SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Asumió conocimiento del proceso penal instaurado en su contra cuando se encontraba con acusación formal y con actos preparativos para juicio oral, público y contradictorio, dado que con todas las actuaciones procesales se le notificó mediante edictos, y jamás se le citó en su domicilio real. Es así que como consecuencia de esas ilegales diligencias se le declaró rebelde imponiéndose en su contra las medidas cautelares como ser arraigo, retención de fondos y la emisión de un mandamiento de aprehensión.

Ante esa situación, formuló incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado por la autoridad judicial de primera instancia, quien convalidó todos los defectos, motivando que interponga recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente con el fundamento que “…se habría convalidado defectos y el incidente no fue presentado dentro del plazo establecido” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, al juez imparcial y defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se “…ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 6.

I.2.2. Informe del demandado

Darwin Arancibia Portugal, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia, habida cuenta que conforme a la representación realizada por Katy Virginia Coca García, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tuvo conocimiento que en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro solo existen cuatro juzgados de sentencia penal y en ninguno de ellos el titular es la persona demandada en la presente acción, información que fue confirmada por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del mencionado Tribunal (fs. 7).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela, decisión que fue emitida con base a los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene descrito en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a tiempo de formular una acción de defensa se debe señalar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarla, así como presentar las pruebas que tenga en su poder o señalar el lugar donde se encuentran; b) De los datos del proceso se establece que no se cumplió con la citación a la autoridad demandada, toda vez que de acuerdo a la representación realizada por Katy Virginia Coca García, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se asumió conocimiento que en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro solo existen cuatro juzgados de sentencia penal y en ninguno de ellos el titular es la persona demandada en la presente acción, por lo que el peticionante de tutela incumplió con el requisito instituido en el art. 33.2 del CPCo, al haber dirigido esta acción de defensa contra una autoridad inexistente, así como el numeral 7 del indicado cuerpo legal, toda vez que no adjuntó ninguna prueba que acredite los hechos denunciados; y, c) No obstante lo anotado, en previsión de los arts. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 49 del CPCo, que dispone que una vez señalada la audiencia para resolver la acción de libertad, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia, corresponde denegar la tutela por cuanto el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos básicos para la interposición de esta acción constitucional, pese a que está regida por el principio de informalismo; empero, no se puede interponer una demanda tutelar contra una autoridad inexistente o que ejerza funciones jurisdiccionales en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuestiones que imposibilitan que se pueda dilucidar la problemática planteada, correspondiendo llamar la atención al abogado patrocinante por ocasionar un perjuicio al Órgano Judicial.