SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 11 de febrero de 2021, en el proceso ejecutivo seguido por Sandra Ruiz Cabrera -hoy accionante- contra Daniela Ximena Rengel Carrasco -ahora tercera interesada-, Celso Villalobos Tarqui Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, intimó a la ejecutada hoy tercera interesada al pago de $us. 9.000.-, además de los intereses convenidos, en el tercero día de su legal citación (fs. 7).
II.2. A través de la Sentencia Inicial 141/2021 de 5 de abril, el Juez ahora accionado declaró probada el proceso ejecutivo presentada por la accionante, ordenando la prosecución del mismo hasta el remate de los bienes embargados o por embargarse de la ejecutada hoy tercera interesada, para que con su producto se pague la deuda de $us. 9.000.-, más intereses convenidos (fs. 8 a 9).
II.3. Cursa memorial presentado el 28 de abril de 2021, ante el Juez hoy accionado en el cual la accionante, adjuntó informe de FUNDEMPRESA, reiterando su solicitud de embargo de cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada (fs. 12 a 14); por decreto de 30 de similar mes y año, la mencionada autoridad judicial pronunció en “…LO PRINCIPAL Y OTROSIES.- Previamente a disponer el embargo, la parte actora deberá embargar y someter a la venta judicial de los bienes muebles dispuesto como garantía en el ‘DOCUMENTO PRIVADO DE DEPOSITO VOLUNTARIO’ (de fs. 4-5), señalados en su cláusula ‘TERCERA’, en conformidad con el art. 1471 del Código Civil” (sic [fs.15]).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2021, ante el Juez ahora accionado, la accionante, reiteró la aclaración de que no recibió bienes en garantía, ratificando su solicitud de embargo de cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada (fs. 16 a 17); por decreto de 14 de igual mes y año, la referida autoridad judicial señaló que la cláusula segunda del documento base del proceso ejecutivo, establece que se otorgaron bienes muebles en calidad de garantía prendaria, por lo que debe observarse lo dispuesto en el art. 1471 del Código Civil (CC) y darse cumplimiento exacto del contrato, por lo que el hecho de no haber recibido los bienes ofrecidos en garantía es de exclusiva responsabilidad de la acreedora que no actuó con diligencia en protección de sus derechos; la orden para oficiarse a FUNDEMPRESA no vincula a su autoridad -cuyos actos están regidos por el principio de dirección- a acceder a las peticiones de la ejecutante al margen de lo que dispone la ley (fs. 17 vta.).
II.5. A través de memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante el Juez hoy accionado, la accionante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 14 de similar mes y año, expresando agravios causados y al no ser congruente con los datos del proceso ejecutivo, solicitando se revoque o modifique dicho decreto y se ordene el embargo de las cuotas de capital de la ejecutada hoy tercera interesada (fs.19 a 22); por decreto de “11”del indicado mes y año, la mencionada autoridad judicial ordenó expresamente “…la parte demandante deberá acreditar en el plazo de tres días de su notificación, mediante prueba idónea de no haberse recibido los muebles otorgados en garantía de prenda, bajo alternativa de ley” (sic [fs. 22 vta. ]).
II.6. Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, ante el Juez hoy accionado, la accionante solicitó resolver el trámite del recurso de reposición con alternativa de apelación “…en el marco del parágrafo III), Art. 254 de la Ley Nº 439, el recurso debió ser CORRIDO EN TRASLADO A LA OTRA PARTE…” (sic [fs. 24 a 26 vta. ]); por decreto de 31 de igual mes y año, la referida autoridad judicial dispuso correr en traslado dicho recurso, teniendo además, por ofrecida la prueba con noticia contraria (fs. 27).
II.7. Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2021, ante el Juez hoy accionado a través del cual la accionante solicitó la correspondiente resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación, declarando probado señalado recurso y ordene el embargo de las cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada (fs. 30 a 31 vta.); por Auto de 30 de similar mes y año, la mencionada autoridad judicial expreso “…el ahora recurrente no formuló en forma directa el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sino erróneamente el recurso de reposición, lo que determina que al no haberse interpuesto el medio de impugnación adecuado conforme a la ley procesal fijó su ejecutoria de las providencias de fs. 59 vta. y 65 vta. entre tanto no cambien las circunstancias fácticas que originaron las mismas” (sic), citando expresamente el art. 322 del CPC (fs. 32).