SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que los Fiscales de Materia hoy accionados dentro del proceso penal seguido contra Yassir Molina, Mario Salazar y otros, tuvo conocimiento de manera extra oficial que ampliaron la denuncia contra su persona, y a consecuencia de ello se emitió la Orden de Aprehensión de 30 de julio de 2021, actuados que no le fueron notificados conforme a ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que los Fiscales de Materia hoy accionados dentro del proceso penal seguido contra Yassir Molina, Mario Salazar y otros, tuvo conocimiento de manera extra oficial que ampliaron la denuncia contra su persona, y a consecuencia de ello se emitió la Orden de Aprehensión de 30 de julio de 2021, actuados que no le fueron notificados conforme a ley.
En ese sentido, a partir de los antecedentes que cursan en obrados se tiene la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 30 de julio de 2021, emitido por los Fiscales de Materia ahora accionados, contra el accionante (Conclusión II.1.); asimismo, la correspondiente Orden de Aprehensión de igual fecha (Conclusión II.2.).
Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, es preciso remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuárselo ante el juez de turno, al ser aquella, la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
En ese marco, de lo referido por los Fiscales de Materia hoy accionados al emitir su informe en audiencia, se concluye que, en el caso concreto al momento de los hechos denunciados, que se sintetizan en una presunta persecución ilegal debido a la emisión de la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 30 de julio de 2021 y consiguiente Orden de Aprehensión de igual fecha contra el accionante, actuados que no le habrían sido notificados conforme a ley; se tiene un proceso penal cuya sustanciación se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, extremo que no fue enervado por el accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad objeto de análisis.
Bajo ese contexto, y considerando la jurisprudencia constitucional citada, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de su reparación, haciendo conocer los mismos actos denunciados en la acción de libertad que nos ocupa, por cuanto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, corresponde agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiere reparado la presunta vulneración alegada, presentar su reclamo en la jurisdicción constitucional; motivo por el cual, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.