SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 22 a 26, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de julio de 2021, presentó denuncia en contra de Oscar Copa Gonzales -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y laboral, siendo desestimada por el Fiscal de Materia bajo el argumento de que “carecía” de un informe psicológico que demuestre la existencia de trastorno, pérdida de autoestima, estrés, terror, sentimiento de soledad, y aislamiento; determinación que fue impugnada señalando que el enunciado fáctico de su persona como denunciante se acomodaba al delito de violencia psicológica, y que el informe psicológico extrañado se obtendría en el curso de la investigación, toda vez que en la denuncia propuso su realización, sin que su reclamo merezca respuesta; desconociendo las razones por las que dicha prueba no podría materializarse según prevé el art. 277 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que dicha etapa se caracteriza por la recolección de elementos de convicción para fundar la imputación formal o, en su caso, la acusación, quedando abierta la posibilidad de generar pruebas, de lo contrario no tendría sentido lógico abrir una investigación. Al respecto, el art. 285 del citado Código, refiere que la denuncia “…en lo posible debe contener los testigos, y demás elementos que permitan conducir a su comprobación y su tipificación”(sic), sin que dicha normativa utilice el término “obligatorio”.
En su memorial de impugnación, con relación al certificado médico presentado, indicó que el mismo constituye un indicio del hecho denunciado, por ello se propuso la valoración psicológica ante un profesional llamado por ley, pero la información contenida fue tergiversada, pues -la autoridad accionada- “señaló” que la gastritis aguda por reflejo alcalino, y la crisis nerviosa no acreditarían que sea consecuencia del hecho denunciado; al respecto, debe tomarse en cuenta que el citado cuadro médico es corolario de la violencia psicológica, pues dicho certificado tampoco refiere que no lo sea, ya que la violencia psicológica no solo afecta la salud mental, sino también se manifiesta en enfermedades como las mencionadas.
Así, la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 408/2021 de 19 de octubre dictada por el Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado-, vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación suficiente y coherente porque no dio respuesta a todos sus reclamos, debido a que la Resolución del fiscal de Materia inferior adolece de “incongruencia interna”; por otra parte, la “resolución cuestionada” -es decir la jerárquica- invocando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió que la objeción sería resuelta adecuadamente, respondiendo a todos los puntos demandados; sin embargo, incumplió los lineamientos jurisprudenciales omitiendo explicar racional y jurídicamente la decisión.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba y congruencia, y su derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada revocando la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 408/2021, disponiendo la emisión de nueva resolución con enfoque de género que contemple los aspectos demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92, en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, y ausentes el Fiscal Departamental accionado y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos de su acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) El maltrato psicológico inició con el nombramiento del tercero interesado -como Director Departamental de Educación de Oruro-, emergente del hecho de que su persona integraba comisiones disciplinarias contra funcionarios de dicha Dirección, y al mismo tiempo desempeñaba su trabajo realizando esa actividad en el marco de la normativa de la legalidad, procesos disciplinarios del personal vinculado al Director Departamental de Educación; por lo que, el prenombrado decidió despedirla, siendo ese el origen del maltrato psicológico y el maltrato laboral; b) A partir de ello, el tercero interesado desarrolló una conducta agresiva, con maltratos permanentes que se traducen en discriminación cuando debía asistir a reuniones, de manera reiterada convocaba a todos los funcionarios excepto a su persona, o cuando por motivos de trabajo debía coordinar con el precitado, la ignoraba, o le hacía esperar afuera de su oficina por horas de forma repetida; cuando ingresaba a la misma oficina a coordinar el trabajo el tercero interesado limitaba su tiempo a solo “…5 minutos para decir las cosas…" (sic) y antes de que culmine el plazo indicaba que era “suficiente” echándola de la oficina; en las labores cotidianas como ingreso y salida del trabajo no le contestaba el saludo cada día; también era hostigada por el personal; c) En el punto siete de la denuncia penal, para demostrar la violencia psicológica, bajo el rótulo “proposición de diligencia”, se ofreció la valoración psicológica debido a que los informes psicológicos particulares no son debidamente valorados, y para evitar ese cuestionamiento, y para que no haya duda de la legalidad de la prueba, es que planteó se practique por el psicólogo forense del Ministerio Público; no obstante, como indicio acompañó un certificado médico que reflejaba el malestar biológico que padece a raíz de la violencia psicológica; d) El Fiscal de Materia tergiversando el contexto de la prueba refirió que: «"Lo que han descrito no es delito (…) ‘No hay prueba alguna de que demuestre que ha sufrido violencia psicológica y el certificado médico que acompaña, no dice que es producto de la violencia psicológica”’» (sic); e) Respecto a la exigencia del informe psicológico en casos de violencia contra la mujer, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que se debe tratar con enfoque interseccional, es decir, brindando protección y atendiendo la condición de mujer, siendo las reglas de juzgamiento distintos, entre ellas la inversión de la prueba; f) De acuerdo al art. 87 de Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Ministerio Público, ante una denuncia, tiene la obligación de investigar el caso; asimismo, su art. 94 refiere que es deber del Ministerio Púbico generar la prueba cuando se trata de casos de violencia; de igual manera, su art. 97 prevé que las pruebas pueden presentarse junto a la denuncia, la contestación, o antes de emitir resolución, y que su falta de presentación al plantear la denuncia o demanda, no impedirá su admisión, por lo que la falta del informe psicológico no es válido para rechazar la denuncia; aspecto reclamado en la impugnación alegando por qué -dicha prueba- no podría ser generada en la etapa de investigación preliminar, aspectos que no fueron respondidos, por el contrario el Fiscal Departamental accionado, asumió los argumentos del Fiscal de Materia, en sentido de que no existiría prueba psicológica que sustente la denuncia, contraviniendo los arts. 284 y 285 del CPP y la presunción de veracidad de la declaración de la víctima; g) Así, la autoridad accionada, pese a referir que daría respuesta a todos los puntos reclamados, invocando incluso jurisprudencia, no se pronunció en absoluto sobre su reclamo de que se genere la prueba en etapa preliminar y sea por ante el Ministerio Público, resultando la Resolución Jerárquica incongruente; y, h) El otro reclamo tiene que ver con la valoración adecuada de la prueba, con relación al certificado médico presentado como indicio de la violencia psicológica y el maltrato laboral.
En uso a su derecho a la réplica sostuvo que el informe del accionado y lo manifestado por el tercero interesado no desvirtúan los argumentos de denuncia de la acción de amparo constitucional, tal es así, que dicha autoridad, no explicó por qué no podría realizarse el “informe” psicológico en la etapa investigativa, limitándose a efectuar una relación de antecedentes y referir que el despido se encuentra entre las facultades previstas por el Decreto Supremo (DS) “803”.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito cursante a 31 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada refiriendo que: 1) La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C 408/2021, se pronunció bajo los principios constitucionales del debido proceso, y de los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; 2) El art. 225 de la CPE, establece como funciones del Ministerio Público la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública, mismas que se ejercen de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; 3) En cumplimiento del art. 305 párrafo cuarto del CPP y de la SCP 0082/2015-S3 de 10 de febrero, realizó un análisis íntegro de los fundamentos del requerimiento de desestimación de denuncia y los argumentos de la objeción; y, 4) La citada Resolución Jerárquica cuenta con la debida fundamentación y motivación, según establece la SC 2023/2010-R, pues el hecho descrito a través de memorial de denuncia, no se adecua de manera concreta a los tipos penales denunciados, como son los arts. 271 del Código Penal (CP) y 7 de la Ley 348; en ese contexto, se advierte que de acuerdo a la relación de hechos expuestos por la accionante, así como la prueba documental adjunta, no es posible advertir que los mismos configuren los presupuestos que establecen los tipos penales señalados ut supra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Copa Gonzales a través de su abogado, por memorial cursante de fs. 45 a 46, sostuvo que: i) La presente acción de amparo constitucional, obedece a la emisión de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 408/2021, que ratificó la desestimación de denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y laboral; ii) La peticionante de tutela fue funcionaria de la Dirección Departamental de Educación de Oruro hasta la presente gestión, siendo cesada en sus funciones mediante Memorándum CITE: M/DDEO 251/2021 de 31 de mayo, decisión asumida conforme a las atribuciones descritas en el art. 9 del DS “813”; iii) Según el art. 272 bis del CP, concordante con el art. 7.3 de la Ley 348, se especifica claramente que, para ser considerada una conducta como violencia psicológica, la misma debe ser sistemática, es decir, continua, constante, reiterada y prolongada en el transcurso del tiempo, no siendo aplicable al presente caso, porque su persona fue posesionado el 20 de marzo de 2021; iv) En cuanto al numeral 11 de la citada norma, sobre violencia laboral, se tiene que la accionante no fue discriminada, humillada, amenazada o intimidada por el superior jerárquico, sino que actuó respaldado por el indicado Decreto Supremo; v) No se dio un trato inadecuado a la impetrante de tutela, ni de palabra ni obra, además, todas las conversaciones sostenidas con ella fueron en presencia de otros funcionarios, quienes son testigos de lo mencionado; vi) En su condición de Director Departamental de Educación de Oruro, está investido de atribuciones, pero también de ética y moral para con sus funcionarios y el público en general, brindando un trato igualitario; vii) Cabe precisar que, la peticionante de tutela, ingresó a trabajar a esa Dirección el 2004 mediante “DESIGNACIÓN PROVISORIA” hasta que se realice el proceso de selección de personal, tal como describe el Memorándum de designación “001192”, y otros “000069, 0000464, 0003093” de reasignación de funciones, sin ostentar la condición de servidora pública de carrera, o que se sometió a un proceso de institucionalización; y, viii) La accionante acudió a instancias institucionales respecto a un supuesto despido injustificado, otorgándosele una respuesta pronta y oportuna a todas sus exigencias, igualmente acudió a la Defensoría Departamental del Pueblo, y a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emitiéndose Resolución de “Declinatoria de Competencia”.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 123/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 93 a 97, concedió en parte la tutela solicitada por vulneración del debido proceso en su componente congruencia, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C 408/2021 y disponiendo que el Fiscal Departamental accionado emita nueva resolución considerando los fundamentos expuestos en la resolución de garantías; y, denegó la tutela impetrada respecto a la lesión de los demás derechos invocados; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de amparo constitucional deviene de la emisión de la referida Resolución Jerárquica, que según alegó la accionante, vulneraría el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación coherente y valoración, así como la tutela judicial efectiva, además de la obligación de dar respuesta a todos los reclamos; b) De la revisión de la citada Resolución, se evidencia que la misma se encuentra estructurada en cuatro puntos, el primero refiere los antecedentes del caso; en el segundo, glosa la Resolución de desestimación de denuncia, en el que se cita disposiciones del adjetivo y sustantivo penal, refiriendo los tipos penales de “Lesiones Graves y Leves”, y los tipos de violencia contra las mujeres, entre ellos señala la violencia psicológica; en el tercer punto, hace alusión a la objeción presentada por la accionante; y, en el cuarto punto, mencionó los fundamentos jurídicos, para luego ingresar al análisis del caso concreto, citando el Auto Supremo (AS) 282/2015-RRC de 8 de junio, que a su vez invoca el AS 495/2014-RRC de 23 de septiembre, referido al tipo penal y la tipicidad; c) En dicho análisis indicó que en la denuncia se alega “Lesiones Graves y Leves” vinculado al daño psicológico; efectuando una definición de este último, concluyendo que en el caso, de acuerdo con los antecedentes, la accionante adjuntó en calidad de prueba documentos administrativos, y un certificado médico particular diagnosticando gastritis aguda por reflujo alcalino y crisis “medioso”, sin ser “consistente” a efectos de determinar que tales malestares sean consecuencia de los hechos descritos en la denuncia, resultando el relato inconsistente a efectos de acreditar el daño psicológico; d) Asimismo, hace referencia a la violencia psicológica establecida por la Ley 348, y la publicación de los “…derechos humanos en el fondo de las Naciones Unidas en su página 25…” (sic); de igual forma, invocando la citada Ley sostuvo que la violencia psicológica se presenta cuando la conducta es sistemática, es decir, habitual, aspectos que de acuerdo con los antecedentes no es posible advertir al no contar con un informe psicológico u otros informes que pueden “verter” lo manifestado por la accionante, así como tampoco era posible colegir que tales acciones presuntamente asumidas por el denunciado conlleven una secuencia sistemática a lo largo del tiempo, menos aún deducir que tenga la finalidad de someter a la nombrada a los designios del presunto agresor; e) También se mencionó en dicha Resolución la presunta violencia laboral denunciada, señalando que no se establece tal extremo, debido a que según los antecedentes se reflejaría un supuesto conflicto emergente de hechos vinculados al ámbito laboral, ya que se adjuntaron documentos administrativos sobre contravenciones por supuesta violencia contra la denunciante; correspondiendo ser dilucidados en la vía administrativa, concluyendo que no existe tipicidad, material requerido para su persecución penal “…art. 3 párrafo I del Decreto Supremo N° 2145 de 14 de octubre del 2014, Reglamento a la Ley 348…” (sic), por lo que no sería consistente pretender usar el derecho penal como un medio accesorio o supletorio de otros ámbitos del derecho, menos a efecto de ejercer coerción para lograr otros fines; en ese sentido, el hecho narrado no se acomoda a los tipos penales descritos, según se razonó de manera objetiva, motivada y fundadamente, basado en la compulsa de la denuncia explicando que los hechos denunciados son atípicos; f) De lo expresado precedentemente en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 408/2021, se evidencia que, si bien la autoridad accionada se pronunció sobre casi todos los puntos alegados por la accionante, sujetándose a los aspectos cuestionados en la objeción, así como en los antecedentes de la investigación; sin embargo, no otorgó una respuesta a la pretensión de valoración ante la sicóloga del Ministerio Público, solicitada bajo el argumento de que puede ser obtenida en etapa de investigación por tratarse de un caso de violencia contra la mujer, donde el tratamiento es diferente o con enfoque de género; g) Al efecto, corresponde remitirse a lo señalado por la SCP 1961/2013 de 04 de noviembre, concluyéndose que de acuerdo con los estándares internacionales de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, debida diligencia que en la labor de investigación se traduce en la célere investigación de oficio, la protección inmediata, prohibiendo la revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, en ese sentido, la referida Resolución Jerárquica llegó a ser incongruente por no pronunciarse sobre los puntos reclamados en el memorial de objeción de desestimación; y, h) En cuanto a los otros derechos invocados, los argumentos y consideraciones descritas en esa Resolución Jerárquica contienen una adecuada fundamentación, por lo que no se advierte su lesión.