SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, valoración razonable de la prueba, el derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; puesto que, el Juez hoy accionado, no se pronunció sobre su recurso de reposición con alternativa de apelación en la substanciación de su solicitud de embargo de las cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada, señalando mediante Auto de 30 de junio de 2021, que no interpuso en forma directa el recurso de apelación en cumplimiento al art. 322 del CPC, por lo que, al no haber interpuesto un recurso de impugnación adecuado, causo la ejecutoria de los decretos de 30 de abril y 14 de mayo ambos del citado año.
III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[6].
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7] (las negrillas nos corresponden).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2. inc. h); que es complementada con el reconocimiento al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[9]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que
…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
En coherencia con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[10].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[11], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[12]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, valoración razonable de la prueba, el derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; puesto que, el Juez Público Civil Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz-hoy accionado, no se pronunció sobre su recurso de reposición con alternativa de apelación en la substanciación de su solicitud de embargo de cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada, señalando mediante Auto de 30 de junio de 2021, que no interpuso en forma directa el recurso de apelación en cumplimiento al art. 322 del CPC, por lo que, al no haber interpuesto un recurso de impugnación adecuado, causo la ejecutoria de los decretos de 30 de abril y 14 de mayo ambos del citado año.
De la revisión de los antecedentes, se establece que en el proceso ejecutivo seguido por la accionante contra la ejecutada ahora tercera interesada, el Juez hoy accionado intimó a la ahora tercera interesada al pago de $us. 9.000.-, más intereses convenidos, en el tercero día de su citación (Conclusión II.1.). En el desarrollo del proceso, también pronunció Sentencia Inicial 141/2021, donde declaró probada el proceso ejecutivo presentada por la accionante, ordenando la prosecución del proceso hasta el remate de los bienes embargados o por embargarse de la ejecutada hoy tercera interesada, para que con su producto se pague la deuda de $us. 9.000.-, más intereses convenidos (Conclusión II.2.).
En ese contexto la accionante, mediante memorial presentado el 28 de abril de 2021, ante el Juez hoy accionado en el cual la accionante, adjuntó informe de FUNDEMPRESA, reiterando su solicitud de embargo de cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada; por decreto de 30 de similar mes y año, la referida autoridad judicial pronunció en “…LO PRINCIPAL Y OTROSIES.- Previamente a disponer el embargo, la parte actora deberá embargar y someter a la venta judicial de los bienes muebles dispuesto como garantía en el ‘DOCUMENTO PRIVADO DE DEPOSITO VOLUNTARIO’, señalados en su cláusula ‘TERCERA’, en conformidad con el art. 1471 del Código Civil” (Conclusión II.3.); y, por memorial presentado el 12 de mayo de dicho año, ante el Juez hoy accionado, la accionante, reiteró la aclaración de que no recibió bienes en garantía, ratificando su solicitud de embargo de cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada; por decreto de 14 de ese mes y año, la mencionada autoridad judicial señaló que la cláusula segunda del documento base del proceso ejecutivo, establece que se otorgaron bienes muebles en calidad de garantía prendaria, por lo que debe observarse lo dispuesto en el art. 1471 CC y darse cumplimiento exacto del contrato, por lo que el hecho de no haber recibido los bienes ofrecidos en garantía es de exclusiva responsabilidad de la acreedora que no actuó con diligencia en protección de sus derechos; la orden para oficiarse a FUNDEMPRESA no vincula a su autoridad -cuyos actos están regidos por el principio de dirección- a acceder a las peticiones de la ejecutante al margen de lo que dispone la ley (Conclusión II.4.).
Contra el decreto de 14 de mayo de 2021, la accionante, por memorial presentado el 17 de similar mes y año, ante el Juez hoy accionado interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación -reiterado mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año con el añadido de que no se dispuso traslado a la ejecutada, ahora tercera interesada, conforme señala el artículo 254 del CPC-, expresando agravios causados y al no ser congruente con los datos del proceso, solicitando se revoque o modifique el citado decreto de 14 de dicho mes y año y se ordene el embargo de las cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada, mereciendo los siguientes pronunciamientos por el Juez: 1) Le ordenó expresamente a través del decreto de 11 del indicado mes y año que “…deberá acreditar en el plazo de tercero día de su notificación, mediante prueba idónea de no haberse recibido los muebles otorgados en garantía de prenda, bajo alternativa de ley” (Conclusiones II.5 y II.6.); 2) el Auto de 30 de junio de ese año señaló textualmente que “…el ahora recurrente no formuló en forma directa el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sino erróneamente el recurso de reposición, lo que determina que al no haberse interpuesto el medio de impugnación adecuado conforme a la ley procesal fijó su ejecutoria de las providencias de fs. 59vta. y 65 vta. entre tanto no cambien las circunstancias fácticas que originaron las mismas” (sic), citando expresamente el art. 322 del CPC (Conclusión II.7.).
Ahora bien, el problema jurídico planteado se sitúa en el contexto especifico del desarrollo del proceso ejecutivo, posterior a la emisión de la Sentencia Inicial 141/2021, específicamente en la vía recursiva del procedimiento concerniente a la petición de embargo de las cuotas de capital de la ejecutada como medida cautelar; expresada en el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la accionante mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, contra el decreto de 14 de similar mes y año, que rechazó implícitamente su solicitud de embargo de cuotas de capital de la ejecutada, ordenándola que deberá embargar y proceder a la venta judicial los bienes muebles dispuestos en garantía prendaria, en cumplimiento al contrato de depósito voluntario base de dicho proceso ejecutivo.
El recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por la accionante el 17 de mayo de 2021, posteriormente de haberse corrido traslado y tramitado el mismo, finalmente mereció como pronunciamiento por parte del Juez ahora accionado a través del Auto Interlocutorio de 30 de junio de similar año, rechazándola tácitamente, porque la accionante “… no formuló en forma directa el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sino erróneamente el recurso de reposición…” (sic), citando al efecto el art. 322 del CPC; es decir, la mencionada autoridad judicial, sin ingresar a analizar los cuestionamientos o agravios formulados en dicho recurso, rechazó el mismo, porque no fue planteada el recurso de apelación directamente, sino el de reposición con alternativa de apelación, que no resulta idónea para impugnar el Auto Interlocutorio 30, en otros términos, la impugnación fue rechazada por cuestiones estrictamente formales, sin ingresar al fondo del recurso.
En esa comprensión, es evidente que se ha llegado a vulnerar el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, establecido como una garantía judicial mínima, puesto que, por aspectos estrictamente formales se impide la posibilidad de evaluar, revisar, compulsar y eventualmente corregir los defectos o errores existentes en el decreto de 14 de mayo de 2021 en el marco de los agravios formulados por la accionante, por el mismo Juez ahora accionado que emitió el Auto Interlocutorio de 30 del indicado mes y año (recurso de reposición) o por el Tribunal de alzada (apelación alternativamente presentada). De la misma manera, este rechazo de la impugnación por cuestiones formales, impide escuchar, contrastar y pronunciarse a los argumentos contenidos en el recurso de reposición con alternativa de apelación -y la eventual contestación-, omitiendo al Juez hoy accionado o al Tribunal de alzada, del deber de dar un pronunciamiento de fondo a las cuestiones planteadas en el recurso formulado, afectando de esta manera el derecho inviolable a la defensa, constitucionalmente reconocido.
Los razonamientos precedentemente esgrimidos, quedan reforzados en vista de la observancia del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción o evitar el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos[13] y en el caso particular de los recursos, las condiciones o limitaciones previstas para el acceso a un recurso deban ser interpretadas de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al fondo, o el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de formas, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez, puesto que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales[14].
En el presente caso, la eventual contradicción entre la norma general de impugnación que regula el recurso de reposición con alternativa de apelación (art. 253 y sgtes. del CPC) promovida por la accionante y la norma especial de impugnación que regula el recurso de apelación para casos que resuelvan cuestiones de medida cautelar (art. 322 del CPC), exigidos por la autoridad judicial, deben ser saldados con una interpretación destinado a dar eficacia derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando la resolución de fondo del recurso, por sobre las exigencias estrictamente formales que condicionan la resolución del recurso de reposición o la concesión de la apelación alternativamente planteada.
Estimada la vulneración del derecho a recurrir vinculado al derecho a la defensa, es el Juez hoy accionado llamado a considerar y pronunciarse respecto a temas concernientes a la valoración de la prueba, congruencia, tutela judicial efectiva denunciado en la presente acción de amparo constitucional, al resolver el recurso de reposición o el Tribunal de alzada, al haber sido interpuesto dicho recurso bajo alternativa de apelación por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.