SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba y congruencia, así como su derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la denuncia por violencia psicológica y laboral interpuesta contra el tercero interesado, fue desestimada por la Fiscal de Materia señalando que no existirían suficientes elementos de convicción; determinación confirmada por el Fiscal Departamental accionado quien no se pronunció sobre su reclamo de que en la denuncia propuso realizarse una valoración ante la sicóloga del Ministerio Público, que no se efectuó; así como tampoco consideró como indicio el certificado médico particular que refleja el diagnóstico de enfermedades generadas por la violencia psicológica y laboral a la que fue sometida, omitiendo explicar jurídica y racionalmente su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela judicial efectiva y acceso a la justicia a partir de la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público: incidencia y connotación en casos que involucran presunta violencia contra la mujer

           Sobre el particular, la SCP 0203/2019-S1 de 7 de mayo, desarrolló un entendimiento sobre el exhaustivo deber de fundamentar y motivar resoluciones concernientes a violencia contra mujeres -equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia-, estableciendo: «Al respecto la   SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: “En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada.

           Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

           El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

           En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.   abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;     

c.   incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d.   adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e.   tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f.   establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g.   establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h.   adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

           La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

           En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

           De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.

           En ese sentido, en casos de violencia contra la mujer, toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, pues, de no hacerlo negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo y alentando a la comisión de estos hechos y desconociendo los fines que persigue el Estado y el deber que tiene de actuar con la debida diligencia.

           Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.

           Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.

           En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho”.

           (…)

           “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP…'"» (Las negrillas nos corresponden).

III.2.  Principio de congruencia

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señala que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (el énfasis es ilustrativo).

III.3.  Análisis del caso concreto

  Identificado como se tiene el problema jurídico constitucional planteado por la impetrante de tutela, según la glosa del Fundamento Jurídico, y advertido el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, previo al análisis de fondo, resulta necesario extractar, de manera sintetizada, los puntos de objeción expresados por la prenombrada en su memorial de 23 de julio de 2021, para su contrastación con los motivos y fundamentos de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C 408/2021 de 19 de octubre, emitida por el Fiscal Departamental accionado, mediante los cuales se pronunció resolviendo la objeción, aquello con la finalidad de verificar si las reclamaciones efectuadas a través de la presente acción de amparo constitucional resultan o no evidentes; en ese marco, se tiene:

Recurso de objeción

1)       En lo sustancial, la denunciante -hoy peticionante de tutela- sostuvo que el requerimiento de desestimación de denuncia carecía de motivación adecuada y suficiente, además de ser incongruente, absurda e ilegal, toda vez que en el enunciado de la denuncia, describiendo el origen de la violencia, narró detalladamente el patrón de conducta desplegada por el agresor, sin que dicha conducta sea aislada, sino que devenía de un conjunto sistemático de actos de violencia psicológica manifestados diariamente desde abril a junio de 2021.

2)       Respecto a que no existirían elementos que denoten la presencia de una sistemática agresión psicológica a lo largo del tiempo, debe tenerse en cuenta que fue clara y concreta al sostener que el propósito de la agresión devenía de la intención de lograr su renuncia al cargo que desempeñaba, y que al no materializarse fue despedida; al efecto, acompañó un certificado médico que demuestra que los malestares que presenta se deben a los hechos denunciados, pero dicha prueba fue valorada irracionalmente.

3)       Con relación a que no se advertirían elementos de convicción que sustenten indiciariamente la agresión psicológica sistemática, no se tomó en cuenta que propuso se realice a su persona una valoración psicológica ante una profesional del Ministerio Público, al margen de que el citado certificado médico, que diagnostica crisis nerviosa y estrés, constituye un indicio que fue pasado por alto.

4)       Sobre la tipicidad, conforme la denuncia, el hecho fue subsumido en el delito de lesiones graves y leves por daño psicológico, por lo que la violencia laboral no correspondía ser considerada como una contravención, siendo que correspondía abstraer la violencia laboral en observancia al interés prioritario de luchar contra la violencia hacia la mujer, previniendo, investigando y sancionando la violencia de género, aplicando el estándar de la debida diligencia en el marco de lo dispuesto por el art. 15 de la CPE.  

  Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 408/2021

i)         En la Resolución de desestimación -de denuncia- de 14 de julio de 2021, se sostiene que no era posible advertir los elementos que sustenten la existencia de agresión psicológica sistemática que generen trastornos psicológicos ni identificar ninguna de las consecuencias que emergen de este tipo de violencia, como tampoco los hechos plasmados en la denuncia se enmarcan dentro de los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones graves y leves, debido a que los hechos descritos no se subsumen al tipo penal del delito referido en la denuncia, por lo que, no existiría tipicidad material requerida para su correspondiente persecución penal.

ii)       La objetante argumenta que los hechos narrados en la denuncia se acomodan a los tipos penales denunciados puesto que sufrió agresiones a lo largo del tiempo, a cuya consecuencia presenta crisis nerviosa y gastritis aguda, sin que en la Resolución impugnada se efectúe una adecuada y prolija compulsa de la denuncia.

iii)     El art. 271 del CP, prevé el delito de lesiones graves y leves, mientras que el art. 7 de la Ley 348 hace referencia a los tipos de violencia contra las mujeres, entre los que figura la violencia psicológica y laboral.

iv)      De la revisión de la Resolución de desestimación -de denuncia- y de la objeción planteada, se puede establecer “razonamientos constitucionales”, y el contraste con los lineamientos sobre tipicidad expuestos en el AS 282/2015-RRC-L de 8 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, que a su vez invoca el AS 495/2014-RRC de 23 de septiembre que, refiriendo la labor de subsunción sostiene que “…una conducta es típica, cuando presenta la característica especifica de tipicidad; y es atípica, cuando falta alguna de ellas, cuando la resultante del juicio de tipicidad resulte negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, se está ante un caso de atipicidad. La tipicidad se encuentra vinculada con el principio de legalidad, es decir, no existe delito sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lex certa - Ningún delito, ninguna pena sin ley previa’)” (sic).

v)       En la denuncia se alega lesiones graves y leves vinculadas al daño psicológico, siendo definido este último como toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción a consecuencia de un hecho traumático; en ese sentido, no es posible señalar dentro de los antecedentes lo establecido supra debido a que la denunciante adjunta documentos administrativos y certificado médico particular donde se diagnostica gastritis aguda por reflujo alcalino y “Crisis Nerviosa”, sin ser consistentes a efectos de determinar o acreditar que tales malestares son consecuencia de los hechos descritos en la denuncia, como es el daño psicológico.

vi)      Respecto a la violencia psicológica establecida en la Ley 348, en publicaciones de Derechos Humanos y del “…Fondo de las Naciones Unidas UNFRA (Edición 2016)…” (sic) , se señala que la misma actúa en el tiempo, es decir, “es un daño que se va acentuando y consolidado a lo largo del tiempo y de esta manera cuanto más precisa, mayor y más sólida será la lesión de tipo emocional…” (sic); además, según la citada Ley, se alega maltrato psicológico cuando la conducta es sistemática, es decir, que se mantenga durante un plazo de tiempo; aspecto que en el cuaderno de investigaciones no es posible advertir por no contarse con un informe psicológico u otro referente que evidencie lo manifestado por la denunciante; de la misma forma, no es posible colegir que las presuntas acciones asumidas por el denunciado -tercero interesado- conlleven una secuencia sistemática a lo largo del tiempo, menos que tenga la finalidad de someter a la denunciante a designios del presunto agresor

vii)    Se alega también una presunta violencia laboral; empero, no se evidencia debido a que los antecedentes reflejan un supuesto conflicto emergente de hechos jurídicos vinculados estrictamente al ámbito laboral -relación empleado empleador-, y/o administrativo, en razón a que la denunciante solo adjunta documentos administrativos, por esta razón, tales “contravenciones” sobre supuesta violencia contra la prenombrada, en el marco de los antecedentes mencionados, deben ser dilucidados en la vía administrativa. En ese sentido, se concluye que no existe la tipicidad material requerida para su correspondiente persecución penal, -entiéndase de conformidad con el- art. 3 del Reglamento a la Ley 348 -DS 2145 de 14 de octubre de 2014-, no siendo permisible pretender utilizar el derecho penal como un medio accesorio u supletorio de otros ámbitos del derecho, menos aún a objeto de ejercer coerción para lograr otros fines, en observancia al principio de ultima ratio del derecho penal.

viii)  Con base en lo señalado, y desde una perspectiva legal, se tiene que el hecho narrado en la denuncia no se acomoda a los tipos penales descritos, tal como la Fiscal de Materia, razonó de manera objetiva, motivada y fundamentada, basada en la compulsa de los elementos adjuntados a la denuncia, explicando de manera concreta, que los hechos denunciados son atípicos.

El caso concreto

Conocidos los motivos y fundamentos que respaldan la decisión asumida en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C 408/2021, corresponde ingresar a resolver -según corresponda-, las reclamaciones puestas de manifiesto por la peticionante de tutela en la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, se tiene:

Sobre la omisión de pronunciamiento respecto de su propuesta de realización de una valoración ante la psicóloga del Ministerio Público; extremo reclamado en la objeción. De acuerdo con la formulación argumentativa del memorial de objeción, se advierte que dicho punto formaba parte de los reclamos expresados en dicho escrito, según consta en la glosa de los puntos de objeción sintetizados ut supra; empero, ciertamente como alega la impetrante de tutela, este reclamo no ameritó pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Departamental accionado; toda vez que, los criterios lógico-jurídicos para ratificar el requerimiento de desestimación, exclusivamente abordan explicaciones respecto de la falta de tipicidad de los hechos denunciados; situación que deviene de la deficiencia en la identificación pertinente de los puntos considerados agraviantes en el memorial de objeción, tal como se advierte del contenido del acápite “…Análisis del caso en concreto…” (sic), donde la citada autoridad, al momento de sintetizar los argumentos del referido memorial presentado por la accionante, se limitó a referir que la denunciante reclamaba “…Que por los hechos narrados en la presente denuncia se acomodan a los tipos penales denunciados puesto que argumenta que ha sufrido agresiones a lo largo del tiempo y que a consecuencia de estas agresiones sufridas, presenta crisis nerviosa y gastritis aguda y que por lo narrado no se efectuó una adecuada y prolija compulsa de la denuncia” (sic); sin reparar que el contenido de dicho memorial fue incluso transcrito de manera íntegra en el apartado “3. OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN” (sic), al cual este Tribunal se remitió para extractar los puntos de objeción; por lo que se extraña que en la citada síntesis del mencionado memorial solo circunscribiera un único reclamo relacionado con la tipicidad, cuando aquello no es evidente. La precitada anómala o deficiente identificación de puntos de reclamo, conllevó a que la autoridad accionada solo se pronunciase de manera general sobre la tipicidad, sin desglosar punto por punto cada reclamo, mismos que si bien guardan relación; empero, especifican extremos que requerían ser explicados de manera clara y concreta a objeto de que la peticionante de tutela conozca la razones por las que no podía realizarse la solicitada evaluación psicológica; consecuentemente, la denunciada omisión de pronunciamiento sobre este motivo de reclamo ingresa en la incongruencia externa del fallo jerárquico que ahora se revisa, conforme la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señalando que toda autoridad jurisdiccional o administrativa, incluidas las autoridades fiscales, al momento de pronunciar su decisión, deben responder de manera pertinente a todos los aspectos cuestionados del fallo llevado en revisión, siendo en el caso la falta de respuesta a su solicitud de realización de una valoración psicológica; en ese sentido, era deber del Fiscal Departamental accionado, delimitar los puntos de la objeción y responder a los mismos además con la debida y suficiente motivación y fundamentación, circunstancia que importa la correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (impugnación y/o respuesta), y a su vez la propia respuesta otorgada a esos puntos de agravio en la determinación asumida por la autoridad. Bajo tales parámetros, respecto a la denunciada falta de congruencia en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C 408/2021, ante la ausencia de respuesta al citado reclamo, lleva razón la impetrante de tutela al señalar que no existe pronunciamiento sobre su postulación, en cuyo sentido resulta viable conceder la tutela impetrada respecto de este reclamo traído en la presente acción de amparo constitucional.

La segunda temática versa sobre la presunta falta de consideración del certificado médico particular adjuntado como elemento indiciario de convicción para llevar adelante la investigación; respecto de este punto en particular, si bien ameritó una respuesta por parte del Fiscal Departamental accionado, no es menos evidente que la misma carece de razonabilidad, suficiencia y motivación dada la situación fáctica, puesto que se limita a sostener que la accionante adjuntó dicho documento junto a otras literales referidas a cuestiones administrativas, y que el diagnóstico reflejado en la aludida certificación solo señalaría una gastritis aguda y “Crisis Nerviosa”, mismos que a su criterio no serían conducentes para determinar o acreditar que estos malestares sean consecuencia de los hechos descritos en la denuncia, omitiendo considerar que existe un cuadro clínico que llama la atención como es la denominada “Crisis Nerviosa”, y si bien requiere conocerse a cabalidad la génesis de ésta y de la gastritis aguda, era deber de la autoridad accionada ordenar se realicen las evaluaciones médicas y psicológicas, o el actuado investigativo que considere pertinente, para confirmar o en su caso desvirtuar, probada y motivadamente, lo sostenido por la presunta víctima, toda vez que la mencionada certificación ciertamente establece un diagnóstico médico, restando conocer si las causas que generaron los mismos obedecen a la presunta situación de violencia en la que se encontraba la accionante, conforme alega, o devienen de otras causas que no involucran las supuestas situaciones de violencia a las que la prenombrada posiblemente hubiese sido sometida por parte del tercero interesado que ostentaba la condición de su superior cuando la misma desempeñaba funciones en la Dirección Departamental de Educación de Oruro, máxime si en el tratamiento destacado en dicha certificación médica se advierte la medicación de ansiolíticos y antineuríticos, por ende correspondía determinar si evidentemente dicha certificación constituía o no un indicio como alega la peticionante de tutela, siendo evidente lo referido por la precitada en sentido de que la etapa investigativa conlleva el acopio de elementos de convicción para sustentar una eventual imputación y subsecuente acusación; aspecto que guarda relación con la solicitud de realización de una valoración psicológica impetrada por la accionante cuando presentó su denuncia, se entiende a efectos de que se dilucide con mayor certeza los supuestos problemas -psicológicos por los que estaría atravesando emergente del presunto trato otorgado por el tercero interesado.

En ese contexto fáctico investigativo, conviene recordar que en este tipo de casos, es necesario tomar en cuenta la naturaleza del hecho y del delito investigado relacionado con violencia psicológica y su ámbito de tipificación -art. 271 del CP-, así como sus elementos configurativos y las connotaciones de definición establecidas en el art. 7.3 de la Ley 348, siendo que el análisis debe partir del hecho que la violencia en razón de género deviene de acciones de control, poder y dominio sobre personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con capacidades especiales), donde en muchos casos la víctima no tiene la fuerza suficiente para denunciar o no cuenta con los elementos suficientes para demostrar fehacientemente la comisión de actos de violencia psicológica contra su persona; es por ello que las víctimas acuden a instancias policiales y fiscales en procura de ayuda para evitar seguir siendo sometidas a algún tipo de violencia; es por tal razón que el art. 15 de la CPE prevé: “…II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Por otra parte, cabe precisar que cuando se presenta una denuncia sobre violencia contra una mujer, tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público tienen el deber de asumir una actuación proactiva y diligente que permita a la presunta víctima un acceso efectivo a la justicia, debiendo agotar las acciones necesarias para dilucidar si el hecho denunciado efectivamente se subsume o no en el tipo penal endilgado, no siendo permisible exigir a la víctima adjunte pruebas o señalar que las presentadas por esta no son suficientes, cuando las mismas necesariamente deben ser realizadas por profesionales que determinarán si las afectaciones psicológicas, e incluso las físicas, derivan de situaciones de violencia; en ese sentido, independientemente de las pruebas que pueda adjuntar la parte víctima, le es inherente al Ministerio Público que ante la duda sobre los elementos de convicción en el caso particular o de considerar la insuficiencia de determinados elementos probatorios, no puede limitarse a señalar que la prueba presentada sería insuficiente o que no es posible advertir la posible comisión del delito alegado pues en el cuaderno de investigaciones no se cuenta con un informe psicológico u otro referente que evidencie lo manifestado por la accionante -como alegó el Fiscal Departamental accionado en el presente caso-, dado que ante cualquier duda y sobre todo en el marco de su labor como Ministerio Público, esta instancia puede y debe obtener las valoraciones médicas, pericias o cualquier acto investigativo que aporte elementos de convicción sobre la investigación en curso. En efecto,  dicha labor -y obligación- investigativa se encuentra prevista en diferentes normativas nacionales e internacionales, conforme la glosa de los intelectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se consigna la  “Convención Belem do Pará” como un instrumento que otorga las directrices para evitar la violencia contra las mujeres, señalando en su art. 7.b, que es deber de los Estados parte de dicho Convenio “actuar con la debida  diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; asimismo, el punto “f” de dicha regulación normativa dispone que se deben establecer procedimientos eficaces y se permita el acceso efectivo a dichos procedimientos, directrices que son concordantes con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), conforme señaló el citado Fundamento Jurídico, cuyo entendimiento jurisprudencial establece que: “ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (el énfasis es añadido). Bajo esos parámetros, la precitada jurisprudencia concluye señalando que las autoridades, ante la existencia de duda en la investigación y procesamiento de un caso sobre presunta violencia contra la mujer, tienen el deber de agotar los medios necesarios para cerciorarse de la comisión o no del ilícito; consecuentemente, cuando deba emitir la resolución correspondiente tendrá el sustento suficiente para exponer motivada y fundadamente las razones por las que se asumió la decisión, sea en uno u otro sentido, pero que así corresponda en derecho y a la situación fáctica que es de su conocimiento.

En igual sentido, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, resolviendo una problemática similar, en su ratio decidenci sostuvo: “A partir de ello, se tiene la obligación de todo funcionario y autoridad administrativa, policial y judicial, de adoptar las estrategias y herramientas necesarias para cumplir con su labor ya sea de investigación, procesal o de administración de justicia, con especial consideración de situaciones que involucren sectores vulnerables; es decir, cuando se identifique que una de las partes involucradas en una investigación o en un proceso penal, puede estar en una categoría de discriminación o desigualdad; situación que se presenta con especial énfasis en la labor del Ministerio Público que es una de las primeras instancias, a través de sus Fiscales, que tiene contacto con la presunta víctima y luego asume un rol preponderante al ser el ente encargado de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de un delito.

(…)

…el Ministerio Público constituye el brazo articulador del ius puniendi del Estado al ser el órgano de persecución penal por excelencia, labor que le incumbe exclusiva y únicamente como encargado de defender la legalidad, los intereses de la sociedad y ejercer la acción penal pública; por lo que, el Ministerio Público, como titular del monopolio de la persecución penal, tiene el deber de cumplir su misión constitucional, investigando y estableciendo la existencia de indicios sobre un hecho antijurídico, típico y culpable, identificando a los posibles autores y partícipes, sin soslayar que, en igualdad de condiciones, los investigados puedan aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su posible inocencia; al respecto, corresponde aclarar que lo referido precedentemente, no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, dado que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa, para a partir de ello garantizar además, un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.

Sobre las precitadas funciones del Ministerio Público, el Profesor Claus Roxin señala que: ‘…la fiscalía está obligada, en principio, a practicar las investigaciones a consecuencia de todo hecho punible y perseguible, en tanto existan indicios materiales suficientes…’[1]; asimismo, Florián Zapata Chávez respecto a la etapa preparatoria refiere que: ‘…el Ministerio Público, en calidad de director funcional de la investigación y aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, preconizados por su Ley Orgánica, debe circunscribirse a la obtención de todas las evidencias posibles, sin importar que fueren de cargo o de descargo…’[2]. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Godínez Cruz Vs. Honduras (Sentencia de 20 de enero de 1989), concluyó que: ‘En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona.  La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosaDebe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado’” (el énfasis es ilustrativo).

De lo ampliamente explicado, se evidencia que el Fiscal Departamental accionado, soslayó su rol de investigación ante la denuncia de presunta comisión de un hecho delictivo, pues a más de no motivar las razones por las cuales no se daba valor al certificado médico particular adjuntado como elemento indiciario, se limitó a señalar que en el cuaderno de investigaciones no existía ningún otro -certificado o valoración médico psicológica- que pueda dar cuenta de una afectación física o psicológica de la víctima con relación a la violencia psicológica denunciada en cuanto a su presunto agresor, desconociendo de esa forma el Ministerio Público su labor pues de requerirse mayores elementos de convicción para llevar adelante un posible procesamiento penal, le corresponde a dicha instancia fiscal  desplegar las acciones necesarias a objeto de la averiguación de la verdad de los hechos, en el marco de las directrices señaladas precedentemente; toda vez que, la solicitud de realización de la valoración psicológica, de ninguna manera puede considerarse limitante a los fines de la investigación, pudiendo efectuarse además otras actuaciones investigativas que sean consideradas pertinentes, pues no puede soslayarse que la violencia psicológica tiene una génesis, y lo que se pretende es evitar su continuidad. En ese sentido, las omisiones en las que incurrió el Fiscal Departamental accionado respecto al componente de la motivación respecto a la valoración probatoria y entrelazando ello con el alcance del acto lesivo denunciado, que como se tiene precisado conlleva una presunta omisión coherente de verificación sobre la existencia de posibles hechos de violencia psicológica contra la impetrante de tutela, demandando actos investigativos que no fueron realizados, sin que la falta de producción de prueba pueda serle atribuible a la prenombrada, constituyen en suma lesión al debido proceso en su elemento de motivación vinculado a valoración probatoria y a la tutela judicial efectiva, por lo que sobre este punto del objeto procesal, también corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.