SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el responsable del DNA-SLIM de Mapiri del departamento de La Paz, no atendió su solicitud para la elaboración de un informe psicológico; para que con dicho documento, pueda acudir a la Policía boliviana, y así cesen los actos de violencia y avasallamiento cometidos en contra de su persona y del terreno de su propiedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, es necesario demostrar que el mismo se encuentra directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso lo siguiente: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En ese mismo orden, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa, se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que el responsable del DNA-SLIM de Mapiri del departamento de La Paz, no atendió su solicitud para la elaboración de un informe psicológico; para que con dicho documento, pueda acudir a la Policía boliviana, y así cesen los actos de violencia cometidos contra su persona y de avasallamiento del terreno de su propiedad.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente, de donde se tiene que como consecuencia de actos de violencia supuestamente cometidos contra la accionante, y de avasallamiento al terrero de su propiedad, ésta se aproximó ante el SLIM, a efectos de solicitar la elaboración de un informe psicológico, que serviría como prueba para que luego interponga su denuncia ante la Policía del lugar; sin embargo, alega que dicha autoridad, sin considerar su situación de mujer con grado de discapacidad, y que en la zona donde viven no existe asiento fiscal ni jurisdiccional; empero, el hoy demandado negó la atención requerida, vulnerando sus derechos.

         Previo al análisis de fondo de lo demandado, corresponde hacer notar que en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela; dado que, no todas las vulneraciones al debido proceso pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional; puesto que, a través de ella, no es posible analizar actos o decisiones denunciadas como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además, que para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que, de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el solicitante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

Dicho ello, ingresando al análisis de lo denunciado, conforme se demostró precedentemente, los extremos denunciados por la accionante, relativos a la supuesta falta de atención en su solicitud de informe psicológico por parte del SLIM, a efectos de acumular pruebas, para posteriormente acudir a la Policía del lugar, a interponer una denuncia por la comisión de vías de hecho que hubieran sido cometidas contra el terreno de su propiedad, no guardan relación alguna ni tienen incidencia con el derecho a la libertad de la precitada; puesto que como consecuencia de ellos, traducidos en la supuesta falta de ayuda del responsable del DNA-SLIM, no se constató que el derecho denunciado como vulnerado en la presente acción de defensa es la libertad hubiera estado restringido o el riesgo de serlo; ni se evidenció que los funcionarios del ente mencionado hubieran incurrido en persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; por lo tanto, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos mínimos mencionados, corresponderá a la accionante, en caso de considerar que sus derechos fundamentales fueron lesionado, enhebrar otro mecanismo de defensa, como sería la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las instancias de impugnación intraprocesal; puesto que, la acción de libertad puede operar únicamente en caso de encontrarse lesión a los derechos a la libertad y a la vida; y al debido proceso, pero este último cuando está vinculado directamente con los anteriores.

En consecuencia, bajo dichas concepciones, es evidente que los hechos denunciados se encuentran fuera del alcance de protección de esta acción tutelar, ya que no guardan una relación directa con una afectación del derecho a la libertad, denunciado como vulnerado; por lo que, no es posible analizar la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.