SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, al juez imparcial y defensa; toda vez que, asumió conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, cuando se encontraba con acusación formal y en preparativos de juicio oral, público y contradictorio, en mérito a que no se le citó en su domicilio real, sino a través de edictos, motivando que se le declare rebelde y se emita mandamiento de aprehensión en su contra; circunstancia por la cual, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos que fue rechazado, ocasionando que interponga recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente por haber sido presentado en forma extemporánea.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
Respecto a la legitimación pasiva, la SCP 0456/2021-S4 de 27 de agosto, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, sostiene que: “‘…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares…'.
Por otro lado, según lo dispone el art. 125 de la CPE, la persona que se sienta afectada en sus derechos '…podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…' (el resaltado nos pertenece); en la misma línea y en la legislación de desarrollo, el no formalismo se determina como un principio del procedimiento constitucional, así el art. 3 de Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la justicia constitucional '…se regirán por los siguientes principios: (…) 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso'.
En ese entendido, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que: 'Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, al juez imparcial y defensa; toda vez que, asumió conocimiento del proceso penal instaurado en su contra cuando se encontraba con acusación formal y en preparativos de juicio oral, público y contradictorio, en mérito a que no se le citó en su domicilio real, sino a través de edictos, motivando que se le declare rebelde y se emita mandamiento de aprehensión en su contra; circunstancia por la cual, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos que fue rechazado, ocasionando que interponga recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente por haber sido presentado en forma extemporánea.
Conforme a lo expuesto, de la demanda tutelar formulada se establece que el accionante indica que dentro del proceso penal instaurado en su contra interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazada por la autoridad judicial de primera instancia, quien en lugar de subsanar las arbitrariedades cometidas las convalidó, motivando que formule recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente con el fundamento que “…se habría convalidado defectos y el incidente no fue presentado dentro del plazo establecido” (sic); bajo ese contexto, si bien en lo principal el peticionante de tutela denuncia como acto ilegal la arbitraria e ilegal citación y posteriores notificaciones realizadas a través de edictos, lo cual le hubiese ocasionado indefensión; no obstante, identificó como demandado a “Darwin Arancibia Portugal, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro”, quien de acuerdo a la representación realizada por Katy Virginia Coca García, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presta funciones en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por cuanto solo existen cuatro juzgados de sentencia penal y en ninguno de ellos funge como titular la persona demandada en la presente acción, más aun cuando el aludido no es funcionario judicial de dicho Tribunal.
Bajo ese entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el accionante inobservó la uniforme jurisprudencia que establece que a pesar que la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, ello no implica que el demandante de tutela este exento de cumplir con uno de los presupuestos de procedencia para la acción de libertad que es la legitimación pasiva, que se constituye en la coincidencia que debe existir entre la autoridad o persona contra quien se dirige la acción y causa la lesión de los derechos denunciados, dado que si bien conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 en las acciones de libertad existe la posibilidad de flexibilizar la legitimación pasiva, siendo factible ingresar al análisis de la problemática cuando por algún error se dirige contra una autoridad diferente a la que ocasionó la vulneración de derechos; empero, que ejerza funciones en igual institución, con idénticas atribuciones en mérito a que sea del mismo rango o jerárquica; dicha flexibilización no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto de acuerdo al informe brindado por la Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Unidad de RR.HH. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirmó que no existe ningún Juzgado de Sentencia Penal Quinto en el indicado Tribunal y Darwin Arancibia Portugal, no presta funciones en dicha institución del Órgano Judicial, razones por las cuales no es posible flexibilizar el requisito de la legitimación pasiva en el presente caso.
Bajo ese entendido, al no haberse cumplido con el requisito de procedencia exigido por el art. 33.2 del CPCo, concerniente a la identificación de la autoridad judicial que hubiera lesionado los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.