SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente de celeridad vinculada al derecho a la vida, vivienda y propiedad privada; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz no se pronunció en plazo hábil respecto a su memorial de modificación de la demanda de rescisión por lesión a nulidad de escritura pública presentada el 28 de junio de 2021 -del expediente principal-.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La tutela del debido proceso vía la acción de libertad

Originalmente la jurisprudencia constitucional dispuso que el derecho al debido proceso podía ser tutelado vía el entonces recurso de habeas corpus, siempre y cuando se cumpliesen ciertos requisitos; así, la SCP 0040/2018-S2 de 6 de marzo, dispuso: “…para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión”.

Posteriormente y asumiendo un entendimiento más amplio, la                        SCP 0217/2014 de 5 de febrero, dispuso que la acción de libertad podía ser formulada por quien considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal, solicitando la protección de sus derechos sin la concurrencia simultánea de dos o más de los referidos presupuestos ni que estos se encuentren vinculados con el derecho a la libertad, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado, sobre el debido proceso, no exigía relación directa entre la lesión denunciada y el citado derecho. Dicho fallo señaló: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Posteriormente, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento jurisprudencial sobre la tutela del debido proceso vía acción de libertad; a lo asumido por esta jurisdicción de manera anterior a la emisión de la SCP 0217/2014.

En esta lógica, se dispuso que en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que precisamente tiene como objeto principal el resguardo del derecho a la libertad, no era posible modificar su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales no vinculados al derecho a la libertad. En ese marco, se dispuso: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste            –debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negritas son nuestras). Es decir, a la línea jurisprudencial que exigía para la tutela del debido proceso, la existencia de una relación directa entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción. Bajo este razonamiento, cualquier lesión al derecho al debido proceso no vinculada a la libertad personal o física, al no ser motivo de su restricción; debe ser reclamada vía acción de amparo constitucional, observando las normas dispuestas en los arts. 128 y 129 CPE.

En este sentido, la misma SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, respecto a la libertad acción de libertad traslativa, indica lo siguiente: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

En ese contexto, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, sobre el particular señaló que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, definió lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado, dado que de no hacerlo lesiona los derechos fundamentales señalados” (énfasis añadido).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente de celeridad vinculada a sus derechos a la vida, vivienda y propiedad privada; puesto que, la autoridad demandada no se pronunció en plazo hábil respecto a su memorial de modificación de la demanda de rescisión por lesión a nulidad de escritura pública presentado el 28 de junio de 2021 -del expediente principal-.

El hecho traído en revisión y que motivó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es la supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada en relación al memorial que presentó el 28 de junio de 2021, dentro del proceso civil de “rescisión por lesión”, modificando la misma a “Nulidad de Escritura Pública”.

Respecto a la vulneración al debido proceso, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que, cualquier lesión al derecho al debido proceso no vinculada a la libertad personal o física, al no ser motivo de su restricción; debe ser reclamada vía acción de amparo constitucional, observando las normas dispuestas en los arts. 128 y 129 de la CPE; sin embargo, la problemática descrita en las Conclusiones II.3 y II.4, trata de la aparente falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, sobre la modificación de la demanda de rescisión por lesión por la de nulidad de escritura pública, litigio civil, que conlleva a las partes, cumplir las reglas procesales previstas en el Código Procesal Civil, que son de cumplimiento obligatorio, tanto para el juzgador como para las partes y terceros, así se tiene previsto en los arts. 4 y 5 del dicho cuerpo normativo, en cuyo caso, la autoridad demandada, con la facultad prevista en el art. 113 de esa norma, observó la demanda, para que la peticionante de tutela adecue su solicitud o pretensión (Conclusión II.4), aspecto que no se halla vinculado a la libertad personal de la ahora accionante, existiendo recursos intraprocesales que son el medio idóneo que debió utilizar para reclamar la supuesta vulneración al debido proceso y solo en última instancia, acudir a la jurisdicción constitucional una vez agotada la vía ordinaria, interponer acción de defensa. Consiguientemente, en éste punto, no es posible conceder la tutela solicitada, al no estar vinculada la denuncia a la libertad de la solicitante de tutela.

En relación a la garantía del principio de celeridad vinculada al derecho a la vida, vivienda y propiedad privada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, los antecedentes del expediente constitucional, lo descrito en las Conclusiones II.1 al II.4, trata de la falta de pronunciamiento dentro de un proceso civil, es decir, sobre la falta de respuesta oportuna respecto a la modificación de la demanda de “rescisión por lesión” por la de “Nulidad de Escritura Pública” (Conclusión II.3), habiendo Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, respondido con un decreto “adecue su solicitud” (Conclusión II.4). La ahora accionante conforme al memorial ininteligible de acción de libertad y lo manifestado en audiencia tutelar, que, el Juez demandado no se pronunció, siendo ese el fundamento principal para interponer la acción de libertad de pronto despacho.

Sin ingresar al fondo de la problemática, por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitante de tutela debe cumplir con la relación de vinculo causal, es decir, el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; en el caso concreto, como se encuentra descrito, la problemática en revisión, no está vinculada a libertad de la impetrante de tutela; puesto que, el decreto emitido por la autoridad demandada con el “adecue su solicitud”, no lesiona el derecho a la libertad, menos se observa indefensión, no siendo posible conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.