SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

-Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de su persona contra Martin Nina Mamani, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito-, en su calidad de víctima presentó recurso de apelación restringida contra la “Resolución” 285/2021 de 21 de julio, en tiempo oportuno y hábil; empero, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, hasta la “fecha” -se comprende 18 de agosto del citado año- no emitió ninguna respuesta, cuando la misma debió resolverse dentro del plazo de veinticuatro horas; dilación indebida en el trámite de apelación que restringe sus derechos y garantías constitucionales.

Alega que, dentro de la referida causa, existe un consorcio de jueces, abogados y fiscales; toda vez que, sin considerar que interpuso recurso de apelación restringida por estar en desacuerdo con la Resolución pronunciada, de manera ilegal se llevó a cabo una audiencia de suspensión condicional de la pena.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, y a la garantía del debido proceso en sus vertientes a la defensa, legalidad, celeridad y el acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad accionada que en el día se le otorgue una copia legalizada sobre la respuesta al recurso de apelación restringida presentada; b) En el día se proceda a la notificación con el trámite de rigor que corresponda; y, c) Ante la constante transgresión de sus derechos que le asisten y al evidenciarse el consorcio de abogados fiscales, dentro de la presente causa, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para su respectivo procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 14, con la presencia de la parte peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, aclarando que la “Resolución” 285/2021, fue pronunciada en audiencia de procedimiento abreviado, y como consecuencia del mismo el 3 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de suspensión condicional de la pena, sin considerar que de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su persona en calidad de víctima se encontraba en plazo para presentar la apelación restringida, como así lo hizo, al plantear el referido recurso dentro del término respectivo contra la mencionada Resolución; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -18 de agosto de 2021-, no mereció ninguna respuesta ni la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, además de haberse restringido el acceso al cuaderno de control jurisdiccional; motivo por el cual, ante la dilación indebida formula la presente acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por informe prestado en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, refirió que: 1) De acuerdo al art. 125 del CPE, se debe plantear la acción de libertad cuando está en riesgo la vida de una persona, que este siendo ilegalmente procesada y detenida, o sometida a un procesamiento indebido siempre y cuando estos tres últimos estén íntimamente ligados al derecho de libertad; 2) Por otra parte, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martin Nina Mamani, el ahora accionante es querellante y en esa calidad en ningún momento se puso en riesgo su libertad, ni, se aplicó ninguna medida cautelar; asimismo, el prenombrado no fundamento con relación a los plazos procesales, puesto que no señaló en qué medida se dio el incumplimiento; es decir, de qué manera se puso en peligro su vida o su integridad, omitiendo de esa forma los requisitos formales para la procedencia de la acción de libertad; y, 3) Con relación a lo alegado de que existiría un consorcio de jueces, fiscales y abogados, tal aspecto, además, de no ser evidente falta el respeto y ética profesional, puesto que su persona en calidad de autoridad judicial otorga celeridad a cualquier proceso y cumple con los plazos procesales.

David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia ratificó los argumentos expuestos por el Juez accionado, aclarando que dentro del proceso en cuestión cumplió con los plazos procesales; por lo que, en ningún momento lesionó derecho alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 311/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 15 a 21, denegó la tutela solicitada, imponiendo una sanción de Bs200.- (doscientos bolivianos) a Marcela Mamani Bernabé y Waldo Germán Ururi Osco, abogados del accionante, por no haber actuado con lealtad procesal en la interposición de la acción de libertad, monto a depositar ante la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Consejo de la Magistratura; disposición asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de análisis, el impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos constitucionales en la tramitación de los actos procesales referente a la falta de conocer la providencia del recurso de apelación restringida, notificación, remisión de antecedentes ante el superior en grado y la falta de poner a la vista el cuaderno de control jurisdiccional; empero, tales aspectos debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad administrativa, que es el Consejo de la Magistratura, a través de una denuncia para su respectiva verificación de las supuestas anomalías que estarían cometiendo los ahora accionados a fin de que los mismos sean sometidos a la vía disciplinaria, donde se dispondrá la sanción si corresponde; ii) Asimismo, de la revisión de los datos del proceso en cuestión, se tiene que el hoy peticionante de tutela es víctima denunciante o querellante, de quien no se advierte que su vida esté en peligro, se encuentre perseguido, procesado ilegalmente ni privado de su libertad, evidenciándose de ello que la pretensión a través de la presente acción tutelar se encuentra equivocada, tomando en cuenta que la acción de libertad es una acción heroica para reclamar la tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan o se restituya el derecho a la libertad; y no así para el tratamiento de cumplimiento de plazos procesales o remisión de antecedentes de actos procesales; iii) En lo que respecta a la denuncia de consorcio de jueces, fiscales y abogados, tales aspectos no fueron demostrados en audiencia por el accionante, como tampoco se adjuntó ningún elemento de prueba; además, de no haberse individualizado de manera específica los actos que hubieren operado cada uno de ellos en dicho consorcio; y, iv) Finalmente, el impetrante de tutela invoca la acción de libertad en su modalidad de “pronto despacho” a fin de la aceleración de los trámites judiciales; empero, sin que el mismo se encuentre detenido, perseguido, procesado o privado de su libertad, además, de no referir cuál de los cuatro elementos de la acción de libertad se estuviera violentando por el Juez accionado; de cuyo efecto, se tiene que los Abogados que presentaron la presente demanda constitucional, actuaron de manera desleal con su patrocinado, al haber direccionado de manera incorrecta la pretensión ahora reclamada.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante refirió que de acuerdo a la normativa constitucional en su calidad de víctima puede interponer una acción de libertad ante una dilación indebida e incumplimiento de plazos procesales, como en el caso, ocasionado por el Juez accionado, en procura de la protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados. Por su parte, el Secretario coaccionado, señaló que si bien se dispuso una sanción pecuniaria a los abogados que presentaron la acción de libertad, corresponde que dicha determinación se ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Colegio de Abogados de La Paz. Ante ello, el Tribunal de garantías, con relación a la solicitud del accionante, declaró no ha lugar, aclarando que el fundamento para denegar la tutela radicó en que en su condición de víctima o querellante no está en peligro su vida, su integridad física, menos su libertad de locomoción; asimismo, en cuanto a la petición del funcionario coaccionado, dispuso se remita la presente Resolución a las mencionadas instituciones.