SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 59 a 63, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2018, Fue como elegido por dos años como Autoridad Indígena Originaria Campesina de la Nación Originaria Uru integrada por la Nación Uru Murato Lago Poopó y la Nación Uru Chipaya –a la cual pertenece– mandato que le fue ampliado ante la emergencia sanitaria por COVID-19 y las elecciones generales de 2020; el 25 de febrero de 2021, mediante nota dirigida al Presidente del Tribunal Departamental Electoral, solicitó la inscripción, en representación especial de la Nación Originaria Uru Hiber, de Lázaro Mamani y Eulalia Copa López, como Asambleístas del departamento de Oruro (titular y suplente respectivamente).
Sin embargo, ante la falta de consenso entre la Nación Uru Murato Lago Poopó y la Nación Uru Chipaya, quienes cuestionaron esa decisión, y habiendo renunciado y asumido su cargo Emilio Hunaco Choque, éste, mediante nota de 4 de mayo de 2021, dirigida al Tribunal Departamental Electoral solicitó supervisión para la elección de Asambleístas por la circunscripción especial y siendo llevado acabo se eligió a Miguel Mauricio Choque de la Nación Uru Murato Lago Poopó como Asambleísta en representación de la Nación Originaria Uru; empero, los hoy demandados, acusándolo de ser el culpable para que un miembro de Nación Uru Murato Lago Poopó, asumirá la representación de la Nacion Originaria Uru y no así un miembro de la Nación Uru Chipaya, atentaron contra su integridad física y la de su familia, conforme a la siguiente cronología: a) El 21 de febrero de 2021, a las 20:00 los demandados ingresaron a su domicilio y propinándole golpes y chicotazos lo trasladaron a la Arcadia Municipal de Chipaya, amenazándolo de “desterrarle” por haber apoyado al representante de la Nación Uru Murato Lago Poopó, para que sea electo Asambleísta, privándole de su libertad en una habitación de la señalada infraestructura municipal siendo puesto en libertad el 22 del mismo mes y año a horas 7:00 ; b) Con la amenazas decidió irse a la ciudad de Oruro; empero, los demandados, lo buscaron en la casa de sus hijos y de su esposa, ingresado a ellas sin permiso o consentimiento, empleando el uso de la fuerza; c) En Asamblea desarrollada el mes de junio de 2021, los demandados decidieron arrestar a su esposa y trasladar su ganado a Chipaya, como mecanismo de presión para que retorne a la comunidad, además de haber dispuesto sancionarlo con una multa de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos 000/100) y el destierro del pueblo, medida que recién conoció a través de una llamada telefónica de Narciso Quispe Mollo –demandado– en julio del mismo año; y, d) El 1 de agosto de 2021, intentaron privar de su libertad a uno de sus hijos, hecho impedido por su esposa y otro de sus hijos; sin embargo, les hicieron firmar un compromiso para que pueda retornar a la comunidad, amenazando a su esposa de hacerle despedir de su función como maestra en el municipio. Hechos que denunció como una persecución ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad, citando al efecto los arts. 21 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 8 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: 1) La protección a su vida y el cese de la persecución indebida; 2) La prohibición a los demandados de ser nuevamente detenido y agredido físicamente; 3) Se deje sin efecto la multa económica que le fue impuesta; y, 4) Se brinden garantías a su persona y su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 107 a 113, presentes la parte accionante y los ciudadanos demandados, excepto, Cirilo Felipe Huarachi, Fausto López Condori y Carlos Felipe Alavi, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que, sin éxito se intentó conciliar con los demandados, no siendo posible aquello, plantearon la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Cecilio Mollo Felipe, Narciso Quispe Mollo, Reinaldo Huarachi López, Cirilo Felipe Huarachi, Sebastián Quispe Lázaro, Zacarías Alavi López, Fausto López Condori, Carlos Felipe Alavi y Filomeno Condori Alavi, mediante informe de 11 de agosto de 2021 –sin fecha de recepción– cursante de fs. 92 a 95, señalaron que: i) El accionante no fue elegido como autoridad indígena de la Nación Uru Chipaya, y solo asume esa posición a título personal, pues en las elección de 29 de diciembre de 2020, perdió por mayoría absoluta; ii) Conociendo que en representación de su organización el impetrante de tutela se reunión con autoridades de la Nación Uru Murato Lago Poopó, el 21 de febrero de 2021 se lo convocó a la Alcaldía Municipal de Chipaya, para que rinda informe respecto a estos encuentros; sin embargo, se presentó en estado de ebriedad agrediendo a los presentes y las autoridades de la Nación Uru Chipaya; y, iii) Atribuyeron al accionante y su familia, varias conductas inapropiadas y hasta delictivas que no vienen al caso analizar.
Sebastián Quispe Lázaro, en audiencia tutelar señaló que, no vio ninguna agresión y que el accionante fue llevado a la Alcaldía porque estaba borracho e insultando sus autoridades.
Reynaldo Huarachi López, en audiencia solicitó que la controversia sea derivada a su comunidad, y que en la justicia ordinaria no se solucionaría nada.
Filomeno Condori Alavi, en audiencia tutelar sostuvo que, ninguno de los demandados agredió al accionante menos a chicotazos, tampoco amenazaron a sus familiares, solicitó también que el caso se resuelva en su comunidad.
Zacarías Alavi López, en audiencia de acción de libertad señaló que, conforme la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), se inició un proceso al impetrante de tutela en la JIOC, pero que nunca se lo agredió físicamente y con la presente acción pretende escapar a la justicia indígena originaria campesina.
Narciso Quispe Mollo, el solicitante de tutela fue denunciado por otro comunario, pero él huyo del proceso, apareciendo recién el 1 de agosto de 2021, en estado de ebriedad y de manera prepotente, quería solucionar el conflicto amenazando con tener una orden de aprehensión.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 114 a 121, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: a) Que los demandados se abstengan de incurrir en arrestos y persecuciones indebidas en contra del accionante; y, b) Remitir antecedentes al Ministerio Público para fines investigativos, decisión asumida, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional sostiene que la acción de libertad es el mecanismo idóneo para prevenir la lesión de los derechos a la vida, la integridad física y la salud, debiendo ser activada ante restricciones de la libertad y persecuciones ilegales o indebidas; 2) Se considera una detención ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; 3) La persecución ilegal es producida por autoridad un funcionario judicial que busca perseguir u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno; iv) De los señalado por el accionante, se advierte que fue privado de sus libertad por más de ocho horas, sin que exista una orden para dicha situación o la finalidad de efectuar algunos actos investigativos; 4) No existiendo justificativo legal para su detención, se le privó de su derecho a la libertad de locomoción al margen de la Ley; y, 5) Con relación a una indebida persecución no se demostró este extremo; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.