SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, reclama que el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 165/2021-SP1 sin fundamentación ni motivación; toda vez que, revocó el Auto Interlocutorio 22/2021 que le otorgó la cesación de la detención preventiva declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, omitiendo tomar en cuenta que dicha institución interpuso su recurso de forma escrita contraviniendo lo previsto por el art. 404 del CPP; asimismo, no se pronunció sobre la impugnación de la víctima que estaba de acuerdo con la cesación, pero cumpliendo la fianza económica impuesta; y, sin considerar el dictamen pericial ampliatorio y el informe de la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establecen que evidentemente interpuso la denuncia del hecho cuando conoció del mismo, sostuvo que correspondía aplicar un enfoque de género debido a que la víctima era mujer menor de edad e hija de su persona -acusada-, remitiéndose al contenido de la imputación en vez de aplicar el principio pro homine imponiendo medidas de protección; además, de no tomar en cuenta el momento procesal en el que se encuentra el caso, debido a que los hechos expuestos en la acusación difieren con los de la imputación, pues en la acusación se alega que no denunció el hecho y no impulsó la investigación, extremos desvirtuados por el precitado informe; por otra parte, la autoridad accionada sostuvo que el presupuesto material no fue desvirtuado, cuando por ley ello está prohibido porque conllevaría anticipar criterio sobre la culpabilidad; deficiencias que vulneran el debido proceso en las citadas vertientes que inciden en la lesión de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre los referidos elementos constitutivos del debido proceso, refiere: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión». (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los alegatos expresados por la impetrante de tutela, se advierte que los reclamos efectuados en sede constitucional radican sobre cuatro puntos; el primero, respecto a disponer la revocatoria del Auto Interlocutorio 22/2021 de 23 de julio, que otorgó la cesación de la detención preventiva remitiéndose a lo señalado en la imputación donde el art. 234.7 del CPP se construyó en la vulnerabilidad de la víctima, sin considerar el momento procesal en el que se encuentra el caso; toda vez que, en la acusación se alegó que no presentó la denuncia del hecho ni impulsó la investigación, extremos estos desvirtuados por el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establece que sí presentó la denuncia pertinente; el segundo reclamo deviene de la presunta omisión de consideración y respuesta al recurso de apelación incidental planteado por la víctima que estaba de acuerdo con la cesión de la medida extrema, pero cumpliendo la fianza económica; tercero, el Vocal accionado no tomó en cuenta que el recurso de apelación incidental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fue presentado por escrito días después contraviniendo lo previsto por el art. 404 del CPP; y, por último, que la autoridad accionada sostuvo que no se desvirtuó el presupuesto material, sin considerar que dicha circunstancia no puede tomarse en cuenta porque implicaría adelantar criterio.
Identificada la problemática constitucional, conforme la formulación argumentativa y fáctica expresada por la peticionante de tutela, corresponde previamente sintetizar las razones y fundamentos expresados por el Vocal accionado en el Auto de Vista 165/2021-SP1 de 10 de agosto a objeto de establecer si las precitadas reclamaciones resultan o no evidentes; en ese marco, se tiene:
Formulación de agravios de las partes apelantes
La defensa técnica de la acusada -hoy accionante-, en suma señaló que cumple la medida de ultima ratio hace un año atrás, determinándose la concurrencia del art. 234.7 del CPP en su elemento peligro para la víctima, argumentos debatidos en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva presentando al efecto un informe “psicológico” en sentido de que la acusada presentó denuncia en marzo -se entiende de 2020-, informe que además señala que el Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro no viabilizó la denuncia ante las autoridades correspondientes, existiendo incluso una denuncia contra el mismo, y que posteriormente a la denuncia se ingresó en cuarentena por la pandemia del COVID-19, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del mismo departamento, habría analizado y enervado “de cierta manera” el art. 234.7 del adjetivo penal, pero estos antecedentes no hubiesen sido analizados por el Tribunal al imponer la garantía personal de dos personas fiables y abonables, alegando que se trata de un problema de índole familiar reiterando que fue su persona quien denunció el hecho, sin que exista indicio o prueba que acredite su participación, por ello solicitó la modificación de los garantes por una fianza económica.
Respuestas, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia efectuó argumentaciones no relevantes; asimismo, la víctima ratificó el “antecedente” referido por la precitada institución, indicando entre otras cosas que el abogado interviniente no sería el titular de la presente causa.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en su recurso de apelación incidental expuso sus agravios alegando que, la cesación de la detención preventiva otorgada infringe el art. 60 de la CPE, debido a la afectación los derechos de una menor, siendo su vulnerabilidad despojada por el Tribunal de primera instancia; puesto que, la imputada -hoy impetrante de tutela- conocía del hecho incluso antes de estos antecedentes referidos en los actos investigados de violación, sin tomar ninguna acción; incluso en la actualidad, según consta de antecedentes, se acreditó que la prenombrada llamó telefónicamente a la víctima acosándola y señalándole que estaría afectando el hogar, entre otros.
La víctima, a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, expresó como agravios que en el presente caso debe ponerse énfasis sobre la existencia de otro caso que se inició contra la acusada -ahora peticionante de tutela-; por otra parte, reitera la existencia de un daño, enfrentado la víctima una situación de la vulnerabilidad, recalcando el acoso que efectúa la acusada contra la víctima mediante llamadas telefónicas, ello según se acredita a través de informes; asimismo, sostiene que la SCP “498/2020” debe aplicarse dada la prioridad en el presente caso, teniéndose en cuenta que se trataría de una menor de quien está en juego sus intereses, solicitando otorgar la procedencia del recurso de apelación incidental.
Contestando los recursos de las otras partes, la acusada -hoy accionante- a través de su abogado señaló que el art. 398 del CPP establece las competencias de las cuales se pueden asumir las decisiones, bajo esa circunstancia, los datos referidos no corresponden considerarse porque no fueron motivo de debate durante la audiencia -entiéndase de consideración de cesación de la detención preventiva-, como ser la existencia de otro caso, y la alegada vulnerabilidad de la víctima, que nunca fueron debatidos en esa audiencia; además, se presentó fotocopias sobre el inicio de otro proceso en su contra, pero esos datos nunca fueron “presentados”; reiterando que la denuncia realizada por su persona en su oportunidad fue de conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que no la puso en conocimiento de las autoridades competentes; y que a título de la Constitución Política del Estado no puede mantenerse la detención preventiva, puesto que existe el citado informe que pudo obtenerse solo a través de requerimiento fiscal, por lo que solicitó que se analice integralmente el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de primera instancia y se pronuncie la resolución correspondiente.
De los motivos y fundamentos del Auto de Vista 165/2021-SP1
El Vocal accionado, resolviendo los recursos de apelación incidental precedentes, refirió que, el art. 239.1 del CPP establece los parámetros que se deben cumplir para desvirtuar un peligro procesal, el cual fue base para la detención preventiva y cuáles son los fundamentos que enervan esos lineamientos que determinaron dicha medida. Bajo esa circunstancia debe ponerse de relieve si esos aspectos se debatieron en la audiencia correspondiente. En el presente caso, se señaló que existiría la detención preventiva por vigencia del art. 234.7 del adjetivo penal, y bajo esos antecedentes se presentaron informes que establecerían que en su debida oportunidad, la acusada -hoy impetrante de tutela- denunció el hecho a las autoridades administrativas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sobre este particular debe tomarse en cuenta cuál fue la base o sustento de esta aplicación. Los justiciables reclamaron en el presente caso “…no solamente la resolución del Auto de Vista de la Sala Penal Segunda…” (sic); puesto que, el peligro para la sociedad no está como fundamento base en esa Resolución. Según lo razonado por la SCP “56/2014”, es evidente que para determinar la concurrencia del art. 234.7 del citado Código, se debe acreditar dos modalidades independientes, en el caso se sostuvo el peligro efectivo para la víctima y la sociedad que se acredita a través de una actividad delictiva anterior, debiendo demostrarse por medio de documentación idónea la existencia de antecedentes penales o policiales; sobre este punto se tiene que el Ministerio Público no realizó una fundamentación adecuada ni siquiera presentó prueba al efecto, por lo cual se declaró la inconcurrencia de esta modalidad, es decir peligro para la sociedad, que desde un inicio no fue base para fundar la detención preventiva, pero sí con relación a la modalidad de riesgo para la víctima, pues se tiene que conforme a la línea jurisprudencial debe hacerse un estudio con enfoque interseccional, enfoque que obliga a estudiar la actitud del imputado con la víctima con anterioridad y posterioridad al hecho, así como el grado de vulnerabilidad de la víctima con relación al imputado, vale decir, que si se encontraba en una situación de desventaja, análisis orientado bajo la ponderación de los derechos grupales, es ahí donde se realiza ese enfoque en referencia a lo que se estableció como peligro para la víctima, en particular con relación a la imputada.
En el caso, efectivamente se tiene acreditada la situación de vulnerabilidad de la víctima para con la madre; toda vez que, la misma tiene completa autoridad sobre la menor, tomando en cuenta que las agresiones comenzaron desde los nueve años, y se consumó -entiéndase la violación- a partir de sus once años, teniendo la madre conocimiento de todas esas situaciones, pero en lugar de denunciar ante las autoridades, reprimía e increpaba a la menor; y, ante la posibilidad de un embarazo, realizó una prueba casera sin poner en conocimiento de las autoridades correspondientes; asimismo, la menor indica que era víctima de esas agresiones sexuales cuando la madre la llevaba al cuarto del agresor, según consta en su declaración, pero a pesar de ello continuaba conduciéndola al cuarto del imputado; siendo ese el motivo de la detención preventiva que no fue desvirtuado; puesto que, existió una interpretación diferenciada en cuanto a la posición de la víctima para con la madre, debe considerarse también, con relación a este punto, que la menor se encuentra en grado de vulnerabilidad aún más profunda; ya que, la imputada no solo tenía algún grado de autoridad, sino que la víctima dependía completamente de ella, quien estaba obligada a protegerla, pero no realizó ninguna denuncia en el momento oportuno, pasando casi una década de esas agresiones, ya que recién el 2020 procuró realizar una denuncia, la cual fue abandonada y no fue retomada en el momento que pudo haberlo realizado; esos son los parámetros referidos en la presente resolución, entendiéndose que las partes pueden tener otra óptica desde su punto correspondiente a sus clientes deben ser analizados de manera integral.
La Resolución de “…23 de junio de 2021..” (sic), primero, hizo un análisis sobre las posiciones de las partes y luego efectuó un examen del peligro para la “víctima” -lo correcto es sociedad- que fue descartado desde el inicio según se precisó, pero sí estaría el peligro para la víctima, en lo principal dicha resolución señaló que sería “…un hecho que no representaría un peligro para la víctima (…), según este informe y dictamen correspondiente de la pericia que habría realizado para acreditar ‘aquel…’” (sic), presentándose el citado informe complementario que establecería que la acusada -hoy impetrante de tutela- no representaría un peligro para la víctima, tomando en cuenta que la acusación particular y Fiscal, a la que se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, versa en el hecho de la complicidad en el delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, considerando que la acusada no realizó la denuncia respectiva, en ese efecto se presentó un informe obtenido bajo requerimiento Fiscal, en el cual se indica que evidentemente la nombrada presentó la denuncia ante esa entidad, existiendo negligencia en dicha institución cuya responsabilidad será averiguable por el Ministerio Público y por la parte acusada, concluyendo dicha Resolución que la prenombrada presentó una denuncia contra el agresor en protección de su hija, según la documental presentada. Asimismo, en dicha Resolución se añadió que el Ministerio Público, la parte acusadora y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentaron un inicio de investigación, imputación formal, señalamiento de audiencia, pero contra Hermes Mejía Fuentes por el delito de abuso sexual, y al ser los delitos intuito persona, “…no se tiene un inicio de investigaciones contra [la accionante] menos cursaría imputación formal en su contra…” (sic); por lo que, se consideró que, desde el “Auto de Vista” se descartó que la acusada pueda ser un peligro para la sociedad, por tal motivo, la documental presentada en audiencia, como son el inicio de investigaciones, imputación formal, e informe de denuncia ampliado, quedan descartados; “…debemos tomar en cuenta que la misma aun es peligro para la sociedad, a efectos de desvirtuar el art. 234.7 del CPP debemos tomar en cuenta que las observaciones realizadas han sido evacuadas en esta audiencia, en ese efecto se tiene la complementación del dictamen pericial y un informe de requerimiento Fiscal, que se tiene que la Sra. (…) habría realizado denuncia respectiva…” (sic), argumentación que el Vocal accionado manifiesta correspondería al Tribunal de primera instancia.
Continúa señalando la autoridad accionada, que analizando los precitados razonamientos del Auto Interlocutorio 22/2021 mediante los cuales se concedió la cesación de la detención preventiva a favor de la imputada -hoy peticionante de tutela-, se traía a colación un peligro procesal que no correspondía discutirse en ninguna de las audiencias, como es el peligro para la sociedad, pero del mismo se extraería un argumento esencial en el presente caso, pues se señala que no existiría una imputación formal, esos datos no se sabe si corresponden a otra resolución u otro inicio de investigaciones a los que hace referencia el Tribunal a quo, aspectos que no son parte del debate; lo que sí debe tomarse en cuenta, en el presente caso, es que se debió analizar si ese informe psicológico complementario enervaría el peligro procesal de peligro para la víctima en los términos que fueron explanados para su concurrencia, pues conforme se leyó precedentemente, ni siquiera a través de ese informe psicológico se alegó que la denuncia presentada por la acusada sea de data posterior a los hechos acontecidos, incluso de años anteriores en los cuales la menor fue víctima, cuando la propia referencia menciona que la denuncia no ha sido realizada en el momento oportuno, pues se reitera que pasó una década de esas agresiones, y que recién el 2020 procuró realizar una denuncia; ese es el análisis de fondo en el presente caso, aspecto que no se abordó en la Resolución impugnada.
En ese sentido, la acusada -ahora accionante- pretendió que se le imponga dos garantes y la presentación de una fianza económica sin el mayor sustento, existiendo deficiencias en la Resolución impugnada que concede la cesación de la detención preventiva, que desde ningún punto de vista hace el análisis de si el informe psicológico es pertinente, si el perfil evacuado de la justiciable, atañe o incide en la referencia de los hechos que fueron sustento para la acreditación del peligro procesal del art. 234.7 del CPP; bajo esa circunstancia en este aspecto el agravio denunciado por el abogado de la nombrada carece de sustento, deviniendo en improcedente.
Con relación al recurso de apelación incidental planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia bajo el argumento de que el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP se dio por concurrente considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima, la autoridad de alzada sostuvo que ciertamente la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, establece que en los delitos de carácter sexual se debe considerar la vulnerabilidad de estas víctimas. En este caso, si bien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia expresa su agravio de una manera general; empero, considerando la perspectiva de género con la que se juzga la causa, se tiene que flexibilizar, ya que la parte víctima manifestó que para dar por acreditado el riesgo procesal de peligrosidad para la víctima no se habría considerado su vulnerabilidad. Al respecto, el art. 239.1 del CPP establece que para que proceda la cesación, el juez tiene la obligación de verificar los nuevos elementos aportados por la imputada, desvirtuando los motivos que generaron la detención; en este caso, por Resolución 113/2020 de 10 de noviembre, el motivo para la concurrencia del art. 234.7 del CPP ciertamente fue la vulnerabilidad de la víctima menor, que habría estado en poder de la imputada -hoy peticionante de tutela-, dejando que la víctima pueda ser agredida desde sus nueve a once años, sin que denuncie ese hecho desde “ese año”, sino que la llevaba al cuarto del agresor, por estas razones se establece que el motivo fundador de este riesgo procesal es la “naturaleza” del hecho, lo que no ha sido desvirtuado de ninguna manera por la nombrada, con ninguna prueba que destruya este motivo, pues si bien aparejó de manera reiterada un dictamen pericial psicológico, pero ese informe simplemente se limita a decir que no es un peligro efectivo para la víctima, sin considerar en el fondo su situación de vulnerabilidad; tampoco se refiere a la naturaleza del hecho, resultando insuficiente para desvirtuar el art. 234.7 del CPP al no destruir el motivo por el cual se fundó dicho riesgo procesal, es decir, sin desvirtuarse la situación de vulnerabilidad, estando vigente el presupuesto material del art. 233.1 del adjetivo penal, por lo que no correspondía otorgar la cesación de la detención preventiva; puesto que, no se motivó cómo desapareció el riesgo vigente, constituyendo una irresponsabilidad del juzgador, es más, ni siquiera dispuso medidas de protección, lo cual es evidentemente reprochable, más allá de ello corresponde al Tribunal de apelación reparar el error del a quo, aclarando que no se indica que es un peligro para la sociedad, sino para la víctima, según se tiene establecido en la Resolución de aplicación de la detención preventiva. Bajo esos parámetros, corresponde otorgar y tutelar el agravio denunciado por la parte víctima representada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Con base en dichos fundamentos, el Vocal accionado declaró “IMPROCEDENTE” el recurso de apelación planteado por la accionante, y declaró “PROCEDENTE” el recurso de apelación interpuesto por la parte víctima representada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, REVOCANDO en su totalidad el Auto Interlocutorio 22/2021, manteniéndose la privación provisional de libertad de la nombrada.
Al respecto, la parte imputada -hoy impetrante de tutela-, solicitó complementación en sentido de que no consideró ni valoró el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establecía que su persona realizó la denuncia correspondiente. Al efecto, el Vocal accionado sostuvo que el art. 239.1 del CPP, establece los parámetros para desvirtuar aquello que fundó la detención preventiva, siendo que en el caso se presentó un informe en sentido de que la acusada interpuso la denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de forma oportuna, y que incluso se iniciarían acciones legales contra un funcionario de dicha entidad, pero el fundamento no es esa denuncia, sino lo que no se toma en cuenta es que a partir de sus nueve años la menor fue víctima de agresión sexual consumándose a sus once años, teniendo la madre conocimiento de ello, incluso la menor manifestó que la madre la reprendía y la llevaba al cuarto del agresor, términos plasmados en la Resolución primigenia, sin que desde esa época presentase la denuncia, haciendo referencia a que tenía el deber de protegerla, pasando una década de las agresiones, procurando realizar la denuncia recién el 2020, misma que fue abandonada.
Caso concreto
De lo ampliamente extractado del Auto de Vista 165/2021-SP1, compulsando los puntos de reclamo efectuados en sede constitucional con los motivos mediante los cuales se revocó el Auto Interlocutorio 22/2021 que concedió la cesación de la detención preventiva en favor de la ahora accionante, se tiene que la autoridad de alzada hoy accionada inicialmente consideró los motivos de agravio expresados por las partes apelantes, glosando los argumentos esgrimidos por la víctima en sentido de que alegó la existencia del inicio de otro proceso contra la impetrante de tutela, y que existiría daño en la víctima quien enfrentaría una situación de vulnerabilidad, enfatizando que su madre la acosaba a través de llamadas telefónicas, extremo acreditado por informes, por lo que debía aplicarse los lineamientos jurisprudenciales expresados en la SCP “498/2020”, dado que estaría en juego los intereses de la menor; la precitada síntesis de la formulación argumentativa del recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima demuestra que su pretensión radicaba en considerar la situación de vulnerabilidad de la menor, sin ser evidente lo referido en la presente acción de libertad donde la peticionante de tutela sostiene que la parte víctima estaría de acuerdo con la cesación de la detención preventiva, pero aplicando una fianza económica, llamando la atención el accionar con deslealtad procesal de la accionante, pues de ser cierta esa aseveración, ante la solicitud de complementación efectuada por la defensa de la prenombrada, se hubiese puesto de manifiesto dicho argumento reclamando la supuesta disimilitud de argumentos de agravio expuestos por la parte víctima, lo cual no aconteció por no ser evidente. Asimismo, se tiene que la intervención de la víctima fue por intermedio de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que su agravio fue respondido en la dimensión en el que fue planteado, conforme se verá más adelante, sin que la reclamada omisión de respuesta a este recurso de impugnación denunciada en sede constitucional sea cierta.
Respecto al reclamo de que el Vocal accionado no tomó en cuenta que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó su recurso de apelación incidental de manera escrita contraviniendo lo dispuesto por el art. 404 del CPP, este punto no fue reclamado oportunamente por la defensa técnica de la accionante en la audiencia respectiva, como tampoco fue expresado cuando solicitó la complementación o enmienda; consecuentemente no puede pretenderse un reproche constitucional por una circunstancia que no le fue reclamada a la autoridad de alzada. Sin embargo de ello, y a mayor abundamiento, corresponde precisar que el art. 251 del CPP, en su primer párrafo, taxativamente prevé que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”. Regulación normativa que claramente otorga a las partes disconformes con un fallo emitido en medidas cautelares, un plazo de setenta y dos horas para que se realicen las apelaciones correspondientes; por lo que, mal podría limitarse que la interposición de la apelación incidental sea oral y de manera inmediata en la misma audiencia en la que se dictó la Resolución de medidas cautelares, como sostiene la defensa de la impetrante de tutela.
En lo que hace al fondo de la problemática, la cual emerge de la revocatoria del Auto Interlocutorio 22/2021 que otorgó la cesación de la detención preventiva a la impetrante de tutela, que según reclama en sede constitucional carecería de motivación y fundamentación, es pertinente poner de relieve que el Vocal accionado, tomando como punto de partida los agravios expresados por la parte víctima y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que radicaban en esencia en la vulnerabilidad de la menor, acudió a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP explicando que dicha norma es la que establece los parámetros a través de los cuales debe solicitarse la cesación de la detención preventiva cuando se alega la enervación de riesgos procesales, es bajo ese marco, que analizando los argumentos expresados por las precitadas partes procesales, que la autoridad de alzada verificó que en el caso se dispuso la detención preventiva por la concurrencia del art. 234.7 del adjetivo penal en su vertiente peligro efectivo para la víctima, y con base en el mismo, a los fines de la cesación de la medida de extrema ratio, mencionó que la hoy impetrante de tutela adjuntó como nuevo elemento de convicción un informe alegando que en dicha documental se establecía que hubiese denunciado el hecho ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pero que por negligencia del Director de esa entidad no se puso en conocimiento de las autoridades respectivas. Examinando este documento acompañado como prueba, el Vocal accionado señaló que era necesario remitirse a los motivos que construyeron dicho riesgo procesal, refiriendo que los mismos versaban sobre la vulnerabilidad de la víctima por ser menor de edad, para lo cual correspondía efectuar un análisis desde la perspectiva de género con un enfoque interseccional, examinando la actitud del imputado -entiéndase refiriéndose a la peticionante de tutela- antes y después del hecho, así como su grado de vulnerabilidad frente a la misma, es decir, si -la menor víctima- se encontraba en una situación de desventaja frente a esta, debiendo al efecto realizar una ponderación de derechos.
Bajo esas premisas, el Vocal accionado, tomando en cuenta la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, concluyó que en el caso se acreditó la situación de vulnerabilidad de la víctima frente a su madre -se entiende para la construcción del peligro efectivo para la víctima previsto por el art. 234.7 del CPP- teniendo la procesada autoridad sobre la hija debido al hecho de ser su madre, pero que además reprimía e increpaba a la menor, cuando contrariamente su deber era protegerla, máxime si los actos iniciales de la agresión se dieron cuando la víctima tenía apenas nueve años y la violación se consumó cuando tenía once, siendo estos hechos de conocimiento de la madre; empero, a pesar de ello, la regañaba e incluso la llevaba al cuarto del agresor, al extremo de realizar una prueba casera ante la posibilidad de un embarazo, sin poner en conocimiento estos hechos ante las autoridades competentes; argumentos que, sostiene el Vocal accionado, sirvieron de fundamentos para determinar la concurrencia del peligro efectivo para la víctima que, de acuerdo con lo señalado por la autoridad accionada, no fueron desvirtuados, recalcando que al tener conocimiento de los hechos suscitados cuando la menor tenía nueve años y once cuando fue violada, no fueron denunciados en ese momento de forma oportuna, por ello hizo énfasis en que la acusada dejó transcurrir una década para que presente recién la denuncia el 2020; por tal razón, es que concluyó que la presentación del informe que acreditaría que la prenombrada presentó la denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia resultaba insuficiente, no solamente porque no desvirtuaba una acción diligente y oportuna para presentar la denuncia, sino que sustancialmente devenía en ineficaz porque el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima inserto en el art. 234.7 del CPP no se construyó a partir de esa presunta omisión de denuncia, por el contrario, fue enfático al señalar que su concurrencia obedeció a la vulnerabilidad de la víctima, determinada por la autoridad que ejercía la acusada -peticionante de tutela- sobre su hija menor de edad, la dependencia total que tenía la víctima respecto de la madre, y que contrariamente a protegerla, la reprimía; asimismo, el Vocal accionado sostuvo que la madre pese a tener conocimiento de esas agresiones, al extremo de realizar a la menor un prueba casera ante la posibilidad de un embarazo, no efectuó la denuncia en su momento oportuno, dejando transcurrir una década para recién presentar la denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
A mayor abundamiento, la autoridad de alzada transcribió parte de los razonamientos del Tribunal de primera instancia a través de los cuales se concedió la cesación de la detención preventiva, mismos que denota resultaban difusos e incongruentes, puesto que realizaron un examen del riesgo procesal de peligro para la sociedad también inserto en el art. 237 del adjetivo penal, y si bien mencionaron que este fue descartado, luego de pronunciarse en sentido de que el “informe” pericial acompañado como nuevo elemento de convicción, demostraba que la acusada ya no sería un peligro para la víctima, y que con el informe obtenido mediante requerimiento fiscal se dio cuenta de que la acusada presentó la denuncia del hecho ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dicho Tribunal concluyó que de acuerdo con el “Auto de Vista” -se desconoce a cual se refieren- sostuvieron que se descartó que sea un peligro para la sociedad, descartando el “…inicio de investigaciones, la imputación formal e informe de denuncia ampliado…” (sic), para luego referir que “…debemos tomar en cuenta que la misma aun es peligro para la sociedad…” (sic), argumentación errática que no permite comprender a cabalidad las referencias sobre el peligro para la sociedad, o la incidencia de la existencia de un inicio de investigación, imputación e informe de ampliación de denuncia, argumentos sobre los cuales el Vocal accionado manifestó que tales datos expuestos en la Resolución impugnada no se sabía si correspondían a otra resolución, concluyendo que no formaron parte del debate.
En esa línea de análisis, revisando el Auto Interlocutorio 22/2021 impugnado, la autoridad accionada señaló que lo que correspondía examinar al Tribunal inferior, era si el informe psicológico complementario adjuntado como nuevo elemento de convicción lograba desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima construido bajo criterios de vulnerabilidad, labor que advirtió no fue realizada por los Jueces del Tribunal a quo, como tampoco se abordó el hecho de que la denuncia fue presentada después de una década de acontecidos los hechos, al ser presentada recién el 2020, concluyendo que existían deficiencias en el fallo impugnado, lo cual es evidente según se precisó, refiriendo que desde ningún punto de vista se efectuó un análisis de cómo el citado informe psicológico complementario incidiría para desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima conforme fue construido ab initio del proceso penal.
Resulta entonces evidente, que el Vocal accionado efectuó una labor intelectiva enmarcado en los motivos de agravio expresados por las partes y las razones mediante las cuales el Tribunal inferior otorgó la cesación de la detención preventiva, advirtiendo inconsistencias en los motivos y fundamentos así como en la valoración de la prueba para sustentar la decisión asumida por dicho Tribunal de conceder la cesación de la detención preventiva, por ello asumió la determinación de revocar el fallo impugnado al evidenciar que los elementos adjuntados no desvirtuaban los motivos que fundaron el peligro efectivo para la víctima, sustentando su análisis en la normativa aplicable a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, según se precisó ut supra; en tal sentido, el Auto de Vista 165/2021-SP1 cuenta con la suficiente exposición de razones y normas jurídicas aplicables al caso que sustentan la decisión de revocar el fallo impugnado, toda vez que advirtió que el Tribunal a quo se apartó de los lineamientos establecidos por el art. 239.1 del CPP para considerar la solicitud de cesación en el marco de la enervación de riesgos procesales, como el Tribunal de primera instancia tampoco explicaron de qué manera el informe psicológico ampliatorio podría desvirtuar que la acusada -hoy accionante- no representaba un peligro para la víctima, máxime si el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del citado Código se construyó a partir de la vulnerabilidad de la víctima menor, poniendo de relieve la autoridad accionada que la presentación de la denuncia aun cuando sea el 2020, no era el tema de debate para la cesación de la detención preventiva, sino cómo los elementos de convicción adjuntados por la hoy accionante desvirtuarían los motivos que construyeron el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del adjetivo penal en su vertiente de peligro efectivo para la víctima sustentado en su vulnerabilidad, al ser la víctima menor de edad e hija de la procesada, sobre la cual esta ejercía autoridad.
En ese marco de análisis, los criterios del Vocal accionado en sentido de que en el caso se aplicó el enfoque de género, encuentran respaldo en la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, que es coincidente en señalar que en los procesos donde las víctimas reúnen criterios de vulnerabilidad, existe necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles lesiones a sus derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres, aplicable en especial cuando la víctima es una mujer que habría sufrido presunta violencia sexual; y por otra, su minoridad como factor de desventaja o vulnerabilidad, a objeto de establecer en qué situación de vulnerabilidad se encuentra e identificar los criterios reforzados de protección que deben aplicarse en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado e Instrumentos internacionales, lineamientos jurisprudenciales entre los que se puede citar la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, que señala: “…debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, del mismo modo, la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en su ratio decidendi explicó que se había evidenciado que en el caso analizado, la autoridad accionada acudió al referido enfoque interseccional para determinar y explicar la concurrencia del criterio de vulnerabilidad de la mujer, señalando que: “…el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…
(…)
…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.
A ello se suma el hecho de que la presunta víctima es una menor de edad, siendo deber del Estado desplegar las acciones necesarias para su protección, en el marco de lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; asimismo el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben observar para garantizar a toda niña, niño y adolescente, con la finalidad de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; en igual sentido su art. 12 inc. b), dispone como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, prioritariamente el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, debiendo ser atendidos prioritariamente por autoridades judiciales y administrativas; regulaciones normativas que establecen la vigencia plena del interés superior del niño, constituyéndose en un principio rector y básico de preeminencia para la protección de sus derechos, mismos que deben ser considerados ante la existencia de medidas y situaciones que puedan afectar directa o indirectamente sus derechos, debiendo al efecto ejecutarse acciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía de la protección y socorro que debe otorgárseles en cualquier circunstancia donde de por medio se encuentre en conflicto dichos derechos e intereses.
Es con base en dichos lineamientos, que el Vocal accionado sostuvo que resultaba incluso irresponsable el accionar del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, al haber dispuesto la cesación de la detención sin siquiera imponer medidas de protección en favor de la víctima, criterio de la autoridad accionada que no puede tildarse de arbitrario o irracional, por el contrario, conforme el amplio razonamiento explanado en el Auto de Vista 165/2021-SP1, se tiene que la autoridad de alzada cumplió con su deber de fundamentar y motivar su fallo en los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular, mismos que en el caso se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando las formulaciones argumentativas de las partes, analizando los elementos de convicción adjuntados, y aplicando las normas vigentes relacionadas con el motivo de la resolución a dictar, exponiendo sus razones -de por qué consideraba que no se había desvirtuado el riesgo procesal latente de peligro para la víctima- con suficiente claridad para justificar la decisión asumida, sin incurrir en las vulneraciones ahora denunciadas; por lo que, la tutela solicitada corresponde ser denegada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.