SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 1, 19 a 30 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su vida e integridad física se encuentran en peligro, ya que su sobrina Anastacia Sabina Silva Valencia pretende expulsarla de su casa y echarla a la vía pública, sin considerar que tiene noventa años, quien le sustrajo toda su documentación de la propiedad en complicidad de su esposo Jhonny Mamani, quienes se hacen pasar como propietarios del bien inmueble ofreciéndolo en venta.
Aclaró que el 31 de mayo de 2019, presentó demanda ordinaria civil de rescisión por lesión contra Anastacia Sabina Silva Valencia, proceso que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del mencionado departamento, quien observó la misma.
Las audiencias de conciliación señaladas por la autoridad ahora demandada, se suspendieron por inconcurrencia de ambas partes, indicó que “…fue privada de su libertad por todo el entorno familiar…” (sic) de la demandada dentro del proceso de referencia, para que no acuda a las referidas audiencias.
Agregó que ante ello interpuso acción de libertad contra Rolando Severo Soliz Plata, -Juez ahora demandado-, audiencia que se celebró el 16 de mayo de 2021, obteniendo como resultado, que “Rafael Alcón Aliaga Juez de Ejecución Penal”, constituido en Juez de garantías, deniegue la tutela solicitada de forma ilógica, exigiendo a una persona adulta mayor, agote todos los recursos ordinarios.
Presentada la nueva acción de libertad, con una nueva causa, considerando que el 28 de junio de 2021, en el proceso civil, modificó su demanda de “rescisión por lesión” a “Nulidad de Escritura Pública No. 798/2018 de 23 de abril de 2018”, y hasta el 19 de julio de 2021 no existe pronunciamiento ni contestación a la modificación de la demanda que presentó, habiendo transcurrido trece días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad vinculado a sus derechos a la vida, vivienda y propiedad privada, citando al efecto a los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Juez demandado, admita la modificación de la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública 798/2018 de 23 de abril; b) Cumpla con el art. 111 del Código Procesal Civil (CPC) y extienda las órdenes judiciales requeridas; y, c) Disponga la anotación preventiva del bien inmueble que le fue arrebatado sin consentimiento, con Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0041515.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando que en relación a la modificación a la demanda que presentó el 28 de junio de 2021, no existe contestación ni pronunciamiento por la autoridad demandada, habiendo transcurrido trece días sin respuesta, vulnerando los plazos procesales y el art. 212 del CPC, causándole una serie de problemas de salud.
I.2.2. Informe del demandado
Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 21 de julio de 2021, cursante a fs. 34 y vta., sostuvo que: 1) La accionante centró su demanda en la falta de despacho de su memorial de 28 de junio de igual año; 2) Presentada la pretensión, conforme el art. 110 del CPC, el juzgador procedió al análisis de la misma, emitiendo el “…decreto de 17 de noviembre de 2020…” (sic), observando la demanda; 3) Las cuales fueron subsanadas por la peticionante de tutela en el proceso civil de manera incompleta; por lo que, al incumplimiento del decreto de 17 de ese mes y año, dictó la Resolución 879/2020 de 16 de diciembre, dando por no presentada la demanda de Paulina Silva Quisbert Vda. de Collao ; 4) Dicha Resolución que dio por no presentada la acción civil, no fue apelada conforme el art. 256 del CPC; en consecuencia, el derecho de impugnación no fue ejercido por la prenombrada; al contrario, dejó sin movimiento el proceso por meses, incluso no desglosó sus documentos para presentar nuevamente su demanda; 5) En relación al memorial de 28 de junio de 2021, que adjuntó a la presente acción tutelar en copia, el mismo tuvo respuesta mediante el decreto de 30 de ese mes y año -dos días después-, que cursa a “fs. 53 vta”., de obrados -del expediente del proceso principal-, que refiere: “A lo principal y a los Otrosí.- Adecue su solicitud conforme los datos del proceso teniendo en cuanta que el presente proceso se encuentra con una resolución de por no presentada…” (sic); es decir, advirtió a la parte que el proceso tiene una resolución que puso fin al mismo, haciendo imposible su continuidad, menos modificar la demanda; 6) Sin embargo, la solicitante de tutela tiene la opción y el derecho de volver a demandar; y, 7) El memorial de 28 de junio de 2021 fue despachado en plazo no habiendo realizado seguimiento al proceso la demandante, demostrando dejadez y negligencia en su causa; señaló además, que actuó en aplicación correcta del Código Procesal Civil en cuanto a las demandas ordinarias.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 010/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 37 vta. a 40, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Citó los arts. 13.I, 23.I y 125 de la CPE, asimismo a la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio; ii) La accionante señaló que presentó un memorial al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del citado departamento, sobre la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, escrito que no fue respondido, por la autoridad ahora demandada; aspecto desvirtuado, ya que, de la revisión de antecedentes verificaron la existencia de la Resolución 879/2020 que dio por no presentada la misma, debidamente notificada a la impetrante de tutela; iii) El memorial de 18 de junio de ese año, -del expediente principal-, fue respondida por la autoridad judicial demandada por decreto de 30 de igual mes y año, aspecto que desvirtúa lo aseverado por la accionante; y, iv) Citó a la SCP 1784/2011-R de 7 de noviembre, relativo a la subsidiaridad excepcional del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, “cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución que vulnera el derecho a la libertad…” (sic); en el caso, no se agotaron las vías específicas, máxime si ya se tiene una resolución que dio fin al litigio iniciado por la demandante de tutela; y, v) En cuanto a la excepcionalidad del principio de subsidiaridad al tratarse de grupos generacionales vulnerables, evidenció que no se fundamentó claramente, ni probó de manera objetiva que los derechos denunciados como lesionados, pongan en peligro la vida de la prenombrada.