manera fundamentada y dentro del plazo legal, además de no considerar que se está sustanciando la etapa preliminar; por lo cual, no puede referirse al fondo por estar recolectando datos investigativos, advirtiendo que el impetrante de tutela trata de esquivar prestar su declaración informativa policial, con la idea de una imputación formal; y, iii) En este proceso, no concurren las causales de procedencia de esta acción tutelar; por cuanto, al no existir un mandamiento de aprehensión contra el demandante de tutela, además de no demostrar de qué manera estaría siendo ilegalmente perseguido, ya que en este caso fue la Sala Constitucional referida la que remitió un proceso de oficio para que se investigue; respecto al cual, señaló que el problema no correspondía ser dilucidado en la vía penal alegando no tener competencia el Ministerio Público, aspecto que si el peticionante de tutela consideraba era así, tenía la vía expedita para plantear excepciones; toda vez que, en su condición de Fiscal tiene la obligación ante la denuncia de un incumplimiento, ejercer la acción penal pública y de investigar, sin haber vulnerado ningún derecho y garantía constitucional del impetrante de tutela, menos a la libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 17/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 121 a 123 vta., denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que dentro de esta acción de libertad, el demandante de tutela adjuntó copia simple del memorial presentado ante la Jueza de la causa, mediante el cual acudió en queja solicitando se regularice el procedimiento, haciendo constar además el pago y cumplimiento del fallo constitucional que así lo dispuso; empero, no se contó con ninguna otra prueba que demuestre los actos ilegales denunciados; por lo que, impidió a la justicia constitucional, ingresar al análisis de la problemática planteada; y, b) Del precitado escrito, no se tendría ninguna respuesta, decreto o salida; y en todo caso, ante cualquier providencia emitida por el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, existirían otros mecanismos o recursos intraprocesales, para impugnarlo y agotar la subsidiariedad para poder de esta manera, acudir a la vía constitucional, aludiendo al efecto jurisprudencia constitucional.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que el Juez de garantías refiera, si debió esperar el pronunciamiento de la Jueza cautelar antes de la interposición de esta acción tutelar.
Ante ello, la Jueza de garantías, manifestó que es en ese sentido que se tendría que agotar la respuesta al memorial presentado ante la autoridad jurisdiccional, como ha aludido la jurisprudencia constitucional, que es clara en cuanto a que opera la subsidiariedad, y también a la falta de pruebas que no fueron adjuntadas por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Oficio 193/2021 de 22 de junio, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió a la Fiscalía, fotocopia legalizada del cuaderno de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Fernández y otros contra la Empresa Constructora “METAL MEC Ltda.”, representada por Rolando Héctor Alegría Astudillo -ahora accionante- señalando que, en atención al decreto de 10 de mayo y Auto de 27 de igual mes y año, se ordenó remitir los antecedentes al Ministerio Público a los fines de ley (fs. 36).
II.2. Recepcionado el precitado Oficio, el Ministerio Público mediante proveído de 29 de junio de 2021, admitió la denuncia de oficio contra el demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad y dispuso su remisión a los Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas (fs. 36 vta.), habiendo dado en la misma fecha, informe del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional; es decir, la Jueza de Instrucción Penal Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 37), emitiendo el 30 de igual mes y año, orden de citación al accionante a objeto de prestar su declaración informativa policial el 9 de julio del año señalado (fs. 14).
II.3. El impetrante de tutela por memorial de 7 de julio de 2021, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, que a su vez requiera de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –denunciante- envíe documentación respaldatoria de la misma referente a los pagos efectuados, además que se rechace la denuncia porque previamente la Sala Constitucional debería verificar el incumplimiento o no del fallo constitucional (fs. 19 a 21), que mereció el decreto de 8 del referido mes y año (fs. 22).
II.4. A través del escrito presentado el 20 de julio de 2021, el accionante acudió en queja ante la Jueza de Instrucción Penal Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando la regularización del procedimiento, disponiendo dicha autoridad jurisdiccional que la Sala Constitucional Tercera, mediante resolución fundamentada se pronuncie sobre el cumplimiento de la acción de amparo constitucional; asimismo, “…Se oficie al señor fiscal a cargo de la investigación, a los efectos que el mismo detenga el procedimiento a su cargo mientras se cumpla con las instancias correspondientes…” (sic [fs. 23 a 27]).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Fiscal -ahora demandado-, vulneró su derecho al debido proceso vinculado al de libertad por hostigamiento y persecución ilegal; puesto que, se aperturó de oficio un proceso penal en su contra por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, habiéndolo citado para que preste su declaración informativa policial, y no obstante que le solicitó regularice el procedimiento conforme a la jurisprudencia constitucional que establece que previamente la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que resolvió la acción de defensa debe determinar el incumplimiento del fallo constitucional, no absolvió su petición fundadamente reiterando la citación; pedido que también lo efectuó a la autoridad jurisdiccional, sin que hubiere obtenido respuesta.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de la Norma Suprema, se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuyo respecto la SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (el resaltado es nuestro).
Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (el marcado nos corresponde).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad”.
Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
Posteriormente, la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.
Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de vulneración al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2; 0566/2016-S2 y 0256/2018.
III.2. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática, cabe señalar que la acción de libertad, instituida por el orden constitucional como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción y al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas a este último, sino solo aquellas que se encuentren directamente relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción.
Es así que, de los antecedentes procesales se constata que, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionó su derecho al debido proceso vinculado al de libertad al encontrarse hostigado y perseguido ilegalmente; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado aperturó de oficio en su contra el proceso penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, sin seguir con el procedimiento previo establecido por la jurisprudencia constitucional; es decir, que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conoció la acción tutelar debe determinar si hubo incumplimiento del fallo constitucional, circunstancia que le hizo conocer a la autoridad fiscal, solicitándole reiteradamente mediante memoriales regularice el procedimiento antes de la recepción de su declaración informativa; empero, dichas peticiones no merecieron una respuesta fundamentada, y actuando contrariamente, nuevamente emitió la orden de citación a objeto de la recepción de su atestación informativa; habiendo, pedido de la misma manera a la autoridad jurisdiccional, se pronuncie sobre el curso que se debe dar en esta investigación y sea conforme a la mencionada jurisprudencia constitucional, sin que hubiere tenido respuesta alguna.
Al respecto, los actos denunciados si bien, son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física del accionante; toda vez que, está gozando de ella al no existir ningún mandamiento de aprehensión o detención emitido en su contra ni encontrarse privado de su libertad. Por esta circunstancia, en mérito a que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad; puesto que, de no ser así constituiría modificar su esencia y ampliaría su espectro de alcance de esta acción tutelar a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar el impetrante de tutela antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de esta acción tutelar, sino -se reitera- las que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad y son causa directa de su privación; lo que no ocurre en el caso de autos, cuya pretensión es que se ordene a la autoridad fiscal demandada, de respuesta motivada a sus memoriales, previo a cualquier orden de citación, poniendo en su conocimiento dicha resolución, que no tiene vinculación directa con su derecho invocado; circunstancia que determina, se deniegue la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 121 a 123 vta., dictada por la Jueza de Sentencia Penal Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La investigación penal emergió de una acción de amparo constitucional que concedió a los trabajadores de la Empresa Construct