SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad, en virtud a que las personas demandadas: i) Le restringieron de su libertad desde las 20:00 del 21 de febrero de 2021 hasta las 07:00 del 22 del mismo mes y año; ii) Mediante golpes y chicotazos lo agredieron físicamente; y, iii) Junto a su familia se encuentran amenazados con ser desterrados de la comunidad y la imposición de una multa económica.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Necesaria acreditación de los hechos denunciados mediante pruebas en la acción de libertad
Con relación a lo señalado, la SCP 0207/2021-S4 de 2 de junio, sostuvo que, “La presentación de pruebas dentro de las acciones de defensa constitucional, tienen la función de generar en los juzgadores, la suficiente certidumbre para la resolución de un caso de su conocimiento. Así la acción de libertad, debe acompañar prueba suficiente que sustente la decisión a ser asumida por el Juez de garantías y el propio Tribunal Constitucional plurinacional, entendimiento plasmado en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto la cual refirió que: ‘Se debe señalar que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, determinó que el texto constitucional, establece algunas características de la acción de libertad, señalando entre ellas las relativas al informalismo y la inmediatez, sin embargo la SC 0066/2012-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de prestación de pruebas en la acción de libertad, determinó: «…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el acciónate de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión».
Dicho aspecto concuerda plenamente con el razonamiento que del fallo que se vaya a emitir, debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, convicción plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba.
De similar forma, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, expresó: «…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escritura, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia que los principales motivos para interponer la presente acción de libertad, son: 1) Una presunta e indebida restricción de su libertad por once horas aproximadamente; 2) Agresiones corporales; y, 3) Amenazas a él y a su familia con expulsarlos de la comunidad y hacer efectivo el pago de una multa económica, que son atribuidos a los hoy demandados.
Sin embargo, mediante informe y declaración en audiencia tutelar, los demandados, negaron tal restricción de libertad, así como las amenazas y agresiones físicas, señalando que se sometió al accionante a un proceso interno con la finalidad de esclarecer algunos hechos que consideran como actos de traición a su comunidad, esto en ejercicio de su Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, si bien uno de los principios que rige esta acción tutelar es el informalismo; sin embargo, su aplicación no podría alcanzar con la finalidad de justificar la obligación que tiene el accionante de presentar las pruebas necesarias que acrediten su pretensión. Dicho de otro modo, el impetrante de tutela tiene la obligación de presentar prueba mínima para que el Juez de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda compulsarla con el fin de generar certidumbre sobre los hechos denunciados, de ese modo decidir si corresponde o no su protección.
En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la restricción ilegal de su libertad, agresiones físicas y amenazas a él y su grupo familiar, que pondrían en riesgo su vida e integridad persona; empero, no acompañó ninguna prueba que pueda generar en este Tribunal un convencimiento de que efectivamente existieron los hechos denunciados; extremo corroborado por su abogado, quien señaló no contarse con pruebas que acrediten lo sucedido (Conclusión II.1); carencia que impide a esta jurisdicción, ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, más aun ante la manifiesta existencia de hechos controvertidos sobre lo denunciado, dado que si bien uno de los demandados, señaló que se llevó al accionante a la Alcaldía de Chipaya, dicha acción de por sí no se puede considerar como una restricción de su libertad, así como tampoco determinar que dicho traslado se lo hubiere efectuado con violencia.
En tal sentido, ante la carencia absoluta de elementos que permitían a este Tribunal verificar la veracidad de los extremos denunciados; sin mayor análisis, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo señalado, considerando que los demandados en su condición de Autoridades Indígenas Originarias Campesinas, señalaron que el accionante se encuentra sometido a un proceso a través de su jurisdicción para aclarar ciertos aspectos internos, es importante recordar que, por disposición del el art. 190.II de la CPE; “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (el resaltado es nuestro), ello en concordancia con el art. 5.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, el cual dispone que: “Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”, teniendo en cuenta entre otras prohibiciones, por ejemplo la sanción: “…con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales” art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); bajo estas precisiones normativas, este Tribunal considera pertinente exhortar a las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la Nación Uru Chipaya, al respecto y garantía de los derechos fundamentales de los miembros de su organización.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.