SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, y a la garantía del debido proceso en sus vertientes a la defensa, legalidad, celeridad y el acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Martin Nina Mamani, el Juez ahora accionado en audiencia de procedimiento abreviado emitió la “Resolución” 285/2021, contra tal determinación en su calidad de denunciante presentó recurso de apelación restringida; empero, la misma hasta la formulación de la presente acción tutelar, no mereció ninguna respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en vinculación al reclamo constitucional que motiva la acción tutelar
Sobre este tópico, la SCP 0287/2021-S3 de 8 de junio, sostuvo que: “La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” » (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, y a la garantía del debido proceso en sus vertientes a la defensa, legalidad, celeridad y el acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Martin Nina Mamani, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, en audiencia de procedimiento abreviado emitió la “Resolución” 285/2021 de 21 de julio, contra tal determinación en su calidad de denunciante presentó recurso de apelación restringida; empero, la misma hasta la formulación de la presente acción tutelar no mereció ninguna respuesta.
Delimitado así el objeto procesal, de acuerdo al razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe precisar que esta acción de defensa, en su diseño procesal, se compone por presupuestos de activación, en razón a su objeto de protección que se orienta a tutelar y/o restablecer el derecho a la libertad física o de locomoción; disponiendo el cese de la persecución o procesamiento indebido, y así como la protección del derecho a la vida, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Bajo ese contexto, del análisis de los supuestos fácticos descritos por el accionante en esta acción tutelar, se advierte que los hechos denunciados por el prenombrado, no guardan coherencia con la naturaleza ni el espíritu de la acción de libertad, mismo que dado su carácter y finalidad, fue diseñado exclusivamente para la protección a la vida, como bien jurídico primario, y el resguardo de la integridad física, la libertad personal y de locomoción de las personas que crean estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas, presas o que consideren de alguna manera que su vida o integridad física estén en peligro; es decir, la problemática planteada respecto a la presunta dilación indebida en la tramitación de su recurso de apelación restringida contra la resolución de procedimiento abreviado, no se encuentra dentro de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad, debiendo en todo caso el impetrante de tutela acudir en reclamo de sus presuntos derechos vulnerados, a través de la vía de acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no circunscribirse los supuestos fácticos alegados en esta acción de libertad, a ninguna de las causales señaladas en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la problemática planteada, corresponde a esta Sala Constitucional referirse al proceder del Tribunal de garantías, -como denota su actuación-, tuvo acceso a los antecedes del proceso penal en cuestión, ya que de acuerdo al Considerando III de antecedentes la Resolución pronunciada, se tiene que los antecedentes de la causa en análisis le fueron remitidos ya que procedió a su revisión; pero no tuvo el cuidado de remitir los mismos a esta instancia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso, al estarse denegando la tutela, no se procedió de esa manera; razón por la cual, corresponde llamar la atención a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, para que en lo futuro observen tal aspecto y no incurra en dichas omisiones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.