SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a la información; así como, a los derechos reconocidos en la Ley “872” en su condición de adulta mayor; toda vez que, la solicitud de cambio de nombre de inmueble realizada el 14 de abril de 2021, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional aún no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, concentrando los entendimientos jurisprudenciales emitidos respecto al derecho de petición, precisó: [Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)´.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho] (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Considerando el planteamiento formulado por la accionante la problemática a analizar recae en la falta de respuesta a su solicitud realizada ante la autoridad accionada el 14 de abril de 2021, referida al cambio de nombre de inmueble, misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvo respuesta alguna, lesionando no solo su derecho de petición, sino también a la información y los reconocidos en la Ley “872” dada su calidad de adulta mayor.
Con carácter previo a la resolución de la problemática identificada, cabe señalar que no obstante de que la ahora accionante en audiencia de esta acción tutelar señalara que en realidad la autoridad accionada no respondió a siete de sus anteriores solicitudes, empero el análisis a desarrollarse en la oportunidad estará circunscrita únicamente en lo que concierne a la falta de respuesta de su solicitud efectuada el 14 de abril de 2021, dado que si bien se tiene presente que la impetrante de tutela, puede ampliar la fundamentación de su planteamiento, sin embargo en consideración al derecho a la defensa de la autoridad accionada, dicha fundamentación no incluye la posibilidad de añadir nuevos hechos de los cuales la parte contraria no tuvo conocimiento a tiempo de practicarse su citación con la demanda, por lo que en correspondencia a lo manifestado, como se tiene dicho, el objeto procesal en el presente caso convergerá solamente a la solicitud realizada el 14 de abril de 2021.
Asimismo, no obstante de que la peticionante de tutela, manifestara que a partir de las continuas solicitudes realizadas a la autoridad accionada, correspondientes a esas siete notas a las que se hace referencia mediante las cuales se demostraría la observancia del principio de subsidiariedad; cabe referir que muy al margen de que cuando se hace referencia a la reiteración, esta debe corresponder a una misma petición, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que a fin de que ingresar al análisis de fondo cuando se denuncia la vulneración al derecho de petición únicamente es exigible agotar los medios idóneos ante el Alcalde accionado cuando estos se encuentren previstos, aspecto que no se advierte en el presente caso, al tratarse de una solicitud de cambio de nombre, respecto a lo cual incluso la parte accionada no dio a conocer alguna otra vía a la que la accionante podía acudir a fin de obtener respuesta a su solicitud, aspecto que permite ingresar al análisis de fondo de lo reclamado, ello al margen también de lo manifestado por la parte accionante respecto a su pertenencia a un grupo de vulnerabilidad dada su condición de adulta mayor, lo que no fue acreditado mediante documentación pertinente.
En ese mérito, y conforme consta de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que la ahora accionante por memorial de 14 de abril de 2021, solicitó ante el Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, se proceda al cambio de nombre del bien inmueble ubicado en la región de Huajchilla con una superficie de 9.636,63 m2 inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada “2012010000964” adquirido mediante Título Ejecutorial en favor de su progenitor Manuel Gonzales Tapia y transferido mediante sucesión hereditaria a su persona y sus hermanas (Conclusión II.1), la cual que habiendo ingresado mediante ventanilla única del citado Gobierno Autónomo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvo respuesta alguna, trascurriendo más de tres meses sin que tal solicitud haya sido merecido una respuesta formal, pronta y oportuna, pues no obstante de que mediante la ventanilla de informaciones se le comunicó que dicho trámite continúa en la oficina de catastro, la misma no contiene el carácter formal que se requiere a fin de establecer el cumplimiento de respuesta y por ende determinar la ausencia en la vulneración del derecho de petición.
Asimismo, resulta importante considerar lo manifestado por la Sala Constitucional en sentido de que el asesor legal del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz en audiencia de esta acción tutelar dio a conocer la evacuación de respuesta a la solicitud efectuada por la impetrante de tutela, justamente a raíz de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, aspecto que más allá de evidenciar que durante todo este tiempo en efecto la peticionante de tutela se vio desprovista de respuesta a su solicitud, corrobora la lesión al derecho de petición, pues la respuesta requerida recién será formulada y puesta a conocimiento de la prenombrada en función a la activación de esta acción tutelar.
En ese marco, y toda vez que el ejercicio del derecho de petición supone la existencia de una respuesta formal, pronta y oportuna, ya sea en sentido positivo o negativo, pero que satisfaga coherentemente el objeto de su pretensión, la cual debe exponer razones motivadas acerca de su determinación, en el presente caso, al no haber brindado la correspondiente respuesta a la solicitud realizada por la accionante ciertamente el derecho de petición vinculado a su derecho a la información de la misma fue vulnerado; marco en el cual, corresponde conceder la tutela, en los mismos términos establecidos por la Sala Constitucional.
En lo atinente al derecho a la información, no corresponde su tutela por cuanto lo contrario significaría observancia del principio de subsidiariedad, dado que dependiendo de la respuesta la parte impetrante de tutela podrá activar los mecanismos necesarios para el resguardo del indicado derecho. En ese sentido se pronunció la SC 0835/2005-R de 25 de julio, al establecer, que: “…De lo que se concluye, que cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora”.
En lo que concierne a los derechos reconocidos por la Ley “872” dada la condición de la accionante de adulta mayor, teniendo en cuenta que dicho aspecto no fue acreditado mediante documentación alguna, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
En cuanto a la solicitud de costas procesales, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada corresponde referirnos al trámite desplegado en la presente acción tutelar.
Así, de actuados se advierte que una vez presentada la acción de amparo constitucional el 21 de julio de 2021, la audiencia fue programada recién para el 5 de agosto de igual año, es decir, luego de diez días hábiles, aspecto a partir del cual se advierte una primera dilación indebida; toda vez que, dicho lapso de tiempo no se encuentra dentro del marco legal establecido, el cual determina que la audiencia de la acción de defensa, debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, conforme refiere el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Una vez instalada la audiencia el 5 de agosto de 2021, la misma fue suspendida por falta de citación a la autoridad accionada que pese a la demora en el señalamiento de la audiencia no pudo practicarse, fijando como nueva fecha para el 13 de igual mes y año; es decir, después de cinco días más, en ese sentido, la acción tutelar planteada fue resuelta después de dieciséis días hábiles, aspecto totalmente al margen de lo establecido el referido Código Procesal Constitucional y que no condice con la naturaleza jurídica de este tipo de mecanismo de defensa y con el trámite sumario que le es inherente a partir de los derechos que protege.
Por otra parte, también se advierte que una vez resuelta la causa, el 13 de agosto de 2021, los antecedentes fueron enviados ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién el 6 de diciembre de igual año, conforme consta del oficio cursante a fs. 27; es decir, a más de cuatro meses de emitida la resolución, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, establece que dicha remisión debe tener lugar después de las veinticuatro horas de definida la causa.
En ese sentido, y considerando que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no observó el correcto trámite en la presente acción tutelar, corresponde exhortar a la misma a que en la resolución de otras causas puestas a su conocimiento enmarque su actuación a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.