SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2022-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                42430-2021-85-AL

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución 096/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 40 a                 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Eduardo Takana Barba en representación sin mandato de Rolfi Pérez Orihuela contra Rodney David Ramírez Suarez, Director del Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante a fs. 1 y 14                  a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020, se dispuso su detención preventiva; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, se determinó la cesación de la medida, imponiéndole medidas sustitutivas, decisión que no fue apelada por las partes; empero, al ser una persona de escasos recursos tuvo algunos problemas para alcanzar la fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y el monto para el arraigo dispuesto.

Una vez cumplidas las medidas sustitutivas, a través de memorial de 19 de agosto de igual año, presentó el depósito judicial y certificado de arraigo impetrando se emita mandamiento de libertad a su favor; circunstancia por la cual, el Juez de la causa expidió el correspondiente mandamiento, empero el mismo, no fue cumplido por el Director del Centro de Rehabilitación Mocoví Varones de igual departamento, porque existía un error en la consignación del número de caso, solicitando que haga corregir el mismo para que se dé curso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la no privación de libertad para adolescentes y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y II, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado 

Rodney David Ramírez Suarez, Director del Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del departamento de Beni, en audiencia refirió que: “el día de ayer”, fue notificado con el mandamiento de libertad donde señalaba que se ponga en inmediata libertad a Rolfi Pérez Orihuela -accionante-, siempre y cuando no estuviese detenido por otra causa; empero, en el nombrado Centro de Rehabilitación se tiene registrado otro mandamiento de detención preventiva contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de robo agravado; de lo cual se tiene que existen dos causas instauradas en su contra, una iniciada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y otra por la Dirección de Investigación y Previsión de Robo de Vehículo (DIPROVE).

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Carlos Alberto Lujan Guzmán, representante del Ministerio Público, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: a) De acuerdo a lo expuesto por el Director del Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del departamento de Beni, revisado el sistema en el área de delitos patrimoniales de la Fiscalía, se tiene que el impetrante de tutela, cuenta con más de un proceso en etapa de juicio, con mandamientos de aprehensión en su contra, entre los cuales hay un proceso por evasión y otros casos abiertos; y, b) El accionante pretende hacer incurrir en error a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, activando esta acción tutelar para conseguir su libertad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 096/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente la existencia de un mandamiento de libertad de 19 de agosto de 2021, emitido por Guillermo Mancilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, donde se ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del citado departamento, poner en inmediata libertad al imputado -ahora accionante- siempre que no estuviera detenido por alguna otra razón; 2) Dentro de la misma causa y cuerpo legal cursa mandamiento detención preventiva con Código Único 801102012002147 ordenado por Enohe Yensy Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del citado departamento contra Cristian Castro Becerra y Rolfi Pérez Orihuela coincidiendo con el mandamiento de libertad emitido por el citado Juez de Sentencia Penal Segundo; 3) De los hechos vertidos en audiencia por la parte accionante se tiene que el Director del Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del señalado departamento pidió que se corrija de forma inmediata el Número de Registro Judicial (NUREJ) consignado en el mandamiento de libertad y lo liberaría; por otro lado, de las pruebas presentadas y el informe oral de la autoridad demandada se puede constatar de forma clara que se remitió tres mandamientos uno de privación de libertad, de 3 de diciembre de 2020 a nombre del peticionante de tutela, otro de detención preventiva contra Cristian Castro Becerra y el impetrante de tutela bajo Código Único 801102012002158 y por último el mandamiento de libertad notificado y emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni a favor del accionante; 4) Conforme lo determinado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: “...el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”; 5) Consecuentemente es posible comprobar por las pruebas que acompañan al informe de la parte demandada, que el demandante de tutela ingresó al Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del departamento de Beni bajo el mandamiento de detención preventiva de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital el 3 de diciembre de 2021, cuya numeración coincide con el mandamiento de libertad emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento con Código Único 801102012002147; 6) Es evidente que la autoridad demandada hizo llegar ante la Sala Constitucional otro mandamiento de 4 de diciembre de 2020, consiguientemente debe aplicarse lo que establece la jurisprudencia citada; y, 7) En conclusión la autoridad demandada cumplió sus funciones de verificar si el ciudadano tenía otro mandamiento de detención; por consiguiente, no ha restringido ni vulnerado ningún derecho del imputado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa mandamiento de detención preventiva con código único 801102012002147 de 3 de diciembre de 2020, librado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni contra Cristhian Castro Becerra y Rolfi Pérez Orihuela -hoy accionante- en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año (fs. 35).

II.2.    En cumplimiento al Auto Interlocutorio de 4 de idéntico mes y año, cursa mandamiento de detención preventiva con Código Único 801102012002158 de 4 de diciembre de 2020, librado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, contra Cristhian Castro Becerra y el demandante de tutela (fs. 32).

II.3.    Consta mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela con código único 801102012002147 de 19 de agosto de 2021, librado por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la no privación de libertad para adolescentes y al debido proceso; argumentando que el demandado no ejecutó el mandamiento de libertad emitido a su favor por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, al haber cumplido todas las condiciones impuestas para obtener su libertad, debido a un error en el número de código único, que contenía el mencionado mandamiento, obviando su libertad a un aspecto de mero trámite.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La ejecución de mandamientos de libertad ante la existencia de otros mandamientos

Sobre el intitulado la SCP 0201/2018-S2 22 de mayo señala: “El Tribunal Constitucional anterior reconoció que deben existir las condiciones para que se ejecuten los mandamientos de libertad, al respecto, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, indicó de manera textual que: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento, más aún si el mandamiento de libertad emitido por el Juez Cautelar Nº 2 condicionaba su cumplimiento a la inexistencia de causas por las que estuvieran detenidos los recurrentes; de lo que se establece que, de acuerdo al sentido de la norma invocada como violada, la misma no ha sido transgredida en ningún momento por la autoridad recurrida’.

En ese sentido, la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, señaló en lo pertinente que: ‘…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones al momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad’ (Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0819/2014, 1050/2015-S1 y 0775/2015-S2, entre otras.

De lo antecedido se tiene que la efectivización de la libertad de un detenido mediante el mandamiento de libertad, si bien debe ser efectuada inmediatamente, los funcionarios encargados de los recintos penitenciarios deben verificar si existen otros mandamientos en contra del privado de libertad y determinar la autenticidad de la orden que compele al imputado a ser liberado” (negrillas agregadas).

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

  Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la    SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: ”’...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal”  (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la no privación de libertad para adolescentes y al debido proceso; argumentando que la autoridad demandada, no ejecutó el mandamiento de libertad emitido a su favor por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, al haber cumplido con todas las condiciones impuestas para obtener su libertad, debido a un error en el número de código único, que contenía el mencionado mandamiento, soslayando su libertad a un aspecto de mero trámite.

             De los antecedentes tenemos que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, cursa mandamiento de detención preventiva con Código Único 801102012002147 de 3 de diciembre de 2020, librado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni contra Cristhian Castro Becerra y el impetrante de tutela (Conclusión II.1), el mismo que fue superado a raíz del cumplimiento de los requisitos que el Juez de Sentencia Penal Segundo le impuso cuando le concedió la cesación de la detención preventiva mediante el mandamiento de libertad con Código Único 801102012002147 de 19 de agosto de 2021 (Conclusión II.3), documental que exhibió para que pueda ser liberado, empero el funcionario policial encargado de kardex del Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del mencionado departamento, al no encontrar coincidencia entre el código del mandamiento de libertad y mandamiento de detención preventiva con Código Único 801102012002158, de 4 de diciembre de 2020 (Conclusión II.2) no dio curso a su solicitud.

  

De lo supra desarrollado, se tiene que si bien es cierto que el impetrante de tutela tras el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Juez de la causa, obtuvo su orden de libertad, no es menos cierto que en su contra pesaba otro mandamiento de detención preventiva de 4 de diciembre de 2020, correspondiente a un proceso diferente del que nos ocupa, por ende siguiendo el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la efectivización de la libertad de un detenido mediante el mandamiento de libertad, si bien debe ser efectuada inmediatamente, los funcionarios encargados de los recintos penitenciarios deben verificar si existen otros mandamientos contra el imputado y determinar la autenticidad de la orden que compele al imputado a ser liberado, situación que aconteció en el presente caso, pues la autoridad demandada en cumplimiento de la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional verificando los antecedentes del impetrante de tutela estableció la existencia de un mandamiento de aprehensión posterior al que nos ocupa y por tanto vigente, documental que impidió su salida del Centro Penitenciario de Mocoví Varones del departamento de Beni actuado que no se traduce en una vulneración del derecho al debido proceso de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

Por ende, se tiene que la autoridad demandada no vulneró sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la no privación de libertad para adolescentes y al debido proceso del impetrante de tutela enmarcando su accionar al cumplimiento estricto de su deber, debiendo denegarse la tutela solicitada.

 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 096/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 40 a  42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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