SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2023-S2
Fecha: 25-Ene-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante a fs. 1; y, 57 a 60, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional e incumplimiento de deberes. Manifestó que se llevó a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro dispuso la aplicación de la medida extrema de detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio 104/2021 de 29 de marzo.
Interpuesto el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 94/2021 de 6 de abril, declaró improcedente la impugnación planteada en el que se desvirtuó algunos riesgos procesales.
Denunció que se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia de lo previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que señaló un domicilio en su declaración informativa y otro al momento de ser aprehendido; sin tomar en cuenta que, el Ministerio Público estaba en la obligación de acreditar que no tenía domicilio; igualmente, dicha instancia no justificó qué actos investigativos se llevarían a cabo el tiempo que dure su privación de libertad.
Alegó que no se debatió lo previsto en el art. 233.1 del CPP, en relación con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad vinculados a la detención preventiva; en tal sentido, la autoridad jurisdiccional omitió su deber de fundamentación al no justificar por qué razón era necesaria la restricción de su derecho a la libertad; más si se demostró que los actos investigativos propuestos por el Ministerio Público no tenían necesidad alguna de privarle de su libertad personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la libertad física; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y que en consecuencia ordenar: a) El restablecimiento de las formalidades legales; y, b) La anulación del Auto de Vista 94/2021 de 6 de abril y la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito ni compareció a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 63.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 72 a 76 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en relación al procesamiento indebido, señala que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para reclamar lesiones al debido proceso; no obstante, en situaciones en que los actos denunciados afectan directamente el derecho a la libertad física o de locomoción, es posible solicitar tutela mediante la acción de libertad; 2) El art. 398 del CPP, señala que la competencia del tribunal de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución, y este no puede pronunciarse sobre aquellos puntos que no se encuentran en el referido fallo. En ese sentido, el abogado del imputado, en ningún momento alegó la falta de análisis y consideración de otras medidas cautelares personales menos gravosas al derecho a la libertad física; de igual forma, no expuso como agravio los tipos penales imputados; 3) En relación al hecho que la detención preventiva fue motivada por la concurrencia de un solo riesgo procesal, la decisión de primera instancia fue revocada en parte; en ese orden, en apelación se enervaron los numerales 4 y 7 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, mas no los riegos establecidos en los numerales 1 y 2 de la misma disposición legal; lo cual evidenció la concurrencia de dos riesgos procesales y la falta de veracidad de los argumentos de cargo expuestos; y, 4) No hubo lesión al principio de temporalidad, debido a que el Ministerio Público solicitó un plazo de seis meses para la detención preventiva. En tal sentido, la autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta los actos investigativos que debían desarrollarse, determinó que la medida extrema sea por el plazo de un mes, al concurrir dos riesgos procesales, la ausencia de un domicilio y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
Al amparo de lo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte interesada solicitó explicación y complementación, en el sentido que se aclare de qué forma la inspección, reconstrucción y otros actuados eran elementos suficientes para acreditar la detención preventiva; más si, “…el Art. 171 prevé clara y expresamente que el imputado puede decidir de participar o no de la inspección ocular y el principio de necesidad tendría que estar únicamente basado en ese actuado…” (sic).
A raíz de ello la Jueza de garantías manifestó que no podía inmiscuirse en los actos de investigación al ser una atribución de las autoridades de la justicia ordinaria; en ese orden, alegó que la jurisprudencia constitucional dispuso que la fundamentación de las resoluciones no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo; tal cual se evidenció en el Auto de Vista 94/2021, dictado por la autoridad judicial demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 24 de junio de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 18 de octubre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.