SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2023-S2
Fecha: 25-Ene-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la libertad física; conforme a ello, manifiesta que la autoridad demandada dictó el Auto de Vista 94/2021 de 6 de abril, de manera arbitraria e injustificada; en ese orden, pese a haber desvirtuado ciertos riesgos procesales, mantuvo la medida extrema con base únicamente en el riego de fuga señalado por el art. 234.1 del CPP sin tomar en cuenta que el Fiscal de Materia no cumplió la carga de la prueba; además, no se hizo un análisis de lo previsto por el art. 231 bis del Código Adjetivo Penal en relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas restrictivas de derechos fundamentales; más si en el caso, no se justificó en ningún momento por qué era necesario su detención preventiva para la realización de los actos investigativos propuestos por el Ministerio Público.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0582/2012 de 9 de julio, señala: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada como elementos del debido proceso
El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada, constituyen elementos esenciales de la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 117.I de la CPE, tiene como objeto limitar la actuación arbitraria y discrecional de las autoridades judiciales con el fin que sus decisiones sean emitidas con base en razones fácticas y jurídicas, evitando que las mismas sean solo una expresión de su voluntad; así la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, dispone que una decisión judicial acorde a la garantía del debido proceso, debe contener los siguientes elementos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (las negrillas son nuestras).
En este marco, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala que la arbitrariedad de una decisión judicial o administrativa puede ser expresada mediante: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso(SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la libertad física; a partir de ello, manifiesta que la autoridad demandada dictó el Auto de Vista 94/2021 de 6 de abril de manera arbitraria e injustificada; en tal sentido, si bien desvirtuó ciertos riesgos procesales, mantuvo su detención preventiva con base únicamente en el riego de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, sin tomar en cuenta que el Fiscal de Materia no cumplió la carga de la prueba para acreditar que no tenía domicilio; refiere además, que no se hizo un análisis a lo previsto por el art. 231 bis del CPP en relación a la aplicación del principio de proporcionalidad al momento de imponer medidas restrictivas de derechos fundamentales; más si en el caso, no se justificó en ningún momento por qué era necesaria su detención preventiva, a fin que el Ministerio Público realice los actos investigativos propuestos.
Evidentemente, la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional advierte que mediante Auto Interlocutorio 104/2021 de 29 de marzo, Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 4; y, 235.1 del CPP, Fallo que fue apelado en la vía incidental, mediante memorial de 30 de marzo del referido año.
En dicho mérito, a través del Auto de Vista 94/2021, Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el prenombrado; empero, estableció la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.1 del Código Adjetivo Penal; y mantuvo vigente los peligros de fuga señalados en el art. 234.1 y 2 del citado marco legal.
Ahora, si bien mediante la presente demanda tutelar el accionante denuncia que el Auto de Vista 94/2021 se encuentra injustificado e infundado; en esencia, no observa todo el auto de vista; toda vez que, el mismo desvirtuó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.1 del CPP; sino, el hecho que la autoridad demandada mantuvo su detención preventiva únicamente respecto al riego de fuga previsto en el art. 234.1 de la Norma Adjetiva Penal (en relación al domicilio), no tomó en cuenta que el Fiscal de Materia no cumplió la carga probatoria para acreditar que no tenía domicilio y no se realizó el análisis de proporcionalidad previsto en el art. 231 bis del citado cuerpo legal. A partir de lo señalado, no amerita hacer un examen in extenso de la Resolución objeto la presente acción de amparo constitucional; sino únicamente, las partes correspondientes relacionadas a las cuestiones previamente identificadas.
En este orden, analizada la Resolución objeto de la presente demandada tutelar, no resulta evidente que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, haya mantenido la medida extrema de detención preventiva con base en un solo riesgo procesal; el previsto en el art. 234.1 del CPP; contrariamente la referida Decisión, textualmente establece que se: “….declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada Pablo Marcelo Contreras Claros, en consecuencia se CONFIRMA la Resolución Judicial N° 104/2021 de 29 de marzo de 2021, cursante a fs. 44 a 47 del testimonio de apelación, Alternativamente se deja sin efecto los riesgos procesales adoptados en la resolución impugnada, Núm. 4 del art. 234 y Núm. 1 del art. 235 ambos del Código de Procedimiento Penal, en lo demás se mantiene incólume el auto impugnado emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal N° 2 de la Capital” (sic); esta última parte implica que, como se dispuso la medida extrema originalmente debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 4; y, 235.1 del CPP, la autoridad judicial demandada mantuvo su vigencia en los riesgos de fuga previstos por el art. 234.1 y 2 del marco legal referido; no solo en uno, como erróneamente alega el peticionante de tutela.
Sin embargo, respecto al agravio relacionado al incumplimiento de la carga probatoria por parte del Fiscal de Materia, en el entendido que no presentó elemento alguno para acreditar que no tenía un domicilio; se observa que en la Resolución impugnada la autoridad demanda, se limitó en señalar “…consideramos razonable la decisión adoptada por el juez inferior sobre el art. 234.Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); lo cual evidencia que lo resuelto se adecua al supuesto de una decisión sin motivación establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no encontrar respaldo y sustento fáctico y jurídico alguno, más si el art. 231 bis.V del CPP, refiere que: “La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara ni obstaculizara la averiguación de la verdad”; a partir de ello y observancia del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, corresponde a la autoridad demandada identificar si en el caso, conforme el marco normativo supra, la parte acusadora cumplió la carga de la prueba para acreditar que el imputado no tenía domicilio; lo que supone, ningún tipo de exigencia para el procesado.
Por otro lado, sobre la falta de observancia del art. 231 bis del CPP, relacionada al principio de proporcionalidad, evidentemente la referida disposición legal, establece que: “Siempre que el peligro de fuga u obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente”; ello supone que la detención preventiva concurre siempre y cuando otras medidas menos restrictivas no sean suficientes para asegurar la presencia del procesado, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Dicho esto, en el caso concreto, efectivamente se observa que dicho test de proporcionalidad no fue llevado a cabo por el Juez de instancia; pese a que fue reclamado por el imputado en su recurso de apelación bajo el argumento que “dispuso mi detención preventiva (…) en un marco de desproporcionalidad alarmante”; en ese orden, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto, cuando debió verificar en observancia de lo previsto en el art. 231 bis.II. del CPP, si se hizo un análisis sobre la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de manera previa a ordenar la detención preventiva del peticionante de tutela. Accionar que evidencia sobre este agravio, que la decisión no tiene una motivación suficiente; por ende, carece de un respaldo jurídico y fáctico; extremo que amerita la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, el accionar de la autoridad judicial demandada, lesionó los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la libertad física del impetrante de tutela, motivo por el cual, corresponde restituir las formalidades legales y dar curso a la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.